LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006744
En fecha 03 de agosto de 2010, la ciudadana ANUBIS RUIZ TORO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.464, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY DEL ROSARIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.564.961, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la vía de hecho en la cual, a su decir, incurrió la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador al removerlo del cargo de Coordinador del Área de Archivo, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión General de Administración, del referido ente, en virtud de haber sido designado en dicho cargo al ciudadano OSCAR ARNALDO GONZALEZ DORTOLINA, hecho este que le fue notificado a través de Cartel de Notificación, publicado en fecha 20 de mayo de 2010 en el diario Ciudad Caracas.
Por la parte querellada actuaron las abogadas en ejercicio de este domicilio, DANIELA MEDINA y ARAZATY NATALI GARCÍA FIGUEREDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.943 y 34.390, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Que en fecha 01-06-2001, comenzó a prestar servicio en la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión General de Administración de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cargo de Coordinador de Área de Archivo y continuó en el mismo ininterrumpidamente hasta el año 2009.
Que le fueron suspendidas las vacaciones durante todo el tiempo que laboró en dicho cargo, por ocupar un cargo de alto nivel.
Que “…comenzó a prestar serios problemas de salud malestares y dolores de espalda, piernas, cabeza, estomago (sic), etc., posiblemente causado (sic) por estrés y cansancio, situación que ya estaba siendo tratada médicamente con rehabilitación, por lo que en fecha 21 de Abril de 2009, le informa a la Directora de Recursos Humanos DORGI JIMÉNEZ, mediante solicitud de vacaciones recibida en la Dirección de Recursos Humanos, bajo el número 5797 su mal estado de salud y su aprobación para el disfrute de vacaciones de los periodos 2001 hasta el 2009…”
Que “…posterior a la gestión del ciudadano COM. JEFE (PM) LIC. JOSE RAMON PEREZ ROJAS, entro (sic) al cargo de Director de Recursos Humanos la ciudadana: Dorgi Jiménez, a quien una vez que se le informo (sic) el estado de salud y los Ocho (8) periodos (sic) ininterrumpidos de labores que había tenido el Querellante desde el año 2001, (…), esta (sic) mediante AUTORIZACIÓN DE VACACIONES, de fecha 17-12-2009, (…):
OBSERVACIONES: SE CONCEDEN 240 DIAS (sic) HABILES (sic) 30 DIAS (sic) POR CADA PERIODO SEGÚN CONTRATO COLECTIVO VIGENTE. SON OCHO (8) PERIODOS VACACIONALES LOS CUALES FUERON SUSPENDIDOS POR RAZONES DE SERVICIOS. (Copiados textualmente de la Autorización de Vacaciones de fecha 17-12-2009 /0410-08).”
Que “…la Autorización de Vacaciones tiene errado el año de emisión 17-12-2009, pues, el año real es 2008, situación que se demuestra con la numeración indicada en el mismo documento en la parte superior en la cual se indica 0410-2008; Igualmente se puede demostrar con el oficio de fecha 21 de Abril de 2009, suscrito por [su] representado que para la referida fecha se encontraba en el ejercicio de sus funciones…”
Que “…desde el 01-07-2009 hasta el 21-07-2009, número de días Veinte y Uno (sic)(21) (primer certificado de incapacidad) [su] poderdante remitió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada ‘…los diferentes documentos públicos, donde se puede evidenciar que debió interrumpir su disfrute de vacaciones por encontrarse incapacitado, evaluación e incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…’ (Subrayado propio).”
Que “[a] pesar de que [su] representado se encontraba incapacitado, la Alcaldía le notific[ó] el cese de funciones, no obstante, (…), la realidad es que antes de la referida incapacidad el querellante se hallaba en pleno disfrute de sus vacaciones, por lo que una vez culminada la incapacidad lógicamente debió proseguir disfrutando del periodo (sic) de vacaciones que le fue concedido mediante Autorización de Vacaciones (…) además que el término empleado en el Cartel de Notificación ‘cese de funciones y retiro’ en materia administrativa aplicada al QUERELLANTE (alto nivel), no es entendible por [esa] representación. (Subrayado priopio).”
Que la relación de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es la siguiente:
“1.- 01-07-2009 hasta el 21-07-2009 reintegro 22-07-2009
2.- 22-07-2009 hasta el 31-07-2009 reintegro 01-08-2009
3.- 01-08-2009 hasta el 15-08-2009 reintegro 16-08-2009
4.- 16-08-2009 hasta el 30-08-2009 reintegro 31-08-2009
5.- 31-08-2009 hasta el 20-09-2009 reintegro 21-09-2009
6.- 21-09-2009 hasta el 05-10-2009 reintegro 06-10-2009
7.- 06-10-2009 hasta el 26-10-2009 reintegro 27-10-2009
8.- 27-10-2009 hasta el 15-11-2009 reintegro no indica
9.- 16-11-2009 hasta el 16-12-2009 reintegro 17-12-2009
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10.- 17-12-2009 hasta el 17-01-2010 reintegro 18-01-2010
11.- 18-01-2010 hasta el 28-01-2010 reintegro 29-01-2010
12.- 29-01-2010 hasta el 17-02-2010 reintegro 18-02-2010
13.- 18-02-2010 hasta el 11-03-2010 reintegro 12-03-2010
14.- 11-03-2010 hasta el 01-04-2010 reintegro 02-04-2010
15.- 02-04-2010 hasta el 02-05-2010 reintegro 03-05-2010
16.- 03-05-2010 hasta el 27-05-2010 reintegro 28-05-2010”
Que “…el acto administrativo de cese de funciones, fue notificado públicamente durante un estado de reposo medico (sic) o incapacidad, lo cual contraviene definitivamente las garantías constitucionales de [su] mandante, por lo que dicho acto es nulo de toda nulidad absoluta, de conformidad con el numeral (sic) 1º y 4º del artículo 19, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “[l]a vía de hecho administrativa que impugn[a], es que [su] representado a pesar de haber sido notificado mediante cartel por prensa de fecha 20-05-2010, ya había sido excluido de nomina (sic) con anterioridad a la fecha de notificación, es decir, el cartel indica que a partir del 17-05-2010, cesaba en las funciones inherentes al cargo, sin importar que se encontraba bajo incapacidad medica (sic) expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además se encontraba interrumpido el disfrute de su periodo vacacional, concedido mediante Autorización de Vacaciones, expedida por el COM. JEFE (PM) LIC. JOSE (sic) RAMON (sic) PEREZ (sic) ROJAS, y ratificado por DORGI JIMÉNEZ, periodo vacacional este que tuvo que ser interrumpido…”
Que solicita se declare nulo el acto administrativo por cuanto:
“…[a] pesar de haber sido Notificado mediante el cartel publicado en prensa en fecha jueves 20 de [m]ayo de 2010, que había cesado en el ejercicio de sus funciones a partir del 17-05-2010 (…)”
No se le permitió el disfrute de sus vacaciones concedidas por la Administración, a pesar de la reincidencia del QUERELLANTE, quien en fecha 21 de Abril de 2009, solicita que por su estado de salud y a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades dentro del área de archivo pide se le conceda el disfrute de las vacaciones vencidas, para lo cual, la administración de manera verbal se las concede siendo estas (sic) interrumpidas por [su] mal estado de salud…”
Solicita se ordene la suspensión del Cartel de Notificación, publicado en fecha jueves 20 de mayo de 2010 en el diario Ciudad CCS página 14, hasta que se produzca la decisión definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo solicita se ordene su reincorporación a nómina y la continuidad del mismo con el pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos actualizados, “…desde la fecha ilegal del cese de funciones hasta su efectiva reincorporación…”
Igualmente solicita “…se declare la nulidad de la vía de hecho administrativa, ordenada, por el Abogado Carlos Alexis Castillo, Director de Recursos Humanos (E), quien funge también en las funciones de Sindico (sic) Procurador Municipal y se declare la nulidad del acto ilegal de exclusión de nomina (sic)…”
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 17 de enero de 2011, la representante de ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la actora.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en una vía de hecho al retirar al hoy querellante mediante cartel de notificación de fecha 20-05-10 “…en virtud que consta en el expediente administrativo Relación General de Nómina (Alto Nivel), correspondiente a la nómina del salario del período 01-05-2010 al 15-05-2010, en la cual se puede constatar que estuvo incluido en nómina hasta la fecha de su legal retiro e igualmente consta Relación General de Nómina (Alto Nivel), correspondiente al Bono Alimentación.”
En cuanto al alegato de que el accionante se encontraba de reposo médico señala que “…en el expediente administrativo no consta tal reposo médico para la fecha de su notificación, en consecuencia mal puede alegar que se encontraba de reposo.”
Con respecto al alegato de la parte actora en relación con la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, aducen que niega, rechaza] y contradice tal alegato “…en virtud que el accionante ejercía el cargo de COORDINADOR DE AREA DE ARCHIVO, el cual es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, el cual es aceptado y admitido por el ciudadano Freddy del Rosario Hernández.”
Que “…la administración municipal puede retirar al funcionario en cualquier momento que lo considere necesario del cargo ejercido, cargo de COORDINADOR DE AREA DE ARCHIVO, ya que no posee estabilidad, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en referencia a que se encontraban suspendidas las vacaciones que disfrutaba desde el 05-01-2009 hasta el 16-12-2009, por los mencionados reposos médicos, lo nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] ya que el expediente administrativo de el (sic) ciudadano hoy querellante no consta ningún reposo médico que interrumpiera el periodo vacacional; consta reposo 29-01-2010 al 17-02-2010, reposo del 17-12-2009 al 17-01-2010, reposo del 18-02-2010 al 10-03-2010, reposo del 11-03-2010 al 01-04-21-2010 (sic), en consecuencia no puede alegar que dichos reposos interrumpieron el disfrute de las vacaciones concedidas e igualmente no consta ningún certificado de incapacidad que avale que para la fecha de su notificación se encontrada de reposo médico…”
Que impugna todos y cada uno de los recaudos consignados por el accionante en su escrito libelar, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “…por no tener ningún valor probatorio, ya que las mismas fueron consignadas en copias simples, aunado al hecho que no reposan en el expediente administrativo del citado ciudadano.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del Cartel de Notificación, publicado en fecha jueves 20 de mayo de 2010 en la página 14 del diario Ciudad Ccs le notificó al ciudadano FREDDY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ que, a partir del 17-05-10, habían cesado sus funciones en el cargo de COORDINADOR DE ÁREA DE ARCHIVO, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión General de Administración, en virtud de la designación del ciudadano OSCAR ARNALDO GONZÁLEZ DORTOLINA.
Ahora bien, antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, es importante determinar si el cargo de Coordinador del Área de Archivo ejercido por el querellante, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en este aspecto es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Subrayado de este Juzgado)
Del antes citado artículo 21, se observa que el legislador hizo una división en el mismo en torno a dos categorías de cargos de confianza que atiende, sin lugar a dudas, a las funciones desempeñadas, por una parte a las que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, a aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización, entre otras que enumera taxativamente.
En el caso que nos ocupa el cargo que ostentaba el hoy querellante era el de Coordinador del Área de Archivo adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, y a decir de la parte querellada, es un cargo del cual la Administración “puede retirar al funcionario en cualquier momento que lo considere necesario del cargo ejercido, cargo de COORDINADOR DE AREA DE ARCHIVO, ya que no posee estabilidad, sin otras limitaciones que la establecidas en la Ley…”
Cabe destacar que este Juzgado, en relación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha señalado que cada vez que la Administración vaya a proceder a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza derivado de que las funciones que ejerza comprendan principalmente las actividades que se indican expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el caso de marras serían las actividades de fiscalización e inspección.
Igualmente el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de junio de 2011, dictó decisión en el caso Ingrid Janet Sulbaran González Vs. Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual estableció, con respecto a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones especificas, señalando de manera taxativa la norma que ‘también’ (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Éste segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.
Asimismo en fecha 17 de septiembre de 2007, la Corte Primera dictó sentencia en el caso Gabriel Toro Nieto Vs. Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual hizo la siguiente acotación:
“…si bien la norma contenida en el artículo 4 numeral 11 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, establece que el cargo de Asistente Ejecutivo es de libre nombramiento y remoción, englobando en tal condición a los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel y a los de confianza, ello no implica que deba darse por sentado tal situación por la simple enunciación o señalamiento que, a los fines de la remoción o retiro de determinado funcionario público haga la Administración Pública, sino la condición debe ser demostrada por ésta, ya sea a través del Organigrama de la Institución, para lo cargos de alto nivel, o bien a través del Manual Descriptivo de Cargos o mediante otro instrumentos probatorio, para lo cargos de confianza, carga que corresponde a la Administración y no al administrado…” (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el acto objeto de impugnación dictado por ciudadano Dr. Carlos Alexis Castillo en su condición de Director de Recursos Humanos (E), el cual establece:
“…me dirijo a usted, a fin de notificarle que a partir del 17-05-2010, ha cesado en las funciones del cargo de COORDINADOR DE AREA DE ARCHIVO, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión General de Administración, en virtud de haber sido Designado al ciudadano OSCAR ARNALDO GONZÁLEZ DORTOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.062.910, para ejercer las funciones en calidad de Titular en la Coordinación de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos, según Resolución Nº 401, de fecha 17-05-2010…”
Del análisis de las actas y específicamente del acto objeto de impugnación, el cual corre inserto en el folio 15 del expediente judicial, no se evidencia que la Administración haya justificado que el cargo de COORDINADOR DE AREA DE ARCHIVO, sea de libre nombramiento y remoción, ya que no se especificaron en el acto administrativo las funciones del cargo, consta en el presente expediente el Organigrama del ente querellado, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, o algún otro medio probatorio, tales como el registro de asignación del cargo, el registro de información del cargo o los objetivos de desempeño individual; aunado al hecho de que en fecha 22 de Febrero de 2012, este Juzgado dictó auto para mejor proveer dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se le solicitó la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa, dentro los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos su notificación; dicha notificación fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, y hasta la presente fecha no ha sido recibida información ni consignación alguna por parte de ente querellado.
Así pues, quedó verificado que en ningún momento en el presente juicio fue demostrado por parte de la Administración, que el cargo ocupado por el hoy querellante encuadre dentro de los señalados como de libre nombramiento y remoción y/o de confianza, a que se refiere la Ley y considerando que no basta con que la Administración señale que un determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, sino que debe además demostrarlo de manera fehaciente, debe este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción dictado por el ciudadano Carlos Alexis Castillo actuando en su condición de Director de Recursos Humanos (E), el cual fue publicado en la página 14 del diario Ciudad Ccs, en fecha 20 de mayo de 2010, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el escrito contentivo de la querella interpuesta.
Como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ANUBIS RUIZ TORO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara nulo el acto administrativo de retiro dictado por el ciudadano Carlos Alexis Castillo actuando en su condición de Director de Recursos Humanos (E), el cual fue publicado en la página 14 del diario Ciudad Ccs en fecha 20 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su ilegal retiro o en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de un Organismo de la Administración Pública.
TERCERO: Se ORDENA el pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC.
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
Exp. No. 006744
FMM/ylsi*
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