EXP. 12-3304

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL


Por cuanto en fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples por la parte actora para su certificación, y siendo consignadas las mismas en fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por las abogadas MARIA CASTELLANO PICHARDO y CARMEN AIDA RODRIGUEZ RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.133 y 68.377, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RIVERA VIVAS y JESUS ARMANDO CONTRERAS DELGADO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.233.429 y 17.169.147, mediante la cual solicita la restitución de los referidos ciudadanos a sus cargos como oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde sus ilegales destituciones hasta sus efectivas reincorporaciones al cargo de Oficiales de la referida institución policial que ejercían antes de la destitución y otros conceptos.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La apoderadas judiciales de la parte querellante solicitan se decrete medida cautelar de suspensión de efectos “ (…) Conforme a lo previsto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el fomus boni iuris en virtud que se trata de una petición formulada por la parte accionada, el acto impugnado es de carácter positivo y de efectos particulares, del contenido del acto se emerge que existen indicios de violaciones alegadas y los derechos invocados que no son manifiestamente ilegales e impertinentes, en consecuencia, pedimos se decrete medida cautelar y se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado mediante la Medida de Destitución, de fecha 16 de febrero de 2012, porque atentan contra el derecho al trabajo, consagrado y amparado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin este no tienen sus beneficios económicos laborales (…)”

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Asi las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”


Es así que en el caso de autos, la parte querellante fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en lo siguiente: “ (…) por cuanto el fomus boni iuris en virtud que se trata de una petición formulada por la parte accionada, el acto impugnado es de carácter positivo y de efectos particulares, del contenido del acto se emerge que existen indicios de violaciones alegadas y los derechos invocados que no son manifiestamente ilegales e impertinentes, en consecuencia, pedimos se decrete medida cautelar y se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado mediante la Medida de Destitución, de fecha 16 de febrero de 2012, porque atentan contra el derecho al trabajo, consagrado y amparado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin este no tienen sus beneficios económicos laborales (…)”.


Así las cosas, se observa, que no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, asimismo no se acompañaron a la solicitud elementos probatorios tendientes a crear la convicción en este Juzgador de la existencia de la presunción del buen derecho invocado o fumus boni iuris, tampoco se evidencia la existencia del periculum in mora, es decir, no existe un riesgo de que el fallo que ha de dictarse en la presente causa quedase ilusorio por el transcurso del tiempo, y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por las abogadas MARIA CASTELLANO PICHARDO y CARMEN AIDA RODRIGUEZ RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.133 y 68.377, respectivamente, actuando su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RIVERA VIVAS y JESUS ARMANDO CONTRERAS DELGADO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.233.429 y 17.169.147, mediante la cual solicita la restitución de los referidos ciudadanos a sus cargos como oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde sus ilegales destituciones hasta sus efectivas reincorporaciones al cargo de Oficiales de la referida institución policial que ejercían antes de la destitución y otros conceptos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC


CLAUDIA MOTA VIVAS


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC


CLAUDIA MOTA VIVAS






EXP. 12-3304