REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8117

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2008, la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar en contra de la Providencia Administrativa Nº 689-07 de fecha 28 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 15, que en fecha 7 de marzo de 2008 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8117.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se admitió el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante decisión dictada el 16 d julio de 2008, este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se aboca al conocimiento del presente juicio, en el estado en que se encuentra.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en su artículo 25.3 que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la demanda, esto es 5 de marzo de 2008, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, que indicaba que el conocimiento de este tipo de demandas estaba atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, cual no es el caso, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede en virtud de lo expuesto a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 13 de marzo de 2008, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión del recurso hasta la fecha de emisión del presente fallo -5 de junio de 2012-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, en el sentido de consignar por Secretaría copias simples del recurso y de los recaudos acompañados al mismo a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 689-07 de fecha 28 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 8117
HSL/rsj