REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-M-1986-000002

DEMANDANTES: EDDIE RAFAEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.899.076.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Leopoldo Sarria Pérez, Alonso Martínez Pocaterra, Juan Sarría Fernández y María del Pilar Vieitez Soto, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.801, 24.627, 141.733 y 50.065, respectivamente.

DEMANDADOS: Las sociedades mercantiles “Rigoplas, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Mayo de 1.976, bajo el Nº 18, Tomo 60-A; “Empaque Venezolano de Bacalao, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de Junio de 1.969, bajo el Nº 29, Tomo 45-A, y el ciudadano Rafael Castro Iglesias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.165.397.
APODERADOS
DEMANDADOS: Dres. Thamaira Domínguez de Penso, María del Carmen Gutiérrez, Gonzalo José Celta y Jenifer Celta Valarino, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.255, 28.836, 13.718 y 64.325, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


- I -
- Síntesis de los hechos -

Alegó la representación judicial del actor, en su escrito libelar lo siguiente:

Que era endosatario en procuración de veinticuatro (24) pagarés librados en Caracas, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.982, a la orden del Banco Exterior de España”, domiciliado en Madrid, España, endosadas a favor del ciudadano Eddie Rafael Ferreira, y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil “Rigoplas, C.A.” y avalados por la sociedad mercantil “Empaque Venezolano de Bacalao, C.A.”, y por el ciudadano Rafael Castro Iglesias.

Que dichos pagarés se encuentran identificados con los números, montos y vencimientos siguientes:

PP-01 $ 5.242,33 23-01-83.
PI-01 $ 605,49 23-01-83.
PP-02 $ 5.242,33 23-07-83.
PI-02 $ 1.376,10 23-07-83.
PP-03 $ 5.242,33 23-01-84.
PI-03 $ 1.100,86 23-01-84.
PP-04 $ 5.242,33 23-07-84.
PI-04 $ 825,66 23-07-84.
PP-05 $ 5.242,33 23-01-85.
PI-05 $ 550,44 23-01-85.
PP-06 $ 5.242,35 23-07-85.
PI-06 $ 275,22 23-07-85.
PP-01 $27.742,33 22-04-83.
PI-01 $ 7.479,90 22-04-83.
PP-02 $27.742,33 22-10-83.
PI-02 $ 7.282,50 22-10-83.
PP-03 $27.742,33 22-04-84.
PI-03 $ 5.826,00 22-04-84.
PP-04 $27.742,33 22-10-84.
PI-04 $ 4.369,50 22-10-84.
PP-05 $27.742,33 22-04-85.
PI-05 $ 2.913,00 22-04-85.
PP-06 $27.742,35 22-10-85.
PI-06 $ 1.456,50 22-10-85.

Que hasta la fecha de introducción de la demanda, habían resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener de la empresa “Rigoplas, C.A.”, aceptante de los referidos pagarés y de sus avalistas, “Empaque Venezolano de Bacalao, C.A.” y Rafael Castro Iglesias, el pago de los mismos, y es por ello que procede a demandarlos en sus precitados caracteres, para que paguen o en su defecto a ello fueren condenados por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero:

• La suma de Doscientos Treinta y Un Mil Novecientos Sesenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Diecisiete Céntimos ($ 231.969,17) por concepto de capital, cantidad esta resultante de la sumatoria de los veinticuatro (24) pagarés antes identificados.
• La suma de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Siete Céntimos ($ 58.957,37), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el lapso comprendido entre la fecha de vencimiento de cada uno de ellos y hasta el quince (15) de Julio de 1.986, ambas fechas inclusive, a la rata de doce por ciento (12%) anual.
• Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día veintidós (22) de Julio de 1.986 y hasta la fecha de su definitiva cancelación, calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual.
• El pago de las costas y costos del presente juicio.

Indicó que las personas a ser citadas por las empresas demandadas, eran los ciudadanos Ricardo Castro Iglesias y Rafael Castro Iglesias, solicitando que fueran citados para absolver posiciones juradas.

Solicitó que le fuera expedida copia certificada del libelo de la demanda así como del auto de admisión de la demanda, a los fines de su protocolización con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción.

De conformidad con el Artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y solo a título indicativo, estimó el valor de la demanda en la suma de Cinco Millones Quinientos Veintisiete Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.527.604,26), equivalentes hoy a la suma de Cinco mil Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 5.527,60), a razón de Bs. 19,00 = $ 1,00.

Mediante auto dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Julio de 1.986, la demanda fue admitida, ordenando la citación de las empresas demandadas, en la persona de sus representantes legales, ordenando asimismo la citación del ciudadano Rafael Castro Iglesias, para que compareciera por ante ese Tribunal, a las diez antes meridiano (10:00 a.m.) de la décima audiencia siguiente a la última de las citaciones que de los demandados se practicara, a fin de que dieren contestación a la demanda. Se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Ricardo Castro Iglesias y Rafael Castro Iglesias, para que comparecieran por ante ese Tribunal, a las diez antes meridiano (10:00 a.m.) de la primera, segunda y tercera audiencia siguiente al acto de contestación al fondo de la demanda para que absolvieran las posiciones juradas que les formularía la parte demandante. Ordenó librar las compulsas así como la expedición de la copia certificada solicitada.

En fecha diez (10) de Agosto de 1.987, el Alguacil informó el haber entregado a las demandados las compulsas, quienes se negaron a firmar las boletas de la citación, razón por la cual, la parte actora, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1.987, solicitó que fueran notificados mediante boleta, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1.987, librando las respectivas boletas.

Riela a los autos diligencia estampada por la secretaría de ese Tribunal, en fecha seis (06) de Octubre de 1.987, dejando constancia de haber practicado las notificaciones de las partes demandadas, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 1.987, la apoderada judicial de las empresa “Rigoplas, C.A.” y “Empaque Venezolano de Bacalao, Eveba, C.A.”, en vez de contestar la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 1ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción del tribunal por razón del territorio, por cuanto a su decir, el tribunal competente debe ser alguno de la ciudad de Madrid, España.

Opuso la contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con lo establecido en el ordinal 9º del Artículo 340 ejusdem, es decir, no haber señalado la dirección del demandante.

Opuso también la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en que por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cursaba recurso de apelación interpuesto por la empresa “Rigoplas, C.A.”, en contra de la Resolución Nº MHRCRDEP-617, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.986, mediante la cual se le negó el registro de la deuda que por un total de $ 705.832,26, contrajo con varios acreedores, incluyendo al hoy accionante.

Mediante escrito presentado por el apoderado actor en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1.987, rechazó las cuestiones previas opuestas por las empresas co-demandadas a través de su apoderada judicial.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 1.988, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Por cuanto la decisión anterior fue dictada fuera del lapso legal, mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Mayo de 1.988, fue ordenada la notificación de las partes, dándose por notificado en forma espontánea la parte actora en fecha primero (1º) de Junio de 1.988, solicitando la notificación de los demandados mediante boleta, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha tres (03) de Junio de 1.988.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 1.988, el Alguacil de ese Tribunal, informó al Tribunal el haber practicado la notificación de la parte demandada, y en la misma fecha, la apoderada judicial de las empresas demandadas, solicitó la regulación de la competencia.

Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Julio de 1.988, de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada la remisión de las copias respectivas de la solicitud de regulación de competencia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 1.988, los apoderados de los demandados se dieron por notificados de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de 1.988, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, que declaró improcedente la solicitud de regulación de la jurisdicción y solicitaron la notificación de la parte actora, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha siete (07) de Septiembre de 1.988.

En fecha quince (15) de Septiembre de 1.988, se dio por notificada la parte actora.

Mediante escrito presentado por el apoderado del ciudadano Rafael Castro Iglesias, asistido de abogado, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1.988, contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el actor en su libelo, cuando señaló que los pagarés fueron aceptados para ser pagados en la ciudad de Caracas, que tal afirmación es incierta, pues de los mismos pagarés se evidencia que se señaló como lugar de pago la ciudad de Madrid, España.

Que era pacífico y reiterado el criterio que sostiene, tal y como lo expresó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en su sentencia de fecha ocho (08) de Agosto de 1.988, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de regulación de la jurisdicción, por haber hecho uso inadecuado de la vía procedimental establecida en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por haber impugnado la decisión del juez de instancia sobre las cuestiones previas planteadas, planteando la cuestión de incompetencia, en lugar de haber planteado la regulación de la jurisdicción.

Destacó al Tribunal, que siendo lo planteado un conflicto de jurisdicción, este tenía que haber aplicado los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que fuera remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera acerca de lo planteado.

Rechazó y negó lo alegado por el actor en lo referido al monto de la estimación de la demanda, por estar basada en una mala interpretación del Artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que el Artículo 487 del Código de Comercio, establece que al pagaré le son aplicables todas las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre ellas, el pago.

Que nuestra legislación establece que el portador de una letra de cambio debe presentarla al cobro el mismo día de su vencimiento o en alguno de los dos (02) días laborables siguientes. Que teniendo el acreedor cambiario o sea al portador, a quien se le impone el deber de diligencia de reclamar el pago al vencimiento del pagaré, o sea, que la fecha de vencimiento del pagaré es la que determina el cambio aplicable a la moneda extranjera en su conversión con la moneda venezolana. Que por ello considera improcedente la estimación del monto de la deuda en su conversión al cambio vigente para el día de introducción de la demanda, al cambio de Bs. 19,00 por cada dólar, pues debe calcularse al cambio vigente para la fecha del vencimiento de cada pagaré, que de lo contrario llevaría a la empresa a su ruina económica.

Alegó la prescripción de los pagarés siguientes:
PP-01 $ 5.242,33 23-01-83.
PI-01 $ 605,49 23-01-83.
PP-02 $ 5.242,33 23-07-83.
PI-02 $ 1.376,10 23-07-83.
PP-01 $27.742,33 22-04-83.
PI-01 $ 7.479,90 22-04-83.

Fundamentó la prescripción alegando que desde las respectivas fechas de vencimiento y hasta la fecha de admisión de la demanda, es decir, el veintitrés (23) de Julio de 1.986, habían transcurrido más de tres (03) años, prescripción esta contemplada en los Artículos 487 y 479 del Código de Comercio.

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.988, la Dra. Thamaira Domínguez, apoderada judicial de las empresas co-demandadas, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Ratificó la solicitud de prescripción de los siguientes pagarés:
PP-01 $ 5.242,33 23-01-83.
PI-01 $ 605,49 23-01-83.
PP-02 $ 5.242,33 23-07-83.
PI-02 $ 1.376,10 23-07-83.
PP-01 $27.742,33 22-04-83.
PI-01 $ 7.479,90 22-04-83.

Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 1.988, vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de las empresas demandadas, se pronunció así: en cuanto al mérito favorable de los autos, por ser una prueba genérica no expresamente aceptada como prueba procesal específica. Que siendo que su admisión expresa no era necesaria ni tampoco su promoción, a todo evento la admitió.

En fecha tres (03) de Enero de 1.989, la apoderada actora, presentó escrito contentivo de sus informes.

En fecha seis (06) de Marzo de 1.990, fue dictada sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Por cuanto la decisión anterior fue dictada fuera del lapso legal, fue ordenada la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1.990, apeló de dicha decisión, apelación esta que le fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha tres (03) de Mayo de 1.990, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego de cumplido el trámite legal correspondiente, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1.991, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia proferida por este Juzgado en todas y cada una de sus partes y declarando asimismo que el conocimiento de la causa correspondía a un tribunal competente en la ciudad de Madrid, España y no en Venezuela, declarando en consecuencia extinguido el proceso y ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.992, dictó sentencia, revocando en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1.988, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad de todo lo actuado, declarando asimismo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si tenía jurisdicción para conocer de la presente acción.

Una vez remitido el expediente por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia a este Tribunal, la representación judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de Agosto de 1.992, solicitó al Tribunal que fuera decretada la confesión ficta de los demandados.

En fecha doce (12) de Agosto de 1.996, la representación judicial de los demandados, solicitó que fuera declarada la perención de la instancia.

En fecha diez (10) de Diciembre de 1.997, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.001, se dio por notificada la parte actora.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de 2.001, el Dr. César Naranjo, en su carácter de Juez temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de tal avocamiento.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero de 2.001, dejando constancia de haberse fijado las boletas de notificación en la cartelera del Tribunal.

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Abril de 2.001, presentando por el apoderado actor, advirtió al Tribunal, luego de un recuento de todas las actuaciones acontecidas en el expediente, que mal podía este Tribunal el haber dictado una nueva decisión interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la sentencia definitiva ya había quedado definitivamente firme, y que lo procedente era la reposición de la causa, solicitando que fueran declaradas nulas todas las actuaciones desde el catorce (14) de Agosto de 1.992 al veintiocho (28) de Enero de 2.001, ambas inclusive.

En fecha ocho (08) de Junio de 2.001, este Tribunal, visto el escrito anterior, dictó sentencia interlocutoria, declarando la renovación del acto aislado constituido por la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre de 1.997, declarando en consecuencia la nulidad absoluta del fallo en cuestión, de conformidad con el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, decretó la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha seis (06) de Marzo de 1.990, concediéndole a la parte demandada, un lapso de siete (07) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de sus notificaciones, para que dieren cumplimiento voluntario al precitado fallo, de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los Artículos 251 y 233, ejusdem, se ordenó la notificación de las partes.

La parte actora se dio por notificada en fecha nueve (09) de Julio de 2.001, solicitando que fuere notificada la parte demandada, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.001, ordenando las notificaciones de las partes demandas mediante boletas.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.001, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos las boletas sin firmar, por cuanto al trasladarse a practicar las mismas, las partes se habían mudado. Vista esta información, la parte actora, en fecha tres (03) de Julio de 2.002, solicitó que fuera ordenada la notificación de los demandados, mediante carteles, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.002, siendo consignado el cartel publicado en el diario indicado por el Tribunal, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.002.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.002, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, por encontrarse la misma definitivamente firme, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha trece (13) de Enero de 2.003, decretando la ejecución de la sentencia y concediéndole a la parte demandada, siete (07) días de despacho para que le diera cumplimiento voluntario a la misma.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.003, la parte actora solicitó al Tribunal que se avocara al conocimiento de la causa y que decretara la ejecución forzosa.

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.003, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los demandados mediante boleta.

Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Agosto de 2.003, se revocó el auto dictado en fecha trece (13) de Enero de 2.003, por haberse incurrido en error, por cuanto la ejecución voluntaria ya había sido decretada, por lo que se decretó la ejecución forzosa, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, librando a tal efecto el respectivo mandamiento de ejecución.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, la representación judicial de los ciudadanos Rafael Castro Iglesias, Ricardo Castro Iglesias, así como de sus respectivas cónyuges, mediante escrito alegó que resultaba absurdo e ilógico el decretar la ejecución forzosa de una sentencia en violación expresa del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y en franco desacato a la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, de fecha veintidós (22) de Mayo de 1.991.

Que el juez de causa tenía la obligación y el deber de cumplir con lo preceptuado en los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haberse planteado un conflicto de jurisdicción entre el juez nacional y el juez extranjero. Conflicto este planteado en fechas veinticinco (25) de Agosto y cinco (05) de Septiembre de 1.988, respectivamente.

Que planteada la consulta, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como la Corte Suprema de Justicia, advirtieron de vicios procesales en los cuales se incurrió en la presente causa.

Que el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, una vez recibida la decisión del juzgado superior, debió subsanar su inadvertencia cumpliendo con lo establecido en los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de pronunciarse sobre la jurisdicción y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que decidiera la regulación de jurisdicción planteada.

Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al decidir la apelación del fallo dictado en primera instancia, advirtió y analizó lo referente a la falta de jurisdicción del tribunal concluyendo que la jurisdicción era la de los Tribunales del Reino de España, declarando extinguido el proceso, cuando lo procedente era verificar que en dicha causa había sido alegada la falta de jurisdicción debiendo ordenar a este juzgado, que dado su pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción, efectuase la remisión prevista en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Corte Suprema de Justicia, en su fallo, observó que el vocablo adecuado por este Tribunal al analizar la cuestión previa opuesta, era el adecuado, al usar el término competencia, y advirtió que el juez de la causa omitió el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, así como del 76, ejusdem.

Alegaron asimismo que el Juez había sido sorprendido en su buena fe, al ordenar un conjunto de actuaciones subsiguientes, que resultan ser nulas de nulidad absoluta, como consecuencia del fraude procesal cometido al no acatarse los mandamientos de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha dieciséis (16) de Julio de 1.992, por lo que solicitó la suspensión inmediata de la ejecución forzosa decretada en fecha seis (06) de Marzo de 1.990; la declaratoria con lugar de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en dicho escrito, así como la aplicación inmediata de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, el apoderado actor, mediante escrito, solicitó que fuera desestimado el pedimento efectuado por la parte demandada.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2.003, la representación judicial del actor, retiró el mandamiento de ejecución.

En fecha doce (12) de Enero de 2.004, la parte demandada ratifica su pedimento referido a que fuera suspendida la ejecución forzosa y fuera ordenada la reposición de la causa al estado de contestar la demanda.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2.004, se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito de fecha cinco (05) de Febrero de 2.004, suscrito por la parte actora, solicitó que se procediera a emitir un nuevo mandamiento de ejecución, por cuanto el librado contenía varias omisiones, tales como el monto de los intereses.

En fecha diez (10) de Febrero de 2.004, la parte demandada retiró las copias certificadas solicitadas y que le fueron acordadas mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.004, y se opuso a que fuera librado un nuevo mandamiento de ejecución. Asimismo solicitó que fuera efectuado por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de Marzo de 1.990, exclusive hasta el ocho (08) de Junio de 2.001, inclusive.

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Abril de 2.004, se recibió copia certificada expedida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia dictada con motivo de amparo constitucional incoado por la parte demandada, mediante la cual, dicho amparo fue declarado con lugar en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Junio de 2.001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando la misma así como todos los actos tendientes su ejecución, y ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión anulada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Mayo de 2.004, fue ordenado librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole anexo copia de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Junio de 2.001, así como el escrito presentado por la Dra. Jennifer Celta Valarino, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, a los fines que emitiera su opinión para el establecimiento del hecho aducido por esa representación judicial.

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.004, fue agregada a los autos la copia certificada expedida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la aclaratoria de la sentencia dictada con motivo de amparo constitucional antes referido, mediante la cual se corrigió un error material al atribuir unos alegatos a los terceros intervinientes, siendo que los mismos procedían de la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.004, la apoderada de la parte demandada, solicitó que fuera efectuado por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el diez (10) de Diciembre de 1.997 hasta el ocho (08) de Junio de 2.001, ambos inclusive. En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.004, solicitó que le fueran expedidas unas copias certificadas. Ambos pedimentos le fueron proveídos mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.004, ordenando efectuar el cómputo solicitado así como la expedición de las copias certificadas solicitadas. Efectuado el cómputo, el mismo arrojó el que había transcurrido quinientos ochenta y tres (583) días de despacho.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006, la apoderada actora, mediante escrito, visto el amparo constitucional, realizó un breve recuento de todas y cada una de las actuaciones procesales acontecidas en el juicio, dejando constancia que la sentencia que está vigente es la dictada en fecha diez (10) de Diciembre de 1.997, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que las partes en litigio se dieron por notificadas de dicha decisión, por lo que en consecuencia, había operado la figura de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se evidencia que la parte demandada no realizó acto alguno dentro del procedimiento sino hasta el día diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, fecha esta en la cual denunció la existencia de un presunto fraude procesal, razón por la cual solicitó que fuera declarada con lugar la demanda.

En fecha doce (12) de Enero de 2.010, la apoderada actora sustituye el mandato conferido en el Dr. Juan Sarría Fernández.

En fecha quince (15) de Abril de 2.010, la parte actora solicitó al Tribunal que procediera a dictar la sentencia definitiva, y mediante escrito de fecha once (11) de Octubre de 2.010, ratificó su escrito referido a que fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, quien suscribe, en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó las notificaciones de las partes.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.010, la parte actora se dio por notificada y consignó los emolumentos requeridos por la Unidad de Alguacilazgo a los fines de la prácticas de las notificaciones de las partes demandadas.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, el Alguacil informó que no pudo practicar las notificaciones, consignando las boletas sin firmar, razón por la cual, el apoderado actor, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.011, solicitó que fuera acordada la notificación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.011, fueron dejadas sin efecto las boletas libradas en fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, y se ordenó librar nueva boletas notificando del auto de avocamiento.

En fecha cinco (05) de Abril de 2.011, el apoderado actor dejó constancia de haber pagado los emolumentos requeridos por la Unidad de Alguacilazgo a los fines de su traslado con el objeto de practicar las notificaciones.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.011, el Alguacil informó al Tribunal el haber practicado las notificaciones de “Rigoplas, C.A.”, Ricardo Castro Iglesias, Rafael Castro Iglesias y de la empresa “Empaque Venezolano de Bacalao, Eveba, C.A.”

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -
- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la petición del demandante en el sentido que le sean pagados los pagarés identificados en el libelo de la demanda, más el monto causado por concepto de intereses moratorios.

Ahora bien, este Tribunal dando estricto cumplimiento al mandato de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmado en un todo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Junio de 2.001 así como todos los actos tendientes a su ejecución, reponiendo la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión anulada, considera conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados ambos en la Constitución de la República de Venezuela, son derechos inviolables e irrenunciables y como tal deben ser garantizados por el Estado a través de sus distintas actuaciones.

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, lo que implica la posibilidad de presentar alegatos y rebatir los argumentos contrarios, promover y evacuar las pruebas pertinentes y conocer los fundamentos de una decisión que pudiere lesionar derechos, así como la posibilidad de utilizar los recursos para atacar la misma.

Para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, como lo es el caso de autos, ya que de un estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente se evidencia, que una vez dictada la sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de Diciembre de 1.997, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el paso siguiente, era el de notificar a las partes, ya que la causa se encontraba paralizada para esa fecha.

Siendo que es evidente que la parte demandada no fue notificada de dicha decisión, y es por lo que este Tribunal, a los fines de no conculcar el derecho de defensa de la partes así como el debido proceso, ordena, que una vez que las partes en litigio, se encuentren notificadas de la presente decisión, se entenderán notificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de Diciembre de 1.997, y una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se llevará a cabo el acto de contestación de la demanda. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Ordena la notificación mediante boletas de todas las partes en litigio, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
La Secretaria
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CARM/IBG