REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

Que en fecha 04 de mayo de 2012, compareció la abogada AMÉRICA SCARLET SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.208, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARENAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.961.688 y solicitó, mediante diligencia, se fijara una nueva oportunidad para la designación del experto contable en la presente causa a efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2011 y que de tal providencia se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.

Que en fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó la solicitud referida en el aparte anterior y en consecuencia fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) luego de vencido el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto. A efectos de la correspondiente notificación se libró Oficio Nº 12/0542, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del Oficio Nº 12/0542, antes referido, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto declaró desierto el acto de designación de experto, por incomparecencia de las partes, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.


Que lo anterior resulta de un error involuntario de este Juzgado pues para el 14 de junio de 2011 no había transcurrido íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de lo anterior, este Juzgado para garantizar el derecho al debido proceso de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja sin efecto el auto de fecha 14 de junio de 2012, quedando claro que el lapso dispuesto en el Oficio Nº 12/0542 se encuentra trascurriendo.
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO Acc.,





































Exp. 006845
Abraham