REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8522
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009, los abogados MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÉREZ, LUÍS BOADA ROMERO y ADA ORTEGA ZAMORA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.506.
Admitida la demanda el 13 de octubre de 2010, se ordenó la notificación personal del tercero interesado ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.506.
En fecha 11 de abril de 2012, se aperturó cuaderno separado, el cual permanece adjunto a la pieza principal, a los fines de proveer y sustanciar todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada.
Por decisión de fecha 23 de abril de 2012, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar, suspendiéndose los efectos del acto demandado en nulidad.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, compareció la abogada Ada Ortega en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República a darse por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, compareció la abogada Eneida Flores, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado y apeló de la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por este Tribunal.
Mediante diligencias de fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la medida cautelar dictada por este Tribunal, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador sede Norte y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció la apoderada judicial del tercero interesado y ratificó la apelación que interpuso en fecha 26 de abril de 2012.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en la presente causa, para lo cual observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la demandante, así como el objeto de la presente incidencia, se observa:
Que en fecha 26 de abril de 2012, tal como riela al folio 46 de la pieza separada del presente expediente, la apoderada judicial del tercero interesado ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.506, apeló de la decisión de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, actuación procesal ésta con la cual a juicio de quien decide, fundamentado en la jurisprudencia patria, se tiene eficazmente por notificada a la tercera interesada de la medida cautelar dictada. Por otro lado el Alguacil natural de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia expresa de haber notificado en fecha 24 de mayo de 2012, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador sede Norte y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; es decir, que desde el 24 de mayo de 2012, comenzó a discurrir el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición a la medida dictada, norma por demás vale decir de aplicación supletoria a tenor del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con base a lo anterior y en virtud que la oposición a la medida cautelar debe llevarse a cabo dentro del lapso de tres (3) días siguientes de ser decretada la misma, ello a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se tuvieron por notificadas las partes de la medida cautelar el día 24 de mayo de 2012, lo cual permite afirmar que el lapso de oposición señalado, precluyó el 31 de mayo de 2012 y visto asimismo que no consta en autos que el tercero interesado haya consignado diligencia ni escrito alguno de oposición a la medida, pues sólo consta en autos, que el día 26 de abril de 2012, ejerció el recurso de apelación; a criterio de quien decide, tal circunstancia, comporta inexistencia de oposición formal a la medida cautelar por parte del tercero interesado.
No obstante lo anteriormente declarado, el artículo in comento señala que habiendo o no oposición a la medida cautelar se entenderá abierta ex lege una articulación de 8 días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En ese sentido se observa, tomando como fecha de preclusión del lapso de oposición, el 31 de mayo de 2012, que la referida articulación precluyó el 13 de junio de 2012.
Establecido lo anterior, en virtud que en el caso facti especie el tercero interesado no argumentó ni promovió prueba dirigida a desvirtuar el silogismo judicial o juicio de verosimilitud basado en el olor a buen derecho y en el peligro en la mora, esto es, el título jurídico tutelable y el riesgo del fallo ilusorio, explanados en la motiva de la medida cautelar que condujeron a su otorgamiento y siendo que la ejecución de una medida de naturaleza cautelar debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias éstas que en el presente caso, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, considera este Sentenciador se encuentran aún presentes, este Juzgado Superior RATIFICA la procedencia de la medida cautelar decretada. Así se decide.
Ahora bien, ratificada como ha sido la medida cautelar dictada y visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, ratificado el 30 de mayo de 2012, por el tercero interesado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 289 y 603 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo igualmente a la Jurisprudencia patria que establece, que aun cuando se haya interpuesto el recurso de apelación en forma extemporánea por anticipado debe oírse el mismo, aun siendo illico modo oye la referida apelación en un solo efecto. Consecuentemente, expídanse por secretaría copias certificadas del expediente que las partes señalen y las que considere necesario este Tribunal a los fines de su remisión a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Líbrese oficio.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFIRMA la procedencia de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012.
SEGUNDO: Se OYE la apelación interpuesta por la abogada Eneida Flores, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado en un solo efecto. Consecuentemente, expídanse por secretaría las copias certificadas del expediente que las partes señalen y las que, considere necesario este Tribunal a los fines de su remisión a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8522
HSL/kae.-
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