REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-R-2010-000009
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO GILBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS E. ILARRAZA M., y JIMMY JOSE ILARRAZA MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.256 y 34.367.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GLENDYMAR BAEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-12.950.279.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL, CARLOS EDUARDO SANCHEZ CEPEDA y RAMÓN PORRAS OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.812, 96.787 y 44.527, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por el Profesional del Derecho RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.527, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandado la ciudadana GLENDYMAR BAEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-12.950.279, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 10 de marzo de 2008 se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2008, comparece la parte actora, y consignó los fotostátos necesarios a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada, asimismo en esa misma fecha consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Seguidamente, el 08 de abril de 2008, la Secretaria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 07 de noviembre de 2008, el ciudadano JESÚS MANUEL LEAL, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, consigno el original de la compulsa con su orden de comparecencia, por haber sido infructuosa la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se librara a la parte demandada Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 06 de marzo de 2009, mediante auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó librar nuevo Cartel de Citación a la parte demandada, dejándose sin efecto el anterior, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Seguidamente en fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la actora, consigno los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación y posteriormente en fecha 05 de mayo de 2009, la Secretaria de ese Juzgado la ciudadana NANCY TIRADO JARAMILLO, dejo constancia de haber fijado el 04 de mayo de 2009 el Cartel de Citación en el inmueble de la dirección que consta en el libelo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
Luego en fecha 19 de mayo de 2009, compareció el abogado en ejercicio WILLMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL, y consignó Poder que acredita su representación judicial de la parte demandada, dándose así por citado expresamente, asimismo en esa misma fecha sustituye poder en la persona del abogado Ramón Porras Ovalles inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.527.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2009, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demandada intentada.
Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas, asimismo mediante escrito de fecha 02 de junio de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consignó igualmente escrito de Promoción de Pruebas, y el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 03 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, luego mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, ese tribunal de la causa prorrogo el lapso de promoción de pruebas `por la especialidad de las misma, con lo que quedo diferida la sentencia definitiva.
Consecutivamente en fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva sobre el presente caso, la cual fue apelada por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana GLENDYMAR BAEZ, anteriormente identificados.
Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, e igualmente ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 2009-628.
En fecha 07 de enero de 2010, fue sometido a distribución el expediente, siendo asignado a este Juzgado. Y por auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, este tribunal le dio entrada al mismo, y de este modo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el 08 de junio de 2010 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto el presente asunto se encontraba en etapa de dictar sentencia se ordeno notificar del abocamiento a las partes en el presente juicio, y una vez debidamente notificadas las partes del abocamiento del ciudadano Juez, debido al cúmulo de trabajo existente, se dicta la presente sentencia de acuerdo al orden cronológico.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora debidamente asistida de abogado, alega en el escrito libelar que en fecha 24 de noviembre de 2005, suscribió un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana GLENDYMAR BAEZ, antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad para uso exclusivo de vivienda y constituido por un apartamento identificado con el Nro. 62, ubicado en el piso 6 del Edificio “RES. ISABEL” entre las Esq. De Toro a Cardones, Parroquia Altagracia del Distrito Capital, Caracas.
Que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se convino: “…la pensión de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530.000,00), la misma empieza a regir desde el 1º de agosto de 2005, el canon de arrendamiento será pagado por adelantado por “LA ARRENDATARIA”. El incumplimiento de la “LA ARRENDATARIA” en el pago del canon de arrendamiento dentro de los sesenta días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que el arrendador resuelva el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado…”. Alego asimismo que en la cláusula tercera del contrato en cuestión se estableció que: “…La duración del presente contrato es de un año fijo, contado desde el día 1º de agosto de 2005, al vencimiento de dicho plazo este contrato se considera extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, declarando las partes que en ningún caso podrá operar la tacita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes y así expresamente lo declaran, reconocen y confiesan en que este contrato en ningún caso se convertirá a tiempo indeterminado…”. Y que por ultimo en la cláusula Décima Primera del referido contrato se estipulo que: “…Son causas de resolución de contrato, las siguientes: (A) Si “LA ARRENDATARIA” incumple cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato o previstas en la Ley. (B) Si “LA ARRNDATARIA” no pagare la pensión de arrendamiento a su respectivo vencimiento. (C) Si “LA ARRENDATARIA” o su fiador, si lo tuviere, sufrieren medida judicial preventiva o ejecutiva...”.
Que hasta la presente fecha la ciudadana GLENDYMAR BAEZ, antes identificada, adeuda a mi representado la cantidad de UN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1060,00), por concepto de dos (02) cánones de arrendamiento dejados de cancelar según lo convenido, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2008, quien se niega rotundamente a cancelarlos, constituyendo esto un evidente incumplimiento de la principal obligación inherente a la arrendataria, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y además la mencionada arrendataria de manera reiterada y constante presenta retrasos en el pago y hace caso omiso a los reclamos que se le hacen al respecto.
Que por todos los fundamentos alegados en el libelo, es que comparece ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace en el acto a la ciudadana GLENDYMAR BAEZ, anteriormente identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble de mi propiedad, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2007, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal a lo siguiente: Primero: Para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en el DESALOJO del inmueble arrendado constituido por el Apartamento identificado con el Nro. 62, piso 6 del Edificio “RES. ISABEL” ubicado entre las Esq. De Toro a Cardones, Parroquia Altagracia del Distrito Capital, Caracas, que se le diera en arrendamiento en fecha 24 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consecuencialmente a la extinción del contrato de arrendamiento por su incumplimiento. Segundo: A la entrega o devolución del inmueble que le fue arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y totalmente libre de personas y bienes. Tercero: En pagar la cantidad de UN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1060,00), por concepto de DOS (02) meses de retraso en el pago de los canon de arrendamiento, más los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento los cuales se estiman prudencialmente en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00). Cuarto: En pagar las costas y costos judiciales que causen el presente proceso hasta su conclusión, incluidos los honorarios profesionales de abogado.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación el abogado en ejercicio RAMÓN PORRAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana GLENDYMAR BAEZ, antes identificada, presento escrito de contestación a la demanda explanando lo siguiente:
Como punto previo a decidir alego la Perención de la Instancia en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1º de nuestro Código adjetivo civil, ya que según el apoderado judicial de la parte demandada, el actor ha iniciado este proceso en fecha 06 de marzo de 2008, tal como consta en el folio 01 del libelo, el cual este tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de mi defendida, a fin de que se diera por citada, tiempo transcurrido hasta la fecha de hoy 21 de mayo de 2009; un año, dos meses y 07 días, evidenciándose del tiempo transcurrido que ha perimido el término para citar a su representada por inactividad del accionante, en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden solicito a este tribunal declare perimida la instancia para citar de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 cardinal 1º.
El apoderado judicial de la parte demandada a los efectos de poder dar contestación a esta demanda, que según el mismo es manifiestamente confusa, indico al tribunal las incongruencias que esta presenta a saber:
La parte demandada alego que el accionante en su demanda, específicamente, en “DE LOS HECHOS”, se observó que el accionante cuando relata los hechos alega que su representada deja de cancelar “Enero y Febrero del 2008”, pero cuando esboza su PETITORIO, cambia el año de los meses dejados de pagar, que es para concepto de esta defensa al que debemos responder, porque no puede adivinar cual de ambos planteamientos es el que contiene su pedimento, o causa petendi. Que de tal manera esta demanda confusa en lo que respecta a la causa petendi que enerva la acción, y que constituye el objeto de esta demanda los deja indefensos, por cuanto en los hechos dice una cosa y en el petitorio dice otra; sin embargo es el PETITORIO, donde de verdad se encuentra el deseo del accionante para cualquier tipo de acción y en ese sentido procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante, en el libelo de la demanda donde asevera en su PETITORIO que ha procedido a demandar a mi representada por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2007; es decir que su representado ha dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2007, lo cual no es cierto, pues su mandante siempre a cumplido religiosamente con el pago, desvirtuando de esta manera el objeto principal de la demanda, arguyendo que según se desprende de las copias de los depósitos bancarios consignados, el 25 de enero de 2007 pago una parte del mes de enero, es decir que enero se pago en su totalidad el 01 de febrero de 2007, siendo este pago a derecho, y que paga el mes de febrero de 2007, el día 17 de abril de 2007, por problemas de enfermedad, pero lo pagó y ha seguido pagando, de tal manera que no se cubren los extremos del artículo 34 en su literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que exige que sean dos los dejados de pagar; a pesar de que como lo expuso antes su representada nunca a dejado de pagar, por cuanto hasta la fecha de hoy sigue depositando en la cuenta de la madre del demandante señora Aida Mestre de Castillo, los quinientos treinta bolívares (Bs. 530,00) mensuales, es decir que nunca ha dejado de pagar, por lo tanto no se le puede penalizar legalmente.
Negó, rechazo y contradigo que su mandante deba ser desalojada pues siempre ha cumplido, inclusive ha seguido pagando religiosamente su pensión de arrendamiento y el accionante recibiéndola en la cuenta corriente de su señora madre AIDA MESTRE DE CASTILLO, en la cuenta de ahorro Nº 0102-0140-34-0000011196 hasta el día de hoy mayo de 2009.
Negó, rechazo y contradigo que su mandante deba devolver el inmueble arrendado pues estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado y su defendida ha pagado puntualmente y sigue pagando su pensión hasta el día de hoy en mayo de 2009.
Negó, rechazo y contradigo que su representada deba pagar la cantidad de Un Mil Sesenta Bolívares (Bs. 1060,00), porque hasta la fecha su representada NO ADEUDA NADA al accionante pues ella ha pagado en su totalidad, las pensiones transcurridas desde el inicio del contrato hasta la fecha de hoy 21 de mayo de 2009.
Negó, rechazo y contradigo que su patrocinada deba pagar costas y costos judiciales, mucho menos honorarios profesionales de abogados.
Finalmente adujo el representante judicial de la parte demandada, que de la simple lectura de la presente acción, nos encontramos en una acción confusa, que ha estado en el lapso de CITACIÓN, por mas de un año, evidenciándose la manera negligente del accionante, quien nunca ha rechazado los pagos de su representada, sino al contrario los ha venido recibiendo, los cuales han sido depositados en la cuenta de su señora madre, la cual a estas alturas no saben que han demandado a la inquilina de su apartamento, es decir que según el accionado estamos ante una acción evidentemente perimida, confusa e ilegal, pues no cumple con los extremos de ley para declararla con lugar y practique el desalojo, por lo que basándose en el principio Iura Novit Curia, solicito al tribunal declare perimida la acción o de lo contrario declararla sin lugar, por no cubrir los extremos del artículo 34 literal a).
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el valor probatorio que emerge del instrumento anexado al libelo de la demanda, correspondiente al original del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el Nº 55 del Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue celebrado por una parte por el ciudadano FERNANDO GILBERTO CASTILLO MESTRE, quien se denominara como el “Arrendador” y por la otra parte la ciudadana GLENDYMAR BAEZ, quien se denominara como la “Arrendataria”, sobre el inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 62, ubicado en el piso 6 del Edificio “RES. ISABEL” entre las Esq. De Toro a Cardones, Parroquia Altagracia del Distrito Capital, Caracas, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Mérito Favorable de los Autos:
1. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales:
1.- Señalado con el Nº 1, Original del recibo de Deposito Nº 16013948, de fecha 17 de enero de 2008, por Bs. 530,00, como pago del mes de enero de 2008; señalado con el Nº 2, Original del recibo de Deposito Nº 35987466, de fecha 06 de enero de 2008, por Bs. 1060,00, como pago del mes de febrero y marzo de 2008, señalado con el Nº 3, Original del recibo de Deposito Nº 16018581, de fecha 25 de enero de 2007, por Bs. 2000,00, como pago hasta el mes enero de 2007, señalado con el Nº 4, Original del recibo de Deposito Nº 16013949, de fecha 01 de febrero de 2007, por Bs. 160,00, como pago del saldo restante del mes de enero de 2007, señalado con el Nº 5, Original del recibo de Deposito Nº 31741201, de fecha 17 de abril de 2007, por Bs. 530,00, como pago del mes de febrero de 2007, de los otros Originales de recibo de Deposito consignados por la parte demandada tenemos los Nros. 93519523, 07249229, 22158110, 93519745 y 34987467.
Ahora bien, en cuanto a su valoración probatoria, este Juzgador por considerar que al tratarse de duplicados de Depósitos Bancarios, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental; tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUÍS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…” (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para esta Superioridad Guariqueña el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica. En efecto, para esta Alzada, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, al estar en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio de prueba establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si ese Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no esta suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado Maribel Toro, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por que no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que de los ejemplares…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse; siendo un punto a tratar en el fondo de la decisión, si el pago de las cámbiales o únicas de Cambio puede acreditarse o no a través de depósitos bancarios, lo cual sería entrar a analizar la conducencia o verosimilitud del medio, lo cual corresponde a la motivación del fallo que defina la Instancia y ASÍ SE ESTABLECE.
• Informes:
1. La parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, C.A., a los fines de que informaran sobre los particulares expresados por la misma en el escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas fueron recibidas ante este Circuito Judicial el 07 de agosto de 2009. Por cuanto la parte contraria no impugno la falsedad de las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Con respecto a lo alegado por el representante judicial de la parte demandada como punto previo referente a la perención de la instancia, donde señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hace valer la perención de la instancia, toda vez que el demandante inicio el presente proceso el 06 de marzo de 2008 y este tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, y hasta la fecha del 21 de mayo de 2009 habían transcurrido un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, evidenciándose de este tiempo transcurrido según el apoderado judicial de la accionada que ha perimido el término para citar a su representada por inactividad del accionante, por su obrar negligente y por así establecerlo la Ley. Que en consecuencia y de acuerdo con los argumentos que anteceden solicito a este tribunal se declare perimida la instancia para citar, tal y como emana del articulo 267, ordinal 1º supra descrito.
Este Tribunal, con respecto a las narraciones antes expuestas, pasa a hacer un análisis del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de este tribunal).
Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
Ahora bien, en el caso de marras, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, no cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, toda vez que este tribunal constata de las narraciones anteriormente transcritas en el presente fallo, que la presente demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 10 de marzo de 2008, y posteriormente la parte actora ante ese tribunal en fecha 03 de abril de 2008, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y en esa misma data dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil Titular de ese Juzgado para la práctica de la citación respectiva. Luego el día 08 de abril de 2008, la ciudadana Nancy Tirado Jaramillo, en su condición de Secretaria Titular del tribunal a quo, deja constancia mediante nota de secretaria que fue librada la correspondiente compulsa de citación.
En consecuencia, quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación de la parte demandda, se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesales de consignar las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y de proveer los emolumentos necesarios al alguacil dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, es decir que desde el 10 de marzo de 2008, fecha de la admisión de la acción, hasta el 03 de abril de 2008, data donde la actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y suministro los emolumentos necesarios al Alguacil Titular para su traslado, no habían trascurrido los treinta días continuos a los que se refiere la Ley y jurisprudencia antes transcrita, por lo que siendo clara y evidente la intención del actor, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, además, es criterio jurisprudencial que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, cosa que no ha pasado con la parte actora en el presente juicio la cual ha estado atenta a la prosecución de los actos procesales en el presente caso, por lo que a juicio de este sentenciador con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso declarar que el alegato formulado por el representante judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAMÓN PORRAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.527, con respecto a la perención de la instancia es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.-
IV
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”
De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Y por último pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 33 y 34 lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la actora y consecuentemente del escrito de contestación consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, claramente se puede evidenciar que ambas partes son contestes en la existencia de una relación arrendaticia en virtud de un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 62, ubicado en el piso 6 del Edificio “RES. ISABEL” entre las Esq. De Toro a Cardones, Parroquia Altagracia del Distrito Capital, Caracas. Asimismo, ambas partes fueron contestes en afirmar que dicho contrato se encuentra a tiempo indeterminado, y por tanto el mismo debe regirse por las normas previstas para su naturaleza. Y así queda establecido.
En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada por la falta de pago de cánones de arrendamiento, sin embargo la misma en su escrito libelar en el capitulo referente a los Hechos alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2008, y en el capitulo referente al Petitorio arguye a la accionada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2007, de lo que se puede apreciar que existe una crasa e insalvable contradicción entre lo alegado y lo que se pretende probar, deviniendo en hechos de difícil prueba.
En este sentido, el representante judicial de la parte demandada compareció en el momento oportuno para dar contestación a la demanda, y entre las defensas opuestas alego la contradicción realizada por la parte demandante en su escrito libelar, arriba mencionada, aduciendo que el accionante en su demanda, específicamente, en “DE LOS HECHOS”, alega que su representada deja de cancelar “Enero y Febrero del 2008”, pero cuando esboza su PETITORIO, cambia el año de los meses dejados de pagar, es decir, señala como meses insolutos “Enero y Febrero del 2007”, y que es para concepto de esa defensa al que deben responder, porque no puede adivinar cual de ambos planteamientos es el que contiene su pedimento, o causa petendi; que de tal manera esta demanda es confusa en lo que respecta a la causa petendi, por lo que enerva la acción, y los deja indefensos, por cuanto en los hechos dice una cosa y en el petitorio dice otra; sin embargo es el PETITORIO, donde de verdad se encuentra el deseo del accionante para cualquier tipo de acción y en ese sentido procedió a dar contestación a la demanda de acuerdo a lo aducido por la actora en el petitorio del escrito libelar de la actora y posteriormente realizo la correspondiente evacuación de pruebas promoviendo pruebas que según la parte demandada le favorecerían en el proceso y tendientes a desvirtuar o contradecir ambas pretensiones contradictorias realizadas por el accionante en su libelo de demanda. Por otra parte el representante judicial de la parte actora promovió pruebas en data posterior a cuando lo realizo la parte accionada, y en dicho acto acepto de manera formal que se cometió un error material e involuntario en la fecha mencionada en el “Petitorio” del libelo de la demanda, aclarando que lo correcto es lo que se dice en el punto de la narración de los Hechos, por lo tanto concluyo que el elemento o causa principal de la presente demanda lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2008.
Establecido lo anterior, es importante para quien aquí decide observar que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existe una relación arrendaticia, y que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Sin embargo, no queda de manera clara planteada la litis en el presente caso, por cuanto la afirmación del actor, es de que el arrendatario incumplió en el pago de dos cánones de arrendamiento, esto es, los correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.008, cuando así lo aclaro en el escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazo y contradijo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.007, por cuanto estos eran los expresados en el petitorio de la demanda, producto de la confusión suscitada en el escrito libelar. Así se declara.
Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, por cuanto no se puede evidenciar de manera clara, como quedo planteada la litis en la presente causa, debido a la confusión material que realizo la parte actora en su escrito libelar respecto a cuales meses se demandaban como insolutos, y visto que las partes deben probar los hechos que sostienen y que se derive su derecho, por ello la importancia de fijarse el tema a decidir con base a los hechos alegados en el libelo y contrariados o aceptados en la contestación, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar, la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.527, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana GLENDYMAR BAEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-12.950.279, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se REVOCA la referida decisión definitiva, en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegada por el representante judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAMÓN PORRAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.527.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo, incoara el ciudadano FERNANDO GILBERTO CASTILLO, en contra de la ciudadana GLENDYMAR BAEZ, ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue revocada en su totalidad la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso, no obstante de conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte actora en el juicio principal se le condena en costas a la misma.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI .-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:15pm.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-R-2010-000009
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