REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9078

Visto el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, por la abogada AURA CAROLINA RONDÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.116.927, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 21 del presente mes y año, por el abogado LUÍS RAMÓN LAYA MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.814, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EMILIO ASCANIO RUIZ, parte actora, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, promovió en el Capítulo I, el merito favorable de los autos.

En el Capítulo II, promovió pruebas documentales marcadas con los números 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, referidas a: copia del auto de apertura del procedimiento disciplinario; copia de los estados de cuenta detallados referidos en el acto administrativo de destitución; copia de la opinión jurídica emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y copia del acto administrativo de destitución, las cuales reposan y forman parte del expediente administrativo y disciplinario de la parte actora en el presente juicio.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado LUÍS RAMÓN LAYA MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.814, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EMILIO ASCANIO RUIZ, parte actora, se opone a la admisión de las pruebas documentales marcadas con los números 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, promovidas por la representación judicial del Municipio querellado, por cuanto: “(…); las mismas no son pertinentes, útiles y necesarias para fundamentar la pretensión de la parte querellada (…)”, manifestando además que se opone a su “promoción”, primero por el hecho que solicitó en sede administrativa la nulidad de dichos documentos sin haber obtenido respuesta; en segundo lugar, por cuanto, a su criterio, la Administración al dictar dichos actos le cercenó su derecho de presunción de inocencia y por último que los mismos adolecen de nulidad absoluta, por infringir lo establecido en los artículos 9, 18 y 19 ordinales 1 y 4, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 Constitucional.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora marcadas con los números 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, plantea la representación judicial del actor, oposición a las mismas por aducir que son IMPERTINENTES, debido a que no pueden servir de sustento alguno para las pretensiones de la parte querellada, fundamentando su oposición en presuntos vicios de los cuales adolecen los actos promovidos como pruebas documentales y sobre los cuales hizo oposición en sede administrativa.

Con relación a la impertinencia de la prueba, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”. Por su parte el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio dichos documentos -copia del auto de apertura del procedimiento disciplinario; copia de los estados de cuenta detallados referidos en el acto administrativo de destitución; copia de la opinión jurídica emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y copia del acto administrativo de destitución,- pareciesen guardar relación con el procedimiento administrativo instaurado por la querellada en contra del ciudadano Luís Emilio Ascanio Ruiz, ex trabajador del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y hoy actor.

Aunado a lo anterior, visto que los argumentos explanados por la parte opositora a la admisión de las pruebas, a juicio de este Sentenciador constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en contra de las pruebas documentales marcadas con los números 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Merito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar al respecto que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. Algunos doctrinarios, por su parte, señalan que la razón de invocar el merito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el juez aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

Con relación a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, se observa que la promovente persigue promover el expediente administrativo del ciudadano Luís Emilio Ascanio Ruiz, por ello, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron los hechos; por ello éste constituye un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico el expediente administrativo consignado por la representación del Municipio querellado, se desestima tal promoción y se ordena mantener el referido expediente a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada AURA CAROLINA RONDÓN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

SEGUNDO: SE INADMITE la prueba contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO




Exp. Nº 9078.
HSL/jg.