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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 14 de Junio de 2012
 202º y 153º
 
 ASUNTO: AH14-F-2007-000369
 Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: IRMA ROSA FLORES DE SALAZAR y HERMES ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.618.333 y V-4.891.054, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.151.-
 En el escrito de dicha solicitud, manifiestan que en fecha 28 de Diciembre de 1.970, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de Caripe, Municipio Miranda del Estado Monagas, según acta Nro. 08.
 Que  fijaron  el  domicilio  conyugal  en la siguiente dirección: Parroquia la Dolorita, Calle Juan III, Casa Nº 12, Municipio Sucre del Estado Miranda.
 Que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombre HERMES ALBERTO SALAZAR FLORES, VICTOR JOSÉ SALAZAR FLORES, YACSURI JOSEFINA SALAZAR y JENNY SALAZAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.160.033; V-11.672.879; V-14.558.424 y V-12.455.362, respectivamente, y, no adquirieron bienes gananciales que liquidar.-
 Que desde el día primero (01) de Enero de 1.980, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cuál se ha mantenido ininterrumpidamente.-
 En Fecha 27 de Septiembre de 2007, fue admitida dicha solicitud  y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este dé su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-
 
 En fecha 17 de Noviembre de 2011, se dictó auto de Avocamiento de quien aquí suscribe y se acordó librar nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que diese su opinión al respecto, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos siguientes.-
 En fecha 07 de Diciembre de 2011, comparece la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial y dejó constancia que dicha solicitud cumple con los requerimientos exigidos para este procedimiento y que no tiene nada que objetar.-
 Ahora  bien,   para  decidir  este Tribunal  observa: la disolución  del  vínculo Conyugal  fundamentada  en  la ruptura prolongada e  ininterrumpida  de la vida en  común  de  la  pareja y  por  un  tiempo  mayor  de 5 años,  es una institución relativamente  nueva  en  nuestro derecho  de  familia, desarrollada en  la  reforma  parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón  fundamental  que  lleva  el  Legislador patrio de  incluir  en  dicha reforma la institución  contenida  en  el  artículo  185-A  del  Código Civil,  es básicamente asumir  el  divorcio  como  una  solución  ante  una  situación  insostenible   entre   la pareja,  y  desde  el  punto  de  vista  formal,  el  Legislador ha pretendido  con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad   de   resarcir,   como   lo  es   precisamente,   la  separación  de  hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años, que trae como consecuencia una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar la institución del matrimonio, y por ende, la familia como célula fundamental de la sociedad. Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acrediten el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
 
 En  el  caso  de  marras,  y  del  estudio  de  las  actas  que  conforman el expediente, se observa que fue consignada acta de matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil de Caripe, Municipio Miranda del Estado Monagas, según acta Nro. 08, donde se declaran unidos en matrimonio a los ciudadanos: IRMA ROSA FLORES DE SALAZAR y HERMES ANTONIO SALAZAR,  anteriormente identificados;  y  en  virtud  de  que  se  han cumplido con las formalidades exigidas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: IRMA ROSA FLORES DE SALAZAR y HERMES ANTONIO SALAZAR,  antes identificados. Y ASI SE  DECLARA  EXPRESAMENTE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la  República  Bolivariana  de  Venezuela   y   por  Autoridad  de  la  Ley,   DECLARA CON  LUGAR  LA  SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: IRMA ROSA FLORES DE SALAZAR y HERMES ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.618.333 y V-4.891.054, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A  del  Código  Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28 de Diciembre de 1.970, ante la Primera Autoridad Civil de Caripe, Municipio Miranda del Estado Monagas, según acta Nro.08.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Junio de 2012.    Años 202º y 153º.
 
 El Juez,
 
 Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
 El Secretario Accidental
 
 Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
 
 En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 El Secretario Accidental
 
 Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
 
 Asunto: AH14-F-2007-000369
 CARR/JLCP/at
 
 
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