REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7899

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, presentada por la abogada BELKIS ALIRIA GARCÍA OCANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.526.262, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.582, actuando en su propio nombre y representación, solicita la aclaratoria de la sentencia Nº 119-2009, publicada por este Tribunal el día 30 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra de la Resolución Nº 2007-0006 de fecha 2 de febrero de 2007, emanado de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

En la referida diligencia, la abogada BELKIS ALIRIA GARCÍA OCANTO, solicita que se aclare la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, “(…) en lo relativo al aspecto segundo que experesa en la parte in fine: ojo modificado (…)”.

En atención a ello, este Tribunal para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales vale destacar, la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Atendiendo a lo antes expuesto, este Sentenciador aprecia que, en primer lugar, la solicitud de aclaratoria fue formulada por la parte querellante, la cual actúa bajo su propio nombre y representación, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 supra citado.

En segundo lugar, se aprecia que en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual aún no se verificaba de autos que se hubiesen cumplido con las formalidades de notificación a las partes ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo; no obstante, visto que para la presente fecha ya fueron practicadas dichas notificaciones y conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, la cual debe realizarse sin trámites o dilaciones indebidas, este Tribunal entiende la solicitud de aclaratoria formulada como TEMPESTIVA. Así se decide.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima quien aquí decide, que la presente solicitud fue interpuesta a los fines de corregir un error material en la sentencia Nº 119-2009 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

En este sentido, debe destacarse que el artículo supra citado, establece distintas formas de corrección de las sentencias; es decir, que cada forma presenta su propia especificidad procesal y, por ende, las mismas persiguen fines distintos. Por tal motivo, se pueden distinguir distintos tipos de aclaratorias, entre ellas, 1.) Las que tienen por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; 2.) Las denominadas ampliaciones, las cuales constituyen un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar el fallo ya dictado, añadiendo aspectos no decididos; y 3.) Las salvatura de omisiones y las de rectificación, las cuales operan cuando el órgano decisor ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.

Al respecto, debe afirmar este Juzgador que efectivamente se incurrió en un error material al final del tercer párrafo de la parte dispositiva del fallo donde señaló “OJO modificado”, sin embargo, debe indicarse que a pesar de haber incurrido en dicho error el mismo nada afecta lo decidido en el fallo Nº 119-2009; por ello y en atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia, y en consecuencia subsana el error material contenido en el fallo anteriormente identificado donde debe leerse lo siguiente:

“SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en la Contraloría Metropolitana de Caracas, Auditor II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.”

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de la aclaratoria de la sentencia Nº 119-2009, publicada por este Tribunal el día 30 de octubre de 2009, efectuada por la abogada BELKIS ALIRIA GARCÍA OCANTO, plenamente identificada en el encabezo del presente fallo, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: PROCEDENTE la mencionada solicitud.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LOPEZ
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

EXP. Nº 7899
HSL/rsj