REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2003-000092

Vista la anterior diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, así como también los escritos de tacha y formalización presentados por las partes, respecto de la presente incidencia de tacha incoada por el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

- I –

En fecha 9 de marzo de 2005, se abrió el presente cuaderno de tacha, en virtud de escrito presentado por el demandado en esa misma fecha, mediante el cual tachó incidentalmente la sentencia del Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2005, la actora insistió en la validez del documento de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2005, la parte tachante presentó escrito de formalización de la tacha.
En fecha 22 de abril de 2009, la parte actora solicitó que se desestime la tacha por extemporánea, siendo su última petición al respecto en fecha 29 de octubre de 2009.




- II –

Ahora bien, la materia a decidir en la presente incidencia constituye la tacha de un instrumento público presentado por la parte actora, constituido por una sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al decir de la parte tachante adolece de un silencio de las pruebas, por lo cual consideró falsa por ser contraria al estado de derecho.
Por su parte, la parte demandada solicitó en reiteradas oportunidades que se declarara improcedente la tacha dada su extemporánea formalización.
De tal manera, este sentenciador debe precisar lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, respecto al debido proceder establecido para las tachas incidentales, dicha disposición se transcribe a continuación:

“Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Del desarrollo de la norma precedentemente transcrita, se colige la imposición de hacer formalización a la tacha incidental, por la parte que pretenda reargüir el instrumento al quinto día siguiente de haberse propuesto, no hacerlo debidamente, se traduce en un incumplimiento a las formas procesales establecidas para garantizar el derecho a la defensa de las partes, debiéndose declarar terminada la incidencia, tal y como quedó asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, en fragmento que se lee al siguiente tenor:

“De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.”

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Ahora bien, en el presente caso de una revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se coligue que la parte tachante formuló la presente tacha en fecha 9 de marzo de 2005, y la formalizó en fecha 28 de marzo de 2009, de modo que, comoquiera que la ley adjetiva establece el término de cinco (5) días a contar desde la proposición de la tacha, para que sea formalizada, y siendo que desde el 9 hasta el 28 de marzo de 2005, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal circunstancia se traduce en la intempestividad del escrito de formalización, lo cual arroja como consecuencia la terminación de la presente incidencia de tacha, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente trascrito.
En consecuencia, siendo que la parte tachante no cumplió con los requisitos procesales contemplados para ventilar la presente incidencia de tacha, por cuanto presentó el escrito de formalización de la tacha una vez precluido el término para hacerlo, este juzgado debe necesariamente declarar terminada la presente incidencia de tacha. Así se decide.

-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADA la incidencia de tacha, propuesta por el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. Se condena en costas a la parte demandada únicamente respecto de la presente incidencia de tacha de falsedad. C

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARIA GABRIA HERNÁNDEZ RUZ




LRHG/AJR.-