REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000035


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sucesión de JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, quién en vida era portador de la cédula de identidad Nº V- 6.111.105, la cual está integrada por los ciudadanos: XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO Y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V- 14.095.206, V-16.004.518, V-19.504.287, respectivamente.
Apoderados Judiciales: ciudadanos ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, VIOLETA IGLESIAS MORENO y HENRY H. SANCHEZ V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.747, 43.794, 130.971 y 142.564, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadano BENJAMÍN IGLESIAS MOREDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-940.426.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS y de la Sucesión José Manuel Iglesias Moreda, mediante el cual demandó por la Prescripción Adquisitiva al ciudadano Benjamín Iglesias Moreda.
En fecha 18 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 21 de Mayo de 2010, el abogado Asdrúbal García Sanabria, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se ampliara el auto de admisión de la demanda, ya que la parte actora como consta del libelo de la demanda corresponde a la Sucesión José Manuel Iglesias Moreda y a la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, y se oficiará al SAIME, solicitando el último domicilio del demandado Benjamín Iglesias Moreda, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28 de mayo del año en curso, librándose oficio N° 12-0813, al Director (a) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, cuya copia fue consignada por el alguacil debidamente firmado y sellado. .
En fecha 19 de Junio de 2012, el abogado Asdrúbal García Sanabria, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente, asimismo consta en los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble y solicitó se decretara medida cautelar preventiva de enajenar y gravar.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 26 de Junio de 2012, y se libró en la causa principal el edicto acordado en el auto de admisión de la demanda.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
““Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 39 de la Unidad Nº 3, ubicado en el Parcelamiento de la Urbanización Santa Inés, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de doscientos sesenta y tres metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (263,88 mts2); y cuyos linderos de medidas se describen así: NORTE: En una extensión de once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con zona verde; SUR: En una extensión de diez metros con cincuenta y seis centímetros (10,56 mts), con calle; ESTE: En una extensión de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts) con parcela Nº 38 y OESTE: En una extensión de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) con parcela Nº 310” ”.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano BENJAMÍN IGLESIAS MOREDA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiséis de noviembre de 1.971, bajo el No. 18, Tomo 30, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 20102. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 09: 46 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




JCVR/DPB/yaya
AP11-X-2012-000035