REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8981

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, presentada por el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., solicita la aclaratoria de la sentencia Nº 171-2011, publicada por este Tribunal el día 17 de noviembre de 2011, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad incoada en contra del Auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

En la referida diligencia, el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, solicita que se aclare la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, “(…) en lo que respecta al Juzgado a cuya remisión se ordena, por cuanto por razones de competencia territorial correspondia (sic) al Circuito Judicial Laboral del Area (sic) Metropolitana de Caracas (…)”.

En atención a ello, este Tribunal para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales vale destacar, la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Atendiendo a lo antes expuesto, este Sentenciador aprecia que, en primer lugar, la solicitud de aclaratoria fue formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, según instrumento poder que riela a los folios 14 hasta el 17 del expediente judicial, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 supra citado.

En segundo lugar, se aprecia que en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 30 de mayo de 2012, fecha en la cual se verificó de autos el cumplimiento de la notificación a la parte actora ordenada en el dispositivo del fallo interlocutorio; ante ello, y conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, la cual debe realizarse sin trámites o dilaciones indebidas, este Tribunal entiende la solicitud de aclaratoria formulada como TEMPESTIVA. Así se decide.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima quien aquí decide, que la presente solicitud fue interpuesta a los fines de corregir un error material en la sentencia Nº 171-2011 de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la presente causa.

En este sentido, debe destacarse que el artículo supra citado, establece distintas formas de corrección de las sentencias; es decir, que cada forma presenta su propia especificidad procesal y, por ende, las mismas persiguen fines distintos. Por tal motivo, se pueden distinguir distintos tipos de aclaratorias, entre ellas, 1.) Las que tienen por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; 2.) Las denominadas ampliaciones, las cuales constituyen un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar el fallo ya dictado, añadiendo aspectos no decididos; y 3.) Las salvaturas de omisiones y las de rectificación, las cuales operan cuando el órgano decisor ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.

Al respecto, debe afirmar este Juzgador que efectivamente se incurrió en un error material al final del último párrafo de la parte motiva del fallo, así como en el punto “SEGUNDO” de la parte dispositiva, donde se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del “estado Miranda”, siendo lo correcto, tal como acertadamente lo señala el apoderado judicial de la parte actora, ordenar dicha remisión a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia, y en consecuencia subsana el error material contenido en el fallo anteriormente identificado donde debe leerse lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, quien decide, es del criterio que la naturaleza del presente recurso es perfectamente subsumible en la excepción de competencia de este Juzgado, establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignado. Así se decide.

…omissis…

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo de la presente acción. Remítase el expediente.”.

No obstante la declaratoria anterior, debe indicarse que a pesar de haberse incurrido en dicho error material, el mismo nada afecta lo decidido en el fallo Nº 171-2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de la aclaratoria de la sentencia Nº 171-2011, publicada por este Tribunal el día 17 de noviembre de 2011, efectuada por el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.

SEGUNDO: PROCEDENTE la mencionada solicitud.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LOPEZ
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

EXP. Nº 8981
HSL/rsj