REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000032
Admitida como se encuentra la presente causa de Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por el abogado Edison Rene Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212, actuando en representación de la ciudadana Ligia Mata Serrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-3.971.277, en contra del ciudadano Robert Oswaldo Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.688.894, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que por razones desconocidas, ha sido victima de agresiones físicas y morales por parte del ciudadano Robert Oswaldo Salazar Pérez, con quien no mantiene ningún tipo de relación.
2) Que el Tribunal de 1era Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constató que la demandante había sido victima de agresiones verbales y personales.
3) Que debido a un golpe que recibió de parte del demandado, tuvo un desprendimiento del vítreo posterior ocular del ojo izquierdo y fasciculacion del parpado superior, así como traumatismo en la región sacra y consecuentes dolores en la cervical debido a que al ser derribada por el mencionado golpe, cayó al piso y sufrió traumatismo en la región sacra cervical.
4) Que esta lesión le trajo ciertas complicaciones y limitaciones en el campo laboral.
5) Que el Tribunal de 1era Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día primero (01) de Diciembre de 2010, la cual condenó al demandado a seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y Sin Violencia, así como conforme a lo establecido en los artículos 413 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la demandante en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Como quiera que acompañamos a esta demanda copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función del Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Penal, que condeno al demandado por lesiones físicas causadas a nuestra representada, de donde se deriva el derecho que se reclama y ante la alta probabilidad que el demandado se insolvente y enajene el único bien o propiedad conocida cual es, el apartamento distinguido como el Bloque 4, Edificio 2, Piso 10, Apto 101, en la urbanización San Martín II de la Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Dicho inmueble tiene una superficie de Ciento nueve metros cuadrados (109 M2). Consta de una sala comedor, cocina, lavadero, un baño, cuatro (04) habitaciones, un balcón, cuatro (04) espacios para closet y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: con la fachada sur del edificio, Este: Con la fachada este del edificio área de circulación y Oeste: Con la fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de 2,201% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y le corresponde según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, registrado bajo el No 18, Tomo 29, protocolo 1 de fecha 22 de marzo de 2007. Ante la probabilidad de que sea enajenado dicho bien, como ya dijimos y quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos al Tribunal decrete prohibición de enajenar y gravar el identificado inmueble cuyo documento de propiedad en copia certificada acompañamos junto con esta demanda”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Original del Poder otorgado por la demandante a los abogados Edison Rene Crespo y Ondina Freites de Ohm, protocolizado por ante la Notaria Publica Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Original y copia simple de constancia de trabajo expedida a favor de la ciudadana Ligia Mata Serrano, por parte del Consorcio Comunicacional Intopress, C.A.
3. Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida cautelar, perteneciente al ciudadano Robert Oswaldo Salazar Pérez.
4. Copia certificada del expediente N° AP01-S-2009-021452, contentivo de la causa por Violencia Psicológica y Física incoada por la ciudadana Ligia Mata Serrano en contra del ciudadano Robert Oswaldo Salazar Pérez, ventilado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada, siendo que en materia de daños y perjuicios determinar que existen los elementos necesarios para que proceda la medida cautelar sería adelantar criterio respecto de la materia de fondo, toda vez que el fono boni juris y el periculum in mora no se desprenden de instrumentos preexistentes, sino de la eventual existencia de un daño lo cual debe ser probado en la fase cognoscitiva del presente juicio, a tal efecto lo anterior no puede ser resuelto a priori por este sentenciador mediante la presente resolución cautelar.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
El Juez
Luís Rodolfo Herrera González
La Secretaria
Maria Gabriela Hernández Ruz
Hora de Emisión: 9:29 AM
Asistente que realizo la actuación: LuisL
|