REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000227
PARTE ACTORA: Ciudadanos BEATRIZ CRISTINA PINTO OTTATI y JOSE LUIS PINTO ATTATI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.753 y V-4.087.058, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME REIS DE ABREU y SONIA MARGARITA FERNANDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187 y 32.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO ELIAS TELO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, domiciliado en Madeira, Portugal y titular de la cédula de identidad Nº E-438.366, y las Sociedad Mercantiles “SANTAGRO”, Empresa Agropecuaria do Santo Da Serra LTD., con sede sito Dos Rochôes, Santo Antonio Da Serra 9100, Santa Cruz, Ilha da Madeira, Portugal, matriculada en el Registro de Comercio de Santa Cruz con el Nº 128 y con el Nº de Contribuyente 511011393; la sociedad de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del Grupo Santagro; la empresa Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; la empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda., (SUIMADE), que forma parte del Grupo Santagro; y la empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda., (BORG), que también forma parte del Grupo Santagro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio JAIME REIS DE ABREU y SONIA MARGARITA FERNANDEZ DE ABREU, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187 y 32.181, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BEATRIZ CRISTINA PINTO OTTATI y JOSE LUIS PINTO ATTATI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.753 y V-4.087.058, respectivamente, mediante la cual demandan el COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano JOAO ELIAS TELO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, domiciliado en Madeira, Portugal y titular de la cédula de identidad Nº E-438.366, y las Sociedad Mercantiles “SANTAGRO”, Empresa Agropecuaria do Santo Da Serra LTD., con sede sito Dos Rochôes, Santo Antonio Da Serra 9100, Santa Cruz, Ilha da Madeira, Portugal, matriculada en el Registro de Comercio de Santa Cruz con el Nº 128 y con el Nº de Contribuyente 511011393; la sociedad de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del Grupo Santagro; la empresa Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; la empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda., (SUIMADE), que forma parte del Grupo Santagro; y la empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda., (BORG), que también forma parte del Grupo Santagro; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, los apoderados judiciales de la parte actora el 15 de julio de 2009, consignaron escrito de reforma de la demanda, seguidamente este Tribunal en fecha 20 de julio de 2009, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento ordinario, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego en fecha 23 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y el 31 de julio de 2009 dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación.
Subsiguientemente el 16 de septiembre de 2009, el Secretario Titular de este Despacho dejo constancia de haber librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Posteriormente, después de realizar todas las gestiones necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, el 02 de noviembre de 2010, comparece por ante este tribunal el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, y expone que le fue imposible realizar la citación personal, por lo que consigna en original la respectiva compulsa de citación.
El 12 de noviembre de 2010, este tribunal a solicitud de parte ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Consecutivamente, luego de haberse agotado la citación por carteles, el 17 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el Cartel de citación; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 03 de febrero de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, quien fuere designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.
El día 16 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que este Tribunal librase la compulsa de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento mediante nota de secretaria dictada en fecha 23 de febrero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la misma.
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito Contestación a la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el 26 de mayo de 2011, y siendo la oportunidad legal debidamente admitidas el 13 de junio de 2011.
Finalmente en fecha 14 de febrero de 2012, se remitió la presente causa a los Juzgados Itinerantes de esta misma circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, el cual luego del previo sorteo de ley le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual después de realizarle una revisión a las actas del presente asunto se percato que el mismo no se subsumía en los supuestos de hecho de la mencionada Resolución, motivo por el cual ordeno su remisión inmediata a este despacho, dándosele entrada al mismo el 1º de marzo de 2012.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez siendo agotada la citación personal de la parte demandada, y siendo la misma infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara cartel de citación, siendo acordado y librado por este tribunal el 12 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez librado el mismo el apoderado judicial de la parte actora consigno el 29 de noviembre de 2010, los ejemplares del cartel de citación, dejándose constancia el 08 de diciembre de 2010, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, no obstante se evidencia que en dicho cartel de citación se menciona solo al co-demandado ciudadano JOAO ELIAS TELO, dejándose de nombrar a las sociedades mercantiles co-demandadas la Sociedad Mercantil “SANTAGRO”, la sociedad de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del Grupo Santagro; la empresa Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; la empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda., (SUIMADE), que forma parte del Grupo Santagro; y la empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda., (BORG), que también forma parte del Grupo Santagro, todos plenamente identificados, tal y como se evidencia del mismo.
En este sentido, y a los fines de argumentar el vicio procesal ocurrido en la presente causa, se observa de los autos que la parte actora en su escrito libelar, demanda personalmente tanto al ciudadano JOAO ELIAS TELO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, domiciliado en Madeira, Portugal y titular de la cédula de identidad Nº E-438.366, como a las Sociedad Mercantiles “SANTAGRO”, Empresa Agropecuaria do Santo Da Serra LTD., con sede sito Dos Rochôes, Santo Antonio Da Serra 9100, Santa Cruz, Ilha da Madeira, Portugal, matriculada en el Registro de Comercio de Santa Cruz con el Nº 128 y con el Nº de Contribuyente 511011393; la sociedad de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del Grupo Santagro; la empresa Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; la empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda., (SUIMADE), que forma parte del Grupo Santagro; y la empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda., (BORG), que también forma parte del Grupo Santagro, tal y como se aprecia en el Capitulo III Del Petitorio del mismo, el cual entre otras cosas menciona:
“…acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto y formalmente lo demandamos por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, las personas siguientes: a): Al ciudadano JOAO ELIAS TELO, mayores de edad, casado, de nacionalidad Portuguesa, con cédula de identidad venezolana Nº E-438.366 con domicilio en Madeira, Portugal; b) La Sociedad Mercantil “SANTAGRO”, Empresa Agropecuaria do Santo Da Serra LTD., con sede sito Dos Rochôes, Santo Antonio Da Serra 9100, Santa Cruz, Ilha da Madeira, Portugal, matriculada en el Registro de Comercio de Santa Cruz con el Nº 128 y con el Nº de Contribuyente 511011393, sin limitacion alguna; c) La Sociedad de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del Grupo Santagro; d) La empresa Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; e) La Empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda., (SUIMADE), que forma parte del Grupo Santagro; Y f) La empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda., (BORG), que también forma parte del Grupo Santagro.
Todas ellas en su carácter de deudoras solidarias de nuestro pratocinados para que paguen las cantidades siguientes…”
Asimismo, se evidencia del auto de admisión del presente asunto que del mismo se desprende lo siguiente:
“…Emplácese al ciudadano JOAO ELIAS TELO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-438.366, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, Madeira, Portugal; a la sociedad mercantil SANTAGRO, Empresa Agropecuaria do Santo Da Serra LTD., con sede en sito Dos Rochôes, Santo Antonio Da Serra 9100, Santa Cruz, Ilha da Madeira, Portugal, matriculada en el Registro de Comercio de Santa Cruz con el Nro. 128 y con el Nro. de contribuyentes 511011393, sin limitación alguna; a La Sociedad de Transformaçâo e Comercializaçâo de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL); a La Empresa Transportadora do Santo (A.C.E); a La Empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda (SUIMADE) y a La Empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda (BORG), todas las sociedades mercantiles codemandadas en su carácter de deudoras solidarias en la persona de su Administrador y Representante Legal ciudadano JOAO ELIAS TELO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-438.366, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, Madeira, Portugal; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, en horas de las anunciadas en la tablilla del Juzgado comprendida entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.; a fin dar contestación a la demanda o ejercer los recursos que considere pertinentes. …”
Como puede observarse, la parte demandada en el presente juicio estaba compuesta por seis (06) sujetos de derecho, una (01) persona natural constituida por el ciudadano JOAO ELIAS TELO, y cinco (05) personas juridicas compuestas por las sociedades mercantiles co-demandadas la Sociedad Mercantil “SANTAGRO”, la sociedad de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del Grupo Santagro; la empresa Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; la empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda., (SUIMADE), que forma parte del Grupo Santagro; y la empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda., (BORG), que también forma parte del Grupo Santagro, todos plenamente identificados, por lo tanto se debían citar en el cartel de citación a los seis (06) co-demandados antes mencionados, con indicación de cada uno de ellos.
Ahora bien, tal omisión en el cartel de citación de las co-demandadas la Sociedad Mercantil “SANTAGRO”, la sociedad de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del Grupo Santagro; la empresa Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; la empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda., (SUIMADE), que forma parte del Grupo Santagro; y la empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda., (BORG), que también forma parte del Grupo Santagro, en el presente juicio de Cobro de Bolívares supone una falta de citación de las mismas, y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación personal de unas de las co-demandadas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”
De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.
Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”
Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación de uno de las co-demandadas en el presente juicio, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada
En este orden de ideas, este operador de justicia evidencia del escrito libelar que los demandantes indican como parte demandada al ciudadano JOAO ELIAS TELO, y a la Sociedad Mercantil “SANTAGRO”, la sociedad de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del Grupo Santagro; la empresa Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; la empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda., (SUIMADE), que forma parte del Grupo Santagro; y la empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda., (BORG), que también forma parte del Grupo Santagro.
Por otro lado, del auto de admisión dictado el 20 de julio de 2009 se desprende, que se ordeno la citación personal del ciudadano JOAO ELIAS TELO, y de la Sociedad Mercantil “SANTAGRO”, la sociedad de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del Grupo Santagro; la empresa Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; la empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda., (SUIMADE), que forma parte del Grupo Santagro; y la empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda., (BORG), que también forma parte del Grupo Santagro; y luego de haberse agotado la citación personal de los mismos, y siendo esta infructuosa, este tribunal a solicitud de parte el 12 de noviembre de 2010, libro cartel de citación mencionando en el mismo solo al co-demandado el ciudadano JOAO ELIAS TELO, quedando excluidas la Sociedad Mercantil “SANTAGRO”, la sociedad de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del Grupo Santagro; la empresa Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; la empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda., (SUIMADE), que forma parte del Grupo Santagro; y la empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda., (BORG), que también forma parte del Grupo Santagro, partes co-demandadas en el presente asunto, lo que a juicio de este sentenciador, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las co-demandadas señaladas, se hace necesario reponer la causa al estado de practicar la citación por carteles por no haberse constituido válidamente el proceso, como se colige del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos, por lo que la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, y esto se logra a través de la citación; el derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pero a la vez existe un vicio procesal en la citación cartelaria, por no incluir en el cartel de citación a las co-demandadas la Sociedad Mercantil “SANTAGRO”, la sociedad de Transformaçâo e Comercializaçào de Productos de Salsicharia Lda, (MAAL), que forma parte del Grupo Santagro; la empresa Transportadora do Santo A.C.E., que forma parte del grupo Santagro; la empresa Agropecuaria do Santo da Serra Lda., (SUIMADE), que forma parte del Grupo Santagro; y la empresa Borralho, Gouveia e Filos, Lda., (BORG), que también forma parte del Grupo Santagro, dejando desasistidas a las mencionadas co-demandadas en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 223 y 245 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa, al estado de librar nuevamente cartel de citación donde se incorporen a todos los co-demandados de la presente causa, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la que se libro el cartel de citación a la parte demandada, vale decir, a partir del doce (12) de noviembre de 2010, fecha inclusive. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevamente cartel de citación donde se incorporen a todos los co-demandados de la presente causa, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la que se libro el cartel de citación a la parte demandada, vale decir, a partir del doce (12) de noviembre de 2010, fecha inclusive.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 10:00am.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2009-000227
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