LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Distribuidor, la ciudadana ERIKA RADIVOJEVICH ESTRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.918, e inscrita en el Inpreabogado Nº 146.819, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, empresa domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Folio 253, Tomo 28-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo, de fecha 03 de diciembre de 2009, contenida en el Oficio 0411-09, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la cual certifica que la enfermedad sufrida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.485, es una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones y tareas realizadas por el mismo con ocasión de la relación laboral.
En fecha 03 agosto de 2010, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso de nulidad con medida cautelar, y fue admitido en fecha 28 de septiembre de 2010, por este Juzgado Superior.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Expuso la parte recurrente, que “[e]l ciudadano JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.226.485 de 59 años de edad, prestó servicios para [su] representada desde el día dos (02) de julio de 197 (sic) hasta el quince (15) de mayo de 2009.”
Manifestó que “[e]n fecha tres (3) de diciembre de 2009, la médico especialista en salud ocupacional (…), en su condición de Médico ocupacional del INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (…) certificó que el Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS cursa con Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7; Protusión anular de los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Síndrome de compresión radicular E010-06; E010-02, considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento, y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.”
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho indicó que “[e]l INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, al dictar la Certificación de Incapacidad del (sic) JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS, según oficio 0411-09, incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando, o por una errónea apreciación y valoración, los hechos relatados en el Informe de Evaluación de Puesto del veintiséis (26) de junio de 2009, según orden de trabajo MIR09-0896, y expediente I-MIR-09-00013.”
Agregó además que “[e]n este orden de ideas, la Certificación de Incapacidad del Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS, según oficio Nº 0411-09, está viciada de nulidad absoluta ya que la misma se fundamenta en un falso supuesto de derecho, al establecer que ‘…La patología descrita constituye una enfermedad profesional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones ergonómicas tal y como lo establece el articulo (sic) 70 de la LOPCYMAT…”.
De igual forma precisó que “[e]n efecto, el INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda obvia establecer cuáles son las normas técnicas aplicadas para llegar a la conclusión establecida en la Certificación impugnada.”
Manifestó, a su vez, que “[e]s tan palpable el vicio de falso supuesto de derecho en que incurre INPSASEL, (…) que en el propio cuerpo de la Certificación impugnada no se especifica la relación que existe entre la actividad desarrollada por el Sr. JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS y la enfermedad que éste padece, en virtud que no existe el nexo casual entre ambos.”
Asimismo adujo que “[a]l momento de dictarse la Certificación impugnada se verificó el vicio de ausencia de procedimiento, ya que en la LOPCYMAT, así como en su Reglamento Parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, sin que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL de calificar el origen de la enfermedad.”
De allí pues, que señaló que “[e]n este sentido, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la LOPA, tal como lo establece el artículo 1 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley.”
En sintonía con lo anterior agregó que ““[e]l acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 19 de la LOPA, concretamente por los vicios previstos en el ordinal 1º, es decir porque así lo dispone una norma constitucional - en este caso el articulo (sic) 49 de la Constitución -; así como en el ordinal 4º, en el segundo supuesto de los allí contenidos, es decir, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido - en este caso por haber sido dictado sin respetar el derecho a la defensa de [su] representada, aún en el supuesto de que no exista previsión procedimental que disponga de la intervención del administrado para ejercer su defensa -.”
Sostuvo que “[e]l INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda al dictar la Certificación, según oficio Nº 0411-09 de fecha tres (03) de diciembre de 2.009 incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho tutela efectiva y el derecho a la defensa de [su] representada, razón por la cual [solicita] sea declarada la nulidad absoluta de dicha certificación.”
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES) (INPSASEL), en la que se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0411-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la cual determina que la enfermedad sufrida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL INFANTE CELIS, es una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones y tareas realizadas por el mismo con ocasión de la relación laboral en el ejercicio de tareas tales como manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante a la cual se ha hecho referencia, y como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada ERIKA RADIVOJEVICH ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.819, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 000411-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: Se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO Acc,
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc,
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
Exp.006743
Maribel
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