REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000351
PARTE ACTORA: BANCO CARIBE BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, reformado su documento constitutivo según asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la precitada Circunscripción Judicial en fechas 12 de mayo de de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 82-A Sgdo., 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 262-A Sgdo., y el 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 266-A Sgdo., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000029490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MUCI ABRAHAN, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ALFREDO PARES SALAS, NAILLIW ANDRADE FLORES Y SANDRA DOS SANTOS BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88; 26.825; 91.079; 138.148 y 140.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIMIENTA PLAZA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de marzo de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 27-A Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-315282235-6, y los ciudadanos NICOLA TIMPANAZO MARCOCCIA y MARÍA ANTONIETA BOUSQUET SELGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.308.268 y 12.627.721, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLA ALESSIO TIMPANARO MARCOCCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.066.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Ejecución de Laudo Arbitral, en fecha 25 de julio de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, entre las sociedades Banco del Caribe, C.A., Banco Universal Vs. Pimienta Plaza, C.A y los ciudadanos Nicola Timpanazo Marcoccia y María Antonieta Bousquet Selgas.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera en el Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación al compromiso arbitral.
En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció la abogada Mariauxiliadora Riera Briceño, en su carácter de apoderada judicial de Banco Caribe Banco Universal, C.A., y consignó solicitud de ejecución de laudo arbitral.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, este juzgado ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Pimienta Plaza, C.A., y de los ciudadanos Nicola Timpanaro Marcoccia y Maria Antonieta Bousquet, en su carácter de garantes hipotecarios, a los fines de dar contestación al compromiso arbitral.
En fecha 1 de noviembre de 2011, compareció la abogada Mariauxiliadora Riera Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se revocara por contrario los autos de fecha 11/08/ y 24 y 25/10 de 2011.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se anularon todas las actuaciones desde el 11 de agosto de 2011 y se le dio entrada a la presente causa y se decretó la ejecución de la sentencia de fecha 08/07/2011, emanada del Tribunal Uniarbitral Institucional Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, concediéndole a la parte demandada empresa Pimienta Plaza C.A., en la persona de sus directores generales diez (10) días para el cumplimiento voluntario.
En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció la abogada Mariauxiliadora Riera Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la corrección del auto y de las boletas de notificación de fecha 17/11/2011. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se acordó lo solicitado.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció el abogado Nicola Timpanaro y consignó poder y solicitó se convocara una audiencia con la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2012, compareció la abogada Mariauxiliadora Riera Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se decrete el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este tribunal decretó la ejecución forzosa y en consecuencia medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar dicha medida.
En fecha 13 de abril de 2012, comparecieron los abogados Mariauxilidora Riera Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y Nicolás Alessio Timpanazo Marcoccia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escrito mediante el cual celebraron transacción judicial.
Finalmente mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, este tribunal insto al apoderado judicial de la parte co-demandada la Sociedad Mercantil Pimienta Plaza, C.A., a consignar poder donde se acredite su representación, lo cual fue cumplido por el referido apoderado judicial, el 25 de mayo de 2012.

-II-

Visto el escrito de fecha 13 de abril de 2.012, suscrito por la ciudadana MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANCO CARIBE BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, por una parte y por la otra el ciudadano NICOLA TIMPANAZO MARCOCCIA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas la sociedad mercantil PIMIENTA PLAZA, C.A., y la ciudadana MARÍA ANTONIETA BOUSQUET SELGAS, igualmente identificadas en el presente fallo, mediante la cual consignan escrito Transaccional; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 13 de abril de 2012, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 08 de julio de 2011 por el Tribunal Uniarbitral Institucional del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, Sede en Caracas, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente el co-demandado Nicola Timpanazo Marcoccia al momento de suscribir el convenio actuaba en su propio nombre y representación, y a su vez actuó en carácter de apoderado judicial de las co-demandadas la sociedad mercantil PIMIENTA PLAZA, C.A., y la ciudadana María Antonieta Bousquet Selgas, al cual también le fue revisado minuciosamente el poder conferido, y se observo que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, no existiendo por tanto en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), años 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:45am.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/Rm*.-