REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001180

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En razón de la norma antes transcrita, consta de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo contiene desde el 24 de noviembre de 2011 inclusive, errores materiales no subsanables, entre ellos en la referida fecha una vez de dictarse un auto con orden comparencia de la parte oferida, se ordeno la citación de un defensor judicial, expidiéndose a su vez una compulsa a nombre del oferido Sociedad Mercantil M.G.H. Protección Integral, C.A, en persona de su presidente JOSE ALBERTO PEÑARANDA, incurriéndose además en error en la referida compulsa, al señalar un lapso diferente al ordenado en el articulo 824 de Código de Procedimiento Civil, así mismo practicándole las gestiones de citación personal y no logrando la misma se procede a la citación por cartel y cumplidos sus tramites a solicitud de parte, en fecha 27 de abril de 2012, se designa defensor judicial, ordenándose posteriormente en auto de fecha 31 de mayo de 2012 la citación de dicho defensor judicial sin señalar en el auto de comparecencia el lapso de comparecencia, librándose nuevamente una compulsa con el mismo error contenido en la compulsa anteriormente señalada. En consecuencia, toda vez que los errores señalado degenera el presente procedimiento de oferta real y deposito pudiendo crear estado de indefensión a las partes y violación del debido proceso, que pudiera producir nulidades futuras, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil anula el auto de fecha 24 de noviembre de 2011, que ordeno la citación de la parte oferida y se libro la respectiva compulsa, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas al referido auto y repone la causa al estado de ordenar la citación de la empresa Sociedad Mercantil M.G.H. Protección Integral, C.A, en persona de su presidente JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, con las inserciones correspondientes. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la parte oferida, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al veinticuatro (24) de noviembre de 2011, que ordeno la citación de la parte oferida, librándose la respectiva compulsa, fecha inclusive.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.-


En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.

LTLS/MSU/Asistente(10).-
ASUNTO: AP11-V-2011-001180