REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000033

PRESUNTA AGRAVIADA: AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.237, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.305.
MATERIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO: Decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Declinatoria.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Fue iniciada la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, por la ciudadana AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, mediante el cual intimó sus honorarios profesionales de abogado a los ciudadanos BRIGGITT GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y BRIGGITT ESCARLET GONZALEZ GONZALEZ, con ocasión a un juicio por resolución de contrato.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte intimada presentó escrito de contestación a la presente incidencia.
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado se pronunció mediante sentencia en la cual se declaró inadmisible el cobro de honorarios profesionales por vía incidental. En fecha 18 de junio de 2012, la intimante apeló de dicha sentencia.
En fecha 16 de junio de 2012, la parte intimante presentó escrito con el cual propuso amparo que califica como sobrevenido.

- II –
RESPECTO DE LA NATURALEZA DEL AMPARO

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse al respecto, este sentenciador evidencia lo siguiente:
De una lectura del escrito presentado con ocasión al amparo propuesto se observa que la materia de dicho amparo constitucional se contrae a la nulidad de la decisión proferida por este juzgado en fecha 30 de noviembre de 2011, así como también la nulidad de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada.
En ese sentido, es de hacer notar por este Juzgado que la pretensión contenida el escrito de amparo está dirigida a declarar la inconstitucionalidad de dos decisiones; la primera decisión proferida por este tribunal, que declaró inadmisible la incidencia de intimación de honorarios profesionales, lo que originó el agotamiento de instancia.
Ahora bien, a los fines de precisar la naturaleza de la acción de amparo propuesta, este juzgado tiene a bien citar la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, analizando la posición doctrinaria de Rondón de Sansó respecto del amparo sobrevenido, estableciendo lo siguiente:
“amparo contra sentencia (artículo 4º de la Ley de Amparo) y amparo sobrevenido (artículo 6, ordinal 5º) son dos cosas distintas. El primero presupone un juicio concluido; el segundo, un juicio pendiente. El primero se plantea ante el Superior del Tribunal que produjo el presunto agravio; el segundo, ante el mismo juez que conoce de la causa”.
“De lo expuesto se concluye –a juicio de la autora- el amparo sobrevenido es admisible cuando el acto lesivo sea una decisión del juez de la causa, lo cual puede suceder mediante un auto o sentencia, de allí que cuando se trate de decisiones interlocutorias que transgredan derechos fundamentales lo procedente para contrarrestar tal vulneración será intentar un amparo sobrevenido ante ese mismo tribunal que conoce el asunto”

En virtud de lo anterior, se desprende que el amparo intentado no se corresponde un verdadero amparo sobrevenido, establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino se ha presentado en la presente incidencia un amparo autónomo en contra de una decisión judicial que pone fin a la misma, haciendo que los tribunales competentes para dirimir el presente caso sean los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por ser el superior jerárquico inmediato. Así se establece.

-III-
RESPECTO DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, siendo que el presente amparo constitucional fue ejercido contra dos decisiones judiciales de diferentes instancias, es menester citar la posición doctrinaria del profesor Rafael J. Chavero Gazdik respecto de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales estableció, la cual establece lo siguiente:
“Sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales.
La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afin los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo señala, en relación con la competencia para concoe3r del amparo contra decisiones judiciales, que:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva””


Ahora bien, hay que agregar que el presente recurso extraordinario de amparo no sólo fue intentado en contra de la referida sentencia de primera instancia, ya que de la lectura del escrito presentado con ocasión al mismo se coligue que adicionalmente pretende subsumir sus efectos a las decisiones emanadas de un Tribunal Superior, lo cual trae como corolario, el hecho que dichos Juzgados no puedan conocer tampoco la solicitud de amparo propuesta.
Lo anterior quedó ampliamente desarrollado por la misma posición doctrinaria precedentemente citada, cuando expone lo siguiente:
“También hay que resaltar que con la reciente transformación constitucional ha quedado eliminada la duda sobre cual de las Salas de la Corte Suprema de Justicia –actualmente Tribunal Supremo de Justicia- debía ser la competente para conocer de las acciones de amparo intentadas contra un determinado Tribunal Superior, pues con la creación de la Sala Constitucional y sobre todo con la distribución de competencias que ésta acordara en el fallo Emery Mata Millán, ahora es esta Sala la que asume, en forma monopólica, el conocimiento de las acciones de amparo intentadas en contra de las decisiones dictadas por los Jueces Superiores o de las apelaciones o consultas de amparo que se ejerzan contra los fallos de éstos en primera instancia”

(Resaltado y negrillas del Tribunal)

Así pues, como quiera que el presente amparo fue intentado contra decisiones emanadas de tribunales de diferentes instancias, siendo la mas elevada la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado debe necesariamente declararse incompetente para conocer del presente recurso y se ordena remitir el amparo constitucional intentado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, por ser ésta la máxima instancia en materia de amparo constitucional.
Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo de la acción de amparo antes señalada junto a esta decisión.

-IV-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de amparo constitucional contra sentencias, se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


MARIA GABRIA HERNÁNDEZ RUZ