REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-S-2012-000011
-I-
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil AUTO CLUB MM, C.A, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2.006, bajo el No. 78, Tomo 81-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados en diversas oportunidades, siendo la última mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 02 de agosto de 2.011, la cual esta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de octubre de 2.011, bajo el No. 30, Tomo 130-A-314.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ciudadanos LEON HENRIQUE COTTIN, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCIA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 7.135, 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente.
-II-
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los abogados LEON HENRIQUE COTTIN, ALFREDO ABOU-HASAN F. y ALVARO PRADA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.940.917, 10.284.933 y 11.312.945 e inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nos. 7.135, 58.774 y 65.692, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AUTO CLUB MM, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2.006, bajo el No. 78, Tomo 81-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados en diversas oportunidades, siendo la última mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 02 de agosto de 2.011, la cual esta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de octubre de 2.011, bajo el No. 30, Tomo 130-A-314.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y visto el escrito de la pretensión inicial, este Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordena hacerse las anotaciones en el Libro respectivo, y pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:
Alegan los apoderados solicitantes en su escrito lo siguiente:
Que su representada es una empresa dedicada desde hace más de cuatro años a la comercialización de vehículos Mitsubishi en el país, así como a la prestación de servicio técnico y mantenimiento, y venta de repuesto de dicha marca, lo cual ha realizado con éxito y en forma exclusiva.
Que la vinculación contractual entre su representada y la Corporación Automotriz MMC AUTOMOTRIZ, S.A., quien ensambla, importa y en general comercializa en Venezuela la marca japonesa de vehículos Mitsubishi, se ha renovado continua e ininterrumpidamente, siendo la última renovación la contenida en el contrato de adhesión que soporta actualmente su relación de concesionario con MMC AUTOMOTRIZ, S.A., suscrito en fecha 02 de marzo de 2.007, autenticado en Caracas, ante la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 30, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y el cual prevé todos los términos y condiciones propuestos por MMC AUTOMOTRIZ, S..A., a la cual su representada se adhirió.
Que en virtud de dicho contrato su representada tiene el derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la Marca Mitsubishi comercializados por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en Venezuela, así como de adquirir, vender y prestar servicio y soporte técnico de repuestos y accesorios de dicha marca, en el área geográfica designada para desempeñar su labor como concesionario Mitsubishi.
Que luego de una fructífera relación comercial para ambas partes, la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., resolvió unilateralmente el contrato en fecha 28 de mayo de 2.012, alegando:
“Reiteradamente MMC Automotriz, S.A., le ha manifestado que debía adquirir en propiedad el inmueble donde opera el concesionario, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Edificio AUTO CLUB MM C.A., Planta Baja, Sector el Recreo de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, todo a los fines de que diera cumplimiento a lo establecido en el contrato de Distribución, específicamente a lo contemplado en la Cláusula Cuarta que reza: ‘queda expresamente entendido que EL CONCESIONARIO obtendrá en propiedad y a sus propias expensas, su sede física comercial y operativa(...) Ahora bien, sentado lo anterior, es evidente que MMC Automotriz, S.A., da por terminado en este acto el contrato de distribución suscrito entre ambas partes por una parte por incumplimiento de su representada de conformidad con la cláusula Trigésima Segunda, y por la otra por voluntad unilateral e inequívoca de conformidad con la Cláusula Trigésima Primera, haya habido o no incumplimiento, por lo cual en ambos supuestos opera la aplicación de la Cláusula Cuarta, respecto a las obligaciones derivadas de cualesquiera de estas acciones..”
Que en virtud de dicha comunicación, MMc Automotriz, S.A., le concede un plazo perentorio para abandonar la concesión, indicándole:
“Adicionalmente, el contrato de Distribución faculta o da la potestad a alguna de las partes a dar por culminada la relación mercantil siempre y cuando exista la notificación de una parte a la otra con por lo menos 90 días antes de la fecha deseada de la terminación efectiva del contrato de Distribución, así las cosas de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Trigésima Primera del Contrato de Distribución Exclusivo, suscrito con su representada, en fecha 03 de marzo de 2.007, cualquiera de las partes puede dar por terminado anticipadamente el contrato de distribución, en el caso que nos ocupa MMC Automotriz, S.A., decide de esta forma resolver terminando el contrato de distribución, con sujeción a la cláusula antes identificada, la cual se transcribe a continuación: ‘TRIGESIMA PRIMERA: Cualquiera de ambas partes podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato, mediante notificación dada por escrito a la otra parte con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha en que se desee la terminación efectiva del mismo o cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere.”
Que MMC Automotriz, S.A., justifica su acción en el hecho que el terreno en el cual opera Auto Club MM, C.A:, no es de propiedad, cosa que a su decir esta regulado como una obligación establecida en el contrato de concesión, aparentemente en su cláusula cuarta, la cual reza:
“Queda expresamente entendido que EL CONCESIONARIO, obtendrá en propiedad y a sus propias expensas, su sede física comercial y operativa que contará con los equipos e instalaciones requeridos por MAV y, asimismo, procederá a comprar para su reventa al consumidor final (EL CLIENTE) igualmente por su exclusiva cuenta y riesgo y en su propio nombre, LOS PRODUCTOS, comercializados por MAV en los términos establecidos en este contrato. En consecuencia, MAV no incurrirá en responsabilidad indemnizatoria alguna, por cualquier erogación que efectué LE (sic) CONCESIONARIO para el desempeño de las obligaciones que le impone este Contrato.”
Que dicha Cláusula se refiere a que llegado el caso de que su representada adquiriese su sede física comercial y operativa, asì como los equipos e instalaciones requeridos, dichos gastos deben ser sufragados exclusivamente por ella, sin exigir ningún tipo de compensación a la empresa MMC Automotriz, S.A., lo mismo que corresponde con los productos comercializados, por lo que pretender que en base a las supuestas comunicaciones que se han venido cruzando entre las contratantes, en relación a la adquisición del terreno donde opera la solicitante, no revela ni constituye una obligación contractual que pueda dar cabida a la resolución del contrato de concesión, como pretende.
Que adicionalmente MMC Automotriz, C.A., manifiesta su voluntad de rescindir el contrato incluso en el supuesto de que no exista incumplimiento alguno, por lo que señala expresamente:
“...así las cosas de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Trigésima Primera del Contrato de Distribución Exclusivo, suscrito con su representada, en fecha 03 de marzo de 2.007, cualquiera de las partes pueden dar por terminado anticipadamente el contrato de distribución, en el caso que nos ocupa MMC Automotriz, S.A. decide de esta forma resolver terminando el contrato de distribución, con sujeción a la cláusula antes identificada, la cual se transcribe a continuación: (...omissis) “
Que lo anteriormente transcrito deja claro la voluntad de MMC Automotriz, S.A, de rescindir el contrato, independientemente del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual constituye una resolución arbitraria y sin fundamento contractual que la avale y un daño irreparable para la posición comercial de su representada.
Que igualmente advirtieron enfáticamente en dicha comunicación:
“.. En tal sentido y por todas las razones antes expuestas le informamos que MMC Automotriz, S.A, procederá con sujeción al contrato de distribución a ejecutar las siguientes acciones: MMC Automotriz, S.A no asignará ni facturará unidades a AUTO CLUB MM C.A., a partir de la fecha de recepción de la presente carta. AUTO CLUB MM C.A., podrá continuar realizando trabajos de servicio técnico hasta por un período de noventa (90) días continuos luego de la recepción de la presente comunicación. Una vez finalizado ese período el concesionario dejará de prestar servicio autorizado dejando a salvo las acciones que MMC Automotriz, S.A., pudiera intentar por ante las autoridades competentes por uso ilícito de marca comercial. MMC Automotriz, S.A., despachará al AUTO CLUB MM., C.A. repuestos de planta por un periodo de noventa (90) días continuos luego de la fecha de recepción de la presenta comunicación. Toda identificación y publicidad de la marca MITSUBISHI será retirada inmediatamente por un proveedor autorizado de MMC Automotriz, S.A., al término de los noventa (90) días continuos antes establecidos. Ahora bien, los lapsos aquí contenidos se aplicaran desde la fecha de la notificación que se haga.”...”
Que de esta manera queda explicada la delicada situación de su representada.
Que asimismo en el referido contrato de concesión, existe una cláusula que prevé un compromiso arbitral, a los fines de cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia que surja entre las partes con motivo del contrato de concesión, incluyendo lo relativo a su validez, interpretación, cumplimento o terminación, por lo que las partes acordaron someterse a un arbitraje conforme las reglas previstas en el mismo contrato, y supletoriamente por las deposiciones del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y de la Ley de Arbitraje Comercial, y que en dicho contrato se fijaron las reglas para regir el arbitraje.
Que en materia de arbitraje se admite la protección cautelar comercial, en su artículo 26 como el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en su artículo 55, ya que dichas normas contemplan, salvo acuerdo de las partes que el Tribunal que puede dictarse medidas cautelares, y que adicionalmente se debe dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, como son los reconocidos doctrinariamente como el “pericullum in mora”, “fumus bonis iuris” y “pericullum in damni”.
Que adicionalmente existe la posibilidad de dictar providencias cautelares que aseguren el estado de las cosas mientras se resuelve lo principal del pleito, y además que dicha protección cautelar pueda darse incluso antes de haberse planteado una contienda, y la constitución del Tribunal Arbitral, lo que permite que se pueda hacer una solicitud previa o anticipada de la medida cautelar, para evitar que el laudo que se produzca se haga ilusorio en su ejecución.
Que en razón de ello y aún existiendo, una cláusula compromisoria, es que, sin renunciar a la sujeción de dicho compromiso arbitral, que se intentará dentro del los lapsos previstos en el contrato y mientras se produzca la instalación de la Junta Arbitral para resolver el fondo de la reclamación, y con la finalidad de evitar una lesión difícil o imposible de reparar a nuestra patrocinada, acuden a solicitar una medida cautelar innominada, a favor de su patrocinada.
Que la medida cautelar anticipada es necesaria y urgente en este caso habida cuenta de la situación en que se ha colocado a su patrocinado a raíz de la comunicación de fecha 28 de mayo de 2.012, en la que MMC Automotriz, S.A., manifestó su voluntad de rescindir el contrato suscrito entre las partes.
En tal sentido, solicitan se decrete la protección cautelar, en el sentido de que:
Primero: Se ordene a MMC Automotriz, S.A seguir asignando para su venta a AUTO CLUB MM C.A., vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz S.A. en Venezuela, en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral en el presente asunto.
Segundo Se ordene a MMC Automotriz, S.A, seguir despachando a AUTO CLUB MM C.A., repuestos de planta para los vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela, en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral en el presente asunto.
Tercero: Se ordene a MMC Automotriz, S.A, permitir a Auto Club MM. C.A., y autorice a MMC Automotriz, S.A a continuar realizando trabajos de servicios técnico de vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A., en Venezuela en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral en el presente asunto.
Cuarto: Se ordene a MMC Automotriz, S.A., permitir a Auto Club MM, C.A., y autorice a Auto Club MM, C.A., a usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.
Quinto: Se ordene a MMC Automotriz, S.A abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A. a ejercer su derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
Sexto: Se ordene a MMC Automotriz, S.A abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A., ejercer su derecho de adquisición, venta y soporte técnico de repuestos y accesorios de vehículos de la marca Mitsubishi, comercializados por MMC Automotriz, S.A en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
Séptimo: Se ordene a MMC Automotriz, S.A., abstenerse de realizar cualquier acto que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A., usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.
Octavo: Se ordene a MMC Automotriz, S.A abstenerse de realizar cualquier acto o emitir cualquier tipo de comunicado, público o privado entre los concesionarios, o redes de concesionarios en los que se ventile, refiera o comente la situación planteada en este asunto.
Fundamentaron la presente solicitud en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, 55 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de noviembre de 2010, caso ASTIVENCA.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria. De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, los compromitentes renuncian a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso y así lo dejó expresamente sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual reza:
“El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
Vemos pues, como existe la posibilidad de que las partes resuelvan sus conflictos sin poner en funcionamiento todo el mecanismo jurisdiccional del Estado, acudiendo a las vías alternas de resolución de conflictos, teniendo entre ellas el arbitraje; el cual consiste en colocar en cabeza de un tercero la posibilidad de conocer y resolver un asunto, desde un plano de superioridad, teniendo facultad para dictar una decisión de mérito –llamado laudo arbitral- que tendrá en principio, fuerza ejecutiva; sin embargo su ejecutoriedad se encontrará supeditada a la intervención por parte de los Órganos Administradores de Justicia ordinarios, pues si bien es cierto que el laudo dictado por el “tribunal arbitral” tiene fuerza ejecutiva, no es menos cierto que dicho ente no goza de las atribuciones de coercibilidad que la Ley otorga a los Tribunales Ordinarios, pues el árbitro o los árbitros no tienen la misma facultad que el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces, con la posibilidad de usar la fuerza pública si fuere necesario, para hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de esa función jurisdiccional.
En ese sentido, es preciso señalar que (al igual que las pretensiones dirimidas ante los juzgados ordinarios) los derechos ventilados en los procesos instaurados siguiendo los lineamientos del arbitraje, tienen la posibilidad de ser “garantizados” mediante el decreto de medidas cautelares, para asegurar así la ejecución del laudo en caso de que el mismo resulte favorable a la parte que interpone el proceso, no obstante, se ha establecido la posibilidad de dictarse este tipo de cautelas antes de constituirse el panel arbitral, ello comúnmente llamado por la doctrina como “medidas anticipadas”.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente Nº 09-0573, Caso: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., sentó criterio donde señaló que:
“…Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad.
(…)
Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.
Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.
Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.
El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.
Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido…”
Visto lo anterior, encuentra este Juzgado que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, previó la posibilidad de dictarse “medidas anticipadas”, sin la existencia de un procedimiento previo, pero, estableció ciertos lineamientos que deben seguirse, a saber: el solicitante de la medida debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula arbitral, el tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia, deben acreditarse los requisitos del peligro en la mora y la presunción del buen derecho y no deben existir normas o reglamentos que prevean el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de tales medidas, y en el caso de auto debe quedar demostrado igualmente el daño ocasionado
Bajo esta perspectiva, encuentra este órgano Jurisdiccional que la parte actora anexó a las actas procesales, contrato signado bajo el numero “2” (folios 56 al 73 del presente expediente), del cual se desprende la cláusula (Cuadragésima (40º) compromisoria, bajo la cual las partes se comprometieron a someterse a la resolución de conflictos a través del arbitraje.
En el mismo sentido, teniendo en consideración los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, observa este Juzgado que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Entonces tenemos, conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por medio del procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Por otra parte, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (énfasis del Tribunal)
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal)
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado –a través de las copias certificadas mediante diligencia de esta misma fecha- así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fumus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación del contrato signado bajo el numeral “2”, del cual se desprende la cláusula compromisoria, y de otra parte el periculum in mora se demostró mediante la documentación anexa que acompaña al escrito libelar, aportada por el solicitante de la medida, haciendo el señalamiento este Juzgador, que la jurisprudencia constitucional en Venezuela ha establecido que en principio, el orden jurídico no reconoce la rescisión o revocación unilateral de los contratos bilaterales, porque, o son revocados por mutuo consenso, o por decisión judicial, por lo que surge, para este sentenciador, la presunción grave de existencia del derecho reclamado por la solicitante. Así pues el periculum in damni, es de evidente concurrencia para este Tribunal en el caso de autos, ya que la suspensión injustificada de una relación comercial, genera un daño inmediato a la situación jurídico patrimonial del solicitante en virtud de la interrupción.
En razón de lo anterior, analizados los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, la documentación consignada por ésta y dado que en el presente caso no estamos en presencia de un sometimiento a reglamentos que establezcan el nombramiento de árbitros de emergencia para el decreto de medidas cautelares o innominada, es por lo que este Órgano Administrador de Justicia, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial antes analizado, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos legales del periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni,, resultando forzoso decretar la medida innominada solicitada por la representación judicial de la empresa AUTO CLUB MM.C.A., advirtiendo que los lapsos contenidos en la aludida decisión, comenzarán a correr a partir de la presente fecha y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordene a la empresa MMC Automotriz, S.A.,
A) Seguir asignando para su venta vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz S.A. en Venezuela, en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral en el presente asunto.
B) Seguir despachando a AUTO CLUB MM C.A., respuestos de planta para los vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela, en los términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
C) Permitir a Auto Club MM. C.A., y autorizar a MMC Automotriz, S.A a continuar realizando trabajos de servicios técnico de vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A., en Venezuela en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
D) Permitir a Auto Club MM, C.A., y autorizar a Auto Club MM, C.A., a usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta el presente.
E) Abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A. a ejercer su derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
F) Abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A., ejercer su derecho de adquisición, venta y soporte técnico de repuestos y accesorios de vehículos de la marca Mitsubishi, comercializados por MMC Automotriz, S.A en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
G) Abstenerse de realizar cualquier acto que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A., usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta el presente.
H) Abstenerse de realizar cualquier acto o emitir cualquier tipo de comunicado, público entre los concesionarios, en los que se ventile, refiera o comente la situación planteada en este asunto.
SEGUNDO: Para garantizar la ejecución y cumplimiento de la presente decisión, se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que se traslade a la sede de la sociedad mercantil MMC AUTORMOTRIZ, S.A., e imponga a la referida empresa, de los lineamientos expuestos en el numeral anterior de la presente decisión.
TERCERO: Se hace saber a la parte solicitante que a partir de la presente fecha se le concede, en un plazo de treinta (30) días continuos, a fin de acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral, ello conforme a las disposiciones establecidas en la Sentencia de la Sala Constitucional citada parcialmente en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se advierte a los interesados que a partir de la presente fecha comienza igualmente a correr el lapso de 90 días continuos para la constitución del panel arbitral, por lo que, vencido dicho lapso sin que se constituya el mismo, la cautelar decretada decaerá automáticamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del años Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo la 1:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
JCVR/DPB/aurora
Asunto: AP11-S-2012-000011
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