REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-V-2004-000046
- I -
Visto el escrito de fecha 17 de enero de 2012, presentado por la abogada María Baragaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.351, procediendo en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR, MARIA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA e ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, las dos primeras de este domicilio y la última de las prenombradas domiciliada en la ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, titulares de las cédula de identidad Nº V-1.755.438, V-6.974.426 y V-6.283.804, respectivamente, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita al tribunal aclaratoria respecto del fallo dictado por este sentenciador en fecha 19 de octubre de 2011, al respecto el tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad - solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho fuera del lapso de ley para ello. Así se decide.
Sin embargo, observa este juzgador que por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Antonio García García se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
(...)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
(Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, este sentenciador observa que en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, debe este Tribunal realizar la aclaratoria del fallo de fecha 19 de octubre de 2011, en los siguientes términos:
- II -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, mediante la solicitud de aclaratoria formulada, pretende el peticionante que este sentenciador pase a resolver sobre los puntos referidos a los errores materiales que se evidencian en la referida decisión dictada por este Tribunal.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer dicha aclaratoria, con vista a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera procedente dicha solicitud de aclaratoria en lo que respecta a los errores materiales referidos por la abogada María Baragaño, apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2012. Como consecuencia de lo anterior, así como de una revisión del libelo de la demanda, específicamente del folio tres (3) mismo, se evidencia que en el particular segundo del dispositivo del fallo cuya aclaratoria nos ocupa, debió asentarse que la parte demandante en este proceso, vale decir, las ciudadanas MANUELA MODESTA ARAUJO MENOR, MARIA DEL CARMEN BARAGAÑO VALLINA e ISABEL TERESA SARMIENTO VARGAS, son las legitimas dueñas de un lote de terreno de menor extensión, el cual forma parte de un lote terreno de mayor extensión de su propiedad y que se encuentra ubicado: “...en la Urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Distrito Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, (antes Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda), en la parte ESTE del lote de terreno de mayor extensión, entre los inmuebles MARIEVA y ESTEROS. Cuyos linderos específicos son: NORTE: Con el inmueble MARIEVA; SUR: Con el inmueble ESTEROS; ESTE: Que es uno de sus frentes en una extensión que es de veinticuatro metros con veintitrés centímetros (24,23 Mts), con calle o avenida Ávila B de la Urbanización Los Chorros; y, OESTE: Con el terreno de mayor extensión de nuestra propiedad. Con una superficie a reivindicar de NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (929,04 Mts2)...”, exactamente como se indica en el libelo de la demanda.
Asimismo, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud de aclaratoria en lo que respecta el particular tercero del dispositivo del fallo, siendo así que debió asentarse lo siguiente: “...Se ordena al ciudadano LORENZO CENTENO GUEVARA, parte demandada reconviniente y plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión, devolver la posesión a la parte actora reconvenida de la referida extensión del lote de terreno identificada en el particular segundo de este capítulo...”.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal da por aclarada la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de octubre de 2011, y dejar constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.
- II -
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por aclarada la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de octubre de 2011, y deja constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción en ellas del escrito de fecha 17 de enero de 2012, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes. Cúmplase
Regístrese y publíquese la presente aclaratoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-
|