REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cuatro (04) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH16-F-2008-000016
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BLANCA MELING CHANG DE CHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.480.388.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas MARÍA ELENA MARTÍNEZ, VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ Y ANIFELT LOZADA IBARRA, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 121.999, 138.413 y 123.865, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS.
Narración de los Hechos
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS, interpuesta por la ciudadana BLANCA MELING CHANG DE CHAN, donde solicita la rectificación de su acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 586, del año 1947, donde manifiesta que existe un error material en cuanto al nombre de su progenitora, pues el mismo se asentó como ANA TERESA, siendo lo correcto TERESA DIEGA.
En fecha 11 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud , y se señalo que el error señalado es de naturaleza material, razón por la cual se ordenaba proceder de forma sumaria previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró la boleta respectiva.
En fecha 07 de mayo de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2008, compareció la representación del Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Juzgado insto a la parte actora a consignar Certificación de datos Filiatorios, a los fines de verificar el error material referido en la presente solicitud. Siendo consignada la misma por la parte solicitante en fecha 01 de julio de 2009.
En fecha 06 de abril de 2010, la representación de la parte solicitante pidió se dictara sentencia, tal pedimento fue ratificado en varias oportunidades.
En fecha 31 de marzo de 2011, la apoderada de la parte solicitante sustituyo poder en los abogados VERÓNICA TORRES MARTINEZ Y ANIFELT LOZADA IBARRA. En esa misma fecha dicha representación solicitó se librará cartel de emplazamiento. Tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 13 de abril de 2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 13 de abril de 2011, fecha en la cual este Juzgado ordenó librar el Cartel de Emplazamiento, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, en relación a la presente solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:09 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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