REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-V-2008-000253
PARTE DEMANDANTE: Charvin Gilbert Fernández Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-16.379.051, en su carácter de apoderado de la ciudadana Isabel Hernández Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-283.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Andres Ramón Montenegro Lares, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.295.
PARTE DEMANDADA: Manuel Jose Fuentes Gilly y Heriberto Fuentes Gilly, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-158.823 y V.-155.689 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM: MILAGROS FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, previa distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda por prescripción adquisitiva, presentado por el ciudadano Charvin Gilbert Fernández Rivas, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Isabel Hernández Ramírez, en contra de los ciudadanos Manuel Jose Fuentes Gilly y Heriberto Fuentes Gilly.
En fecha 06 de agosto de 2008, este Juzgado admite la demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos Manuel Jose Fuentes Gilly y Heriberto Fuentes Gilly, asimismo, se libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como Oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto de que dicho organismo remitiera a este Tribunal, información acerca del domicilio de los demandados.
Habiéndose agotado todas las gestiones para realizar la citación personal del demandado, se ordenó la citación por carteles del demandado.
Luego de cumplidos los requisitos para la citación por carteles, la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, se designó como Defensora Ad-Lítem a la abogada Milagros Coromoto Falcón, ordenándose igualmente su notificación mediante boleta a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y prestara el juramento de Ley.
En fecha 01 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 03 de noviembre de 2011, compareció la Defensora Judicial designada, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación de la Defensora Judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de este despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha 10 de enero de 2012, la defensora judicial designada, presentó escrito de contestación de la demanda, en donde negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos, así como en el derecho invocado.
Dentro del lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho. En tal sentido, la parte accionante promovió el merito favorable de autos así como otras pruebas instrumentales.
En fecha 28 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 09 de marzo de 2009, se llevaron a cabo los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Santa Coromoto Pérez Salazar y Yineth Inés Valdez.
En fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó dieciocho (18) publicaciones de edictos a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes; y
En fecha 25 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que los demandantes vienen poseyendo desde hace mas de 40 años, la casa N° 16, ubicada en la Calle La Floresta, y el lote de terreno donde esta construida, ubicado en la Urbanización Prado de Maria, Código Catastral 19.09-04.18, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en una extensión de doce metros con terrenos que son o fueron del Dr. Carlos Morales y de la Sra. Luisa Santana viuda de Campos; Sur: en una extensión de doce metros con la calle tercera de Prado de Maria; Este: en una extensión de diez metros con la calle del frente de Prado de Maria; y Oeste: en una extensión de diez metros con terrenos que son o fueron del Dr. Carlos Morales y de la Sra. Maria Luisa Santana viuda de Campos.
B) Que ha venido poseyendo con su grupo familiar, el lote de terreno y la casa antes identificada desde el año 1966 hasta la presente fecha, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueña.
C) Que ha pagado con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes antes mencionados.
Por su parte, la defensora judicial designada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de los ciudadanos Manuel Jose Fuentes Gilly y Heriberto Fuentes Gilly.
- III -
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Promueve original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 19, tomo 75 de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaria. Este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio a dicho instrumento, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público.-
2) Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 81, Tomo 9, Protocolo 1, en fecha 22 de Junio de 1954. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de instrumento público.
3) Promovió Titulo supletorio expedido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de Junio de 2008, sobre las mejoras y bienhechurias que la Sra. Isabel Hernández Ramírez ha realizado al inmueble objeto de la presente demanda. Este Juzgado le otorga valor indiciario a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose una presunción desvirtuable respecto de su contenido.-
4) Promovió Certificación de Gravámenes expedida en fecha 19 de Noviembre de 2007, por el ciudadano Registrador Suplente del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
5) Promovió facturas originales, pagadas por ante el Servicio de Electricidad de Caracas del año 1976, a nombre de la ciudadana. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
6) Promovió estados de cuenta y servicio de cobro referido al servicio de Aseo Urbano, supuestamente emitidos por la empresa Fospuca. Al respecto, este Juzgado niega el valor probatorio al referido instrumento, en virtud de que este es un documento privado emanado de un tercero y por lo tanto debe ser reconocido por su emisor.-
7) Promovió la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Santa Coromoto Pérez Salazar y Yineth Inés Valdez. Al respectos, dichos ciudadanos quedaron contestes respecto de los siguientes hechos:
i. En que ambos conocen a la ciudadana Isabel Hernández Ramírez desde hace más de veinte (20) años.
ii. En que la ciudadana Isabel Hernández Ramírez ha vivido en el inmueble objeto de la presente causa, con sus hijos desde hace mas de veinte años (20), en virtud de que la primera testigo manifestó tener cuarenta (40) años conociendo a la demandante y esta siempre ha estado habitando el referido inmueble, asimismo la segunda testigo declaró conocer a la actora desde hace mas de veinte (20) años y que esta se encontraba habitando el inmueble objeto de la presente demanda, desde mucho antes de conocerla.
iii. Que la ciudadana Isabel Hernández Ramírez ha venido habitando el citado inmueble con ánimo y carácter de dueña.
iv. Que la ciudadana Isabel Hernández Ramírez lea ha realizado mejoras al mencionado bien inmueble.
v. Que la ciudadana Isabel Hernández Ramírez nunca ha visto perturbada su posesión del inmueble objeto del presente juicio.
vi. Que la ciudadana Isabel Hernández Ramírez ha pagado los servicios tales como agua, luz, aseo urbano y derecho de frente entre otros del citado bien inmueble.
Este tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las deposiciones proferidas por los testigos no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos.
8) Promovió constancia de residencia expedida por la comuna socialista “El Cementerio”, parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que ha sido emanado de una institución social que actúa en nombre de la República.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- IV -
MOTIVACION
Por medio de la presente demanda el actor pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre una casa identificada con el N° 16, ubicada en la Calle La Floresta, y el lote de terreno donde esta construida, ubicado en la Urbanización Prado de María, Código Catastral 19.09-04.18, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado ut supra, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años. Ahora bien el fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”
Señala el Artículo 1.977 que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita a los hechos anteriormente narrados, este sentenciador observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedo demostrado que la ciudadana Isabel Hernández Ramírez, ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por una casa N° 16, ubicada en la Calle La Floresta, y el lote de terreno donde esta construida, ubicado en la Urbanización Prado de Maria, Código Catastral 19.09-04.18, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en una extensión de doce metros con terrenos que son o fueron del Dr. Carlos Morales y de la Sra. Luisa Santana viuda de Campos; Sur: en una extensión de doce metros con la calle tercera de Prado de Maria; Este: en una extensión de diez metros con la calle del frente de Prado de Maria; y Oeste: en una extensión de diez metros con terrenos que son o fueron del Dr. Carlos Morales y de la Sra. Maria Luisa Santana viuda de Campos, por mas de veinte años, durante los cuales la referida ciudadana ha estado en posesión, pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declarar con lugar la presente acción, y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) del bien inmueble constituido por:
“casa N° 16, ubicada en la Calle La Floresta, y el lote de terreno donde esta construida, ubicado en la Urbanización Prado de Maria, Código Catastral 19.09-04.18, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en una extensión de doce metros con terrenos que son o fueron del Dr. Carlos Morales y de la Sra. Luisa Santana viuda de Campos; Sur: en una extensión de doce metros con la calle tercera de Prado de Maria; Este: en una extensión de diez metros con la calle del frente de Prado de Maria; y Oeste: en una extensión de diez metros con terrenos que son o fueron del Dr. Carlos Morales y de la Sra. Maria Luisa Santana viuda de Campos.”
En consecuencia se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.
En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:22 p.m.
LA SECRETARIA.
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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