REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000564
PARTE ACTORA: Ciudadana COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.383.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADERITO DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (UNEP), inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de febrero de 1965, bajo el Nº 26, folio 143, tomo IV, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Inadmisible)
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana COROMOTO SÁNCHEZ, mediante el cual demanda por prescripción adquisitiva a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (UNEP). Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Así las cosas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que desde el 15 de febrero de 1991, ha venido poseyendo un (1) lote de terreno y la casa sobre el construida denominada “Inés”, ubicada en la Calle Los Geranios de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, identificada con el número de lote 47, según el plano de dicha urbanización, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos ochenta y siete metros cuadrados (387 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en una extensión de treinta metros con doce centímetros (30,12 Mts) con un inmueble que es o fue del Sr. Manuel Isava Guevara, e identificado como lote Nº 46 (hoy denominado Edificio Mampara); Sur: en una extensión de veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts) con un inmueble Nº 48, que es o fue de la Sra. Elisa Ochoa de Ferrer; Este: que es su frente, en una extensión de once metros con sesenta y siete centímetros (11,67 Mts) con la Avenida Los Geranios de la Urbanización; y, Oeste: Que es su parte de atrás, en una extensión de quince metros con diez centímetros (15,10 Mts) con inmuebles que son o fueron de María Muro de Quintero y Dionisio Ramón Bolívar, quien parcelizó la urbanización en 1937 y que era perteneciente a la denominada Sucesión de Juan Bernardo Arísmendi.
2. Dicho inmueble es propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (UNEP), por donación que le hiciera la República de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 20 de junio de 1977, bajo el Nº 8, tomo 30, Protocolo Primero.
3. Que su madre la ciudadana Buenaventura Octavia Sánchez, ocupó dicho inmueble desde el año 1956, cuando mantenía relaciones con el Sr. Fortunato Herrera quien lo compró en el año 1947 de parte del Sr. Marco Tulio Páez en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), según consta de documento protocolizado en fecha 15 de agosto de 1947 y anotado bajo el Nº 93, constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la Sra. Mercedes Álvarez de Oyón, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
4. Que en el año 1962, la Comisión Contra Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos, se expropiaron todas las propiedades del Sr. Fortunato Herrera aduciendo que fungió como testaferro del expresidente Marcos Pérez Jiménez.
5. Que en virtud de dicha expropiación su madre fue desalojada del mencionado inmueble a finales del año 1962.
6. Posteriormente, en virtud de la donación que del referido inmueble realizara la Nación a la pare demandada, ésta ocupo el inmueble hasta el año 1982, cuando lo desalojó por cuenta propia para cambiar de sede administrativa.
7. Que fue entonces en el año 1982, cuando su madre ocupó nuevamente dicho inmueble hasta su muerte ocurrida en el mes de junio de 2010.
8. Que ha ejercido la posesión sobre dicho puesto de estacionamiento de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño por más de veinte (20) años.
9. Que como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, demanda por prescripción adquisitiva veintenal a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (UNEP).
Por otra parte, el Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha no se ha verificado la citación de la parte demanda.
- III –
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO
DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del documento mediante el cual La Republica de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República, dona a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (UNEP), el inmueble objeto de la presente causa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 20 de junio de 1977, bajo el Nº 8, tomo 30, Protocolo Primero, marcado “A”.
2. Copia certificada del documento venta del inmueble objeto de la presente demanda, celebrado entre el ciudadano Marco Tulio Páez al ciudadano Fortunato Herrera, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 1947, bajo el Nº 93, marcado “B”.
3. Copia fotostática de la Carta Catastral H26 emitida por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas, en donde se aprecia la ubicación del inmueble objeto de la presente causa, marcado “C”
4. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Nacional Extraordinaria de fecha 19 de enero de 1995, y registrada en la Oficina de Registro correspondiente en fecha 09 de junio de 1995 y anotada bajo el Nº 10, tomo 39, Protocolo Primero, marcado “D”
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este Juzgador se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”
(Reasaltado de este Tribunal)
Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, tenemos que omitió aportar al proceso la certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
- V –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana COROMOTO SÁNCHEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (UNEP), ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________.-
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.-
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