REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9059
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano EDILIO DARÍO TORRIBILLA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.908.138, asistido por los abogados José Luís Bugallo y Manuel Manrique Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.724 y 4.007, respectivamente, interpuso demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0115, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano EDGAR MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.246, actuando en su carácter de coordinador de relaciones industriales de la sociedad mercantil ASTALDI, S.P.A., integrante del consorcio CONTUY MEDIO GRUPO “B”.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 135, que en fecha 10 de febrero de 2012, se le dio entrada al mismo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente juicio y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la acción comporta una demanda de nulidad, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2001, ante la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, el cual mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2001, y atendiendo el criterio atributivo de competencia contenido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás Alcalá, se declaró incompetente, declinando el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2006 -quien conoció previa distribución-, se declaró incompetente de acuerdo al cambio atributivo de competencia suscitado con la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta, que establecía que el conocimiento de tales causas correspondía en primera instancia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia declinó el conocimiento de los autos, en los Juzgados Superiores mencionados.
Ahora bien, es oportuno señalar que para la fecha de interposición de la demanda; esto es, 31 de mayo de 2001, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1992 -caso Corporación Bamundi C.A., el cual disponía que la Jurisdicción Laboral era la competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, ello debido a los principios de prevalencia y orden jerárquico de las normas laborales.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en su artículo 25.3, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.
No obstante, atendiendo el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, este Órgano Jurisdiccional afirma que este Tribunal no era el competente para conocer de la demanda interpuesta en primera instancia; toda vez, como se señaló, que el criterio vinculante que regía para el 31 de marzo de 2001, fecha de interposición de la demanda, era el sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, retro mencionada, que atribuía la competencia a los Juzgados Laborales.
Así mismo, debe señalarse que, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00343 del 24 de abril de 2012 -caso Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A-, con base al principio constitucional del Juez Natural, referido en la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los órganos judiciales competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad, son los Juzgados con competencia en materia laboral, condicionando la competencia de la siguiente manera:
“(…) a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los Juzgados laborales. (Destacado del Tribunal).
De lo anteriormente señalado se evidencia claramente; que en aquellos casos en los cuales los Juzgados Contenciosos Administrativos, no hayan asumido la competencia para conocer de la demanda de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad; indistintamente de la fecha de interposición de la demanda, la competencia debe ser atribuida a los Juzgados en materia laboral, por lo cual este Tribunal pasa a analizar la posibilidad de la subsunción del presente caso en alguno de los supuestos señalados en la sentencia supra transcrita.
Así, tenemos tal como se señaló retro que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta en contra del acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, relacionado con una solicitud de calificación de despido, configurándose con ello, indubitadamente una acción en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto que este Tribunal no ha asumido la competencia, ni se ha efectuado previamente una regulación de la misma, atendiendo a lo establecido en el criterio supra mencionado y conteste que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDILIO DARÍO TORRIBILLA FLORES, asistido por los abogados José Luís Bugallo y Manuel Manrique Siso, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0115, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano EDGAR MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.246, actuando en su carácter de coordinador de relaciones industriales de la sociedad mercantil ASTALDI, S.P.A., integrante del consorcio CONTUY MEDIO GRUPO “B”.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 9059
HSL/jg.-
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