REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001124
PARTE ACTORA: Ciudadana MAY LING CELIET NIEVES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL COUTINHO y CARLOS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.877 y 66.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO ENRIQUE ÁLVAREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.144.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GONZALO SALIMA, ALBERTO PALAZZI Y RONALD PUENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.950, 22.705 y149.093, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Divorcio Contencioso)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 03 de octubre de 2011, por la representación judicial de la ciudadana MAY LING CELIET NIEVES SÁNCHEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por divorcio contencioso al ciudadano GONZALO ENRIQUE ÁLVAREZ GUZMÁN. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, procediendo en su carácter de alguacil titular de este Juzgado y dejó constancia de haber citado al demandado, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, procediendo en su carácter de alguacil titular de este Juzgado y dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2012, la parte demandada solicitó que se declarase desistida la presente causa, por cuanto el primer acto conciliatorio debió celebrarse el día 10 de enero de ese año, y no el día 11 de enero de dicho año, tal como se celebró.
En fecha 27 de febrero de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración del acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la pare actora y la parte demandada, la cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de declaratoria de extinción del proceso formulada por la parte demandada en fecha 17 de enero de ese año.
En fecha 14 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual contradijo la subsanación que hiciera la parte actora a la cuestión previa.
Estando en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas a las promovidas por la demandada, el tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 04 de agosto de 2001, contrajo matrimonio con el ciudadano GONZALO ENRIQUE ÁLVAREZ GUZMÁN, en la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Gamelotal, Residencias Salto Ángel, Torre D, piso 4, apartamento 41-B, Sector Las Esmeraldas, Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Que después de una discusión ocurrida en fecha 17 de octubre de 2009, con la hija de su cónyuge, éste cambió su actitud para con ella, mostrándose irrespetuoso de los deberes conyugales, al grado de quitarle la tarjeta de débito con la cual hacía las compras de los alimentos para el hogar y excluyéndola de la póliza de seguro, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil.
4. Que hoy en día no tiene comunicación con su cónyuge, sin existir cohabitación entre ellos, ni relaciones íntimas, a pesar de convivir en el mismo hogar.
5. Que la conducta de su cónyuge se subsume en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de los deberes de asistencia, socorro y convivencia.
6. Que por lo antes expuesto solicita la disolución del vínculo conyugal que los une.
Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, a saber, “...el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340”, específicamente, por no cumplir con el ordinal 5° mencionado artículo, es decir, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
2. Que la parte actora fundamenta su pretensión en unos hechos señalados genéricamente sin prueba alguna que los sustente, y luego alega el derecho en el cual se basan dichos hechos sin hacer las conclusiones pertinentes.
3. solicitó que la cuestión previa promovida sea declarada con lugar y por consiguiente.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con presuntos defectos en el libelo, toda vez que según la demandada, la parte actora fundamentó su pretensión en unos hechos señalados genéricamente sin prueba alguna que los sustentara, y luego alegó el derecho en el cual se basan dichos hechos sin hacer las conclusiones pertinentes.
En ese sentido, conviene definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.”
Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:
“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”
Otro autor, Enrique Vescovi, nos dice al respecto:
“La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental... En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.”
Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que la parte actora ejerció una acción mediante la cual pretende que se disuelvan el vínculo matrimonial existente con el demandado, alegando que éste abandonó los deberes de socorro, asistencia y cohabitación, por lo cual se subsume en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Para terminar, de la simple lectura del libelo puede desprenderse que efectivamente se especificó los hechos y el derecho de la pretensión material de la parte actora, toda vez que el interés jurídico de la misma es la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes. Asimismo, este juzgador observa que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora ahondó suficientemente los hechos y el derecho de la pretensión de la parte actora, ello con el objeto de subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada. En consecuencia, este Juzgador considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, no puede prosperar. Así se decide.-
Así las cosas, y como quiera que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra que los jueces garantizarán el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades, y de conformidad con el artículo 358 eiusdem, le fija a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos que a las partes se haga del presente fallo, para que de contestación a la presente demanda, finalizado dicho lapso la causa seguirá su curso de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento ordinario. Así también se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le concede a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente fallo, para que de contestación a la presente demanda, finalizado dicho lapso la causa seguirá su curso de conformidad con procedimiento ordinario.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.
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