REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001342

Visto el anterior escrito suscrito en fecha 14 de Junio de 2012 por los abogados en ejercicio Oswaldo Jose Confortti Di Giacomo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.424, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su carácter de Liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. y por la ciudadana Aura Marina Milano Machado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V.-9.486.124, debidamente asistida por el ciudadano Juan Alejandro Delgado De Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.111, contentivo de la Transacción suscrita por las partes antes mencionadas en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, este tribunal observa que del poder consignado en autos por el abogado Oswaldo Jose Confortti Di Giacomo, el cual le fuese otorgado por el presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, parte actora, el referido abogado necesita autorización expresa para convenir, desistir, transigir y recibir cantidades de dinero entre otras, la cual fue otorgada por el presidente del mencionado organismo en fecha 18 de Abril de 2004, es por lo que este Juzgador deberá necesariamente declarar homologada dicha transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, homologada en los términos señalados por éstas, la transacción celebrada en fecha 14 de Junio de 2012, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su carácter de ente liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., en contra de la ciudadana Aura Marina Milano Machado, signado con el asunto N° AP11-V-2011-001342, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa, conforme a lo establecido en el Artículo 112 Ejusdem.
El Juez

Abg. Luis R. Herrera González La Secretaria

Abg. Maria G. Hernández Ruz

















Hora De Emisión: 09:38 AM
Asistente Que Realizo La Actuación: LuisL