REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9170
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2012, los abogados PAÚL VALERI ALBORNOZ, RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO y JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.744, 38.267 y 69136, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GÓMEZ BRICEÑO, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. 72/2011 de fecha 30 de agosto de 2011 y Nº CJ2011-131 de fecha 28 de noviembre de 2011, ambos dictados por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (ISOPESCA), y en contra de la Providencia Administrativa Nº DG-2012-a-0037 de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC).
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 47 del expediente, que en fecha 5 de junio de 2012, se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:
Señala la parte actora, que los actos administrativos emanados del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (ISOPESCA), contenidos en las Providencias Administrativas Nos. 72/2011 de fecha 30 de agosto de 2011 -contentiva de la apertura del procedimiento administrativo- y Nº CJ2011-131 de fecha 28 de noviembre de 2011 -contentiva de la resolución unilateral del contrato Nº 02-2008 suscrito el 27 de marzo de 2008-, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, careciendo los mismos de la motivación necesaria, debido a que el ente demandado no tomo en consideración ninguno de los fundamentos expuestos en sede administrativa. En los mismos términos solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-2012-a-0037 de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), ello, por cuanto este último ente -a criterio de la parte actora-, dio por ciertos los hechos y la fundamentación tomada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (ISOPESCA), en la Providencia Administrativa Nº CJ2011-131 de fecha 28 de noviembre de 2011, para dictar su acto administrativo. Así, en virtud de lo expuesto, solicitan se declare con lugar la demanda y se decrete la nulidad de los actos administrativos supra mencionados. Ello así, se observa que estamos frente a una demanda de nulidad de dos actos administrativos primigenios emanados del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (ISOPESCA), en razón de los cuales se deriva el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-2012-a-0037 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), afirmación ésta que se hace, debido a lo explanado por la parte actora en su escrito libelar y del contenido del petitorio del mismo.
Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.
Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).
Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende primigeniamente la nulidad de dos actos administrativos dictados por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (ISOPESCA), el cual es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, cuya competencia se circunscribe a promover el desarrollo integral del sector pesquero y acuícola, asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y acuicultura, así como resguardar los asentamientos y comunidades de pescadores y pescadoras, con la finalidad de contribuir con la soberanía alimentaria del país.
Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional o alguna autoridad estadal o municipal-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados PAÚL VALERI ALBORNOZ, RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO y JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GÓMEZ BRICEÑO, C.A., en contra de los actos administrativos -primigenios- contenidos en las Providencias Administrativas Nos. 72/2011 de fecha 30 de agosto de 2011 y Nº CJ2011-131 de fecha 28 de noviembre de 2011, ambos dictados por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (ISOPESCA).
SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, a las cuales se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación de la actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 9170
HSL/jg.-
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