REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000076
PARTE DEMANDANTE: ANTERIO ISIDRO SIMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.813.147.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE Y LUISA MARGARITA TOVAR VALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 135.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMAO ABREU RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.547.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE Y LUISA MARGARITA TOVAR VALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 135.267, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano ANTERIO ISIDRO SIMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.813.147, interpusieron la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a derecho, al orden publico o a prohibición expresa de Ley, ordenando emplazar al demandado, a fin de que de contestación a la demanda.-
El nueve (09) de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, asimismo en esa misma data entrego los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al momento de practicar la citación. Seguidamente el 11 de marzo de 2011, el Secretario titular de este Despacho dejo constancia de haber librado la correspondiente compulsa de citación.
Finalmente en fecha 31 de marzo de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, y expone que le fue imposible realizar la citación personal de la parte demandada, es por lo que en ese misma acto consigna la compulsa original.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), donde comparece el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, y expone que le fue imposible realizar la citación personal de la parte demandada, y consigna en ese mismo acto la compulsa original, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, considera quien suscribe que en el caso de marras ha operado la perención de la presente instancia y así debe declararse
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días de junio de dos mil doce (2012). Anos 202° y 153°.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:10am
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
LTLS/MS
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