REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-F-1990-000001
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 21 de mayo del año 2012, comparecen PASCUAL MONZON PINEDA, ILEANA DE SAN PABLO ROJAS y MANUEL SAMIR MONZON ROJAS, venezolano, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. V-1.752.911, V-7.659.581 y V-12.112.723, respectivamente, asistido el primero de los nombrados por el abogado Rómulo Hernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.318 y los dos restantes por el abogado Juan María Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.007, parte demandada el primero y accionantes los dos restantes, y suscriben un CONVENIMIENTO JUDICIAL, la cual regirá bajo los términos siguientes:
“Primero: Cursa al expediente No. AH13-F-1990-000001, sentencia dictada por éste Tribunal de fecha 07 octubre de 1991, que declaró Con Lugar la demanda de partición a que se contrae el presente juicio, ordenando la PARTICION DE LOS BIENES EXISTENTES EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Segundo: Consta en autos que el único bien común que existe en la comunidad concubinaria, consiste en un apartamento residencial, que forma parte del edificio, bajo régimen de propiedad horizontal denominado No. 47, del Conjunto Residencial Vuelvan Caras (Terraza Q), situado en la Urbanización José Antonio Páez, (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital…
Tercero: De la misma manera consta en autos que la demandante, quien en vida respondiera al nombre de PRAGEDES BEATRIZ ROJAS PEREZ, falleció en fecha 09 de Septiembre de año 2000, a su fallecimiento dejó dos hijos: CARMEN ILEANA DE SAN PABLO ROJAS y MANUEL SAMIR MONZON ROJAS ya identificados…
Cuarto: Como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana PRAGEDES BEATRIZ ROJAS PEREZ, los herederos de ésta pasaron a ser comuneros con el demandado, ciudadano PASCUAL MONZON PINEDA, ya identificado, con relación al bien inmueble anteriormente descrito.
Por lo anteriormente expuesto, y liberado como está el bien inmueble, ya citado, objeto de la controversia, según oficio dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (ahora Distrito Capital), signado con el No. 12-0743 de fecha 10 de mayo del año 2012, donde se ordena SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el bien inmueble; es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar la PARTICIÓN TRANSACCIONAL AMISTOSA del bien inmueble, tantas veces mencionado en este escrito, a los fines de celebrar los aquí actuantes la Partición del bien inmueble, ya citado, en base a las consideraciones siguientes: El derecho del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien inmueble descrito en el punto “Segundo” de este escrito, corresponde al comunero ciudadano PASCUAL MONZON PINEDA, titular de la cédula de identidad No 1.752.911; correspondiendo el derecho del otro cincuenta por ciento (50%) del valor restante del inmueble descrito en el mismo punto “segundo” de este escrito, a los comuneros ciudadanos ILEANA DE SAN PABLO ROJAS y MANUEL SAMIR MONZON ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.659.581 y 12.112.723, respectivamente, a repartir por mitad entre estos dos ultimos comuneros a razón de un veinticinco por ciento (25) para cada uno del derecho restante de ese cincuenta por ciento (50%) del monto total de dicho inmueble. Los Aquí firmantes, declaramos dar la presente Partición Transaccional fuerza de Cosa Juzgada y así expresamente al ciudadano Juez, se sirva impartir la respectiva HOMOLOGACION al presente arreglo amigable. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 768 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por los abogados Rómulo Hernández y Juan María Prado, antes identificados, quienes asistieron el primero al demandado y el restante a los demandantes, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, ambas partes manifestaron su voluntad de realizar el mismo y así lo plasmaron a través de los profesionales del derecho que les asistieron en la celebración del mismo y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por PARTICIÓN incoara PRAGEDES BEATRIZ ROJAS PEREZ (HOY FALLECIDA) contra el ciudadano PASCUAL MONZON PINEDA, identificados en autos.
Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 4 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo la 01: 16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Casco
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