REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2007-000181
Vistas las actuaciones que anteceden, así como la diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2012 por la ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, en su carácter de parte demandada y actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (cuyos nombres se omiten en el presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de este tribunal para continuar tramitando y conociendo del presente asunto, por cuanto –en su criterio- los tribunales competentes son los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ciertamente, la disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tiene el juez para declarar –aún de oficio- la INCOMPETENCIA del tribunal en razón de la materia y el territorio, en cualquier estado, grado e instancia del proceso. Lógicamente, esta facultad no es discrecional ni caprichosa del jurisdicente, debe efectivamente mediar la causa o circunstancia que así lo justifique.
Por otra parte, dispone el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, con vista a las disposiciones precedentemente citadas y visto asimismo los elementos de autos, en los cuales cursan sendas partidas de nacimiento de dos (2) niños, quienes –según manifiesta la propia demandada- son producto de la unión en común que mantuvo con el accionante, todo lo cual –a su juicio- es motivo suficiente para declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, este servidor coincide con la posición fijada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal al respecto; la cual, ha reconocido en diversos fallos que no basta que los niños, niñas, ni adolescentes involucrados (directa o indirectamente) en los asuntos judiciales tengan necesariamente el carácter de legitimados (activos o pasivos) para poder tramitar dichos asuntos ante los tribunales de protección -los cuales son sus juzgados naturales- ya que, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 177 ejusdem y en función del “interés superior del niño y del adolescente” (Ver: artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), son estos los órganos jurisdiccionales llamados a conocer y dirimir las controversias en las que, precisamente, ellos se encuentren involucrados.
No obstante lo anterior, y pese a que la parte demandada ha solicitado en varias oportunidades la declinatoria de la competencia de este tribunal; igualmente, se le recuerda que por mandato del citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el juez puede declarar –incluso de oficio- la INCOMPETENCIA del tribunal en razón de la materia en cualquier estado, grado e instancia de la causa, razón por la cual este Juzgado considera que en este procedimiento, efectivamente, hay intereses de dos (2) niños que pudieran resultar eventualmente afectados, por lo que, en aras de salvaguardar sus derechos considera PROCEDENTE DECLINAR LA COMPETENCIA en la JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADLOSCENTE; a cuyo efecto, se ordena su REMISIÓN, a los fines de su continuación y subsiguiente decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA de este tribunal, en razón de la materia, formulada por la ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, identificada en autos.
SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para continuar tramitando el presente asunto hasta su conclusión.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase expediente, mediante Oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido el presente asunto y sea decidido por el Juzgado a quien corresponda conocer del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Junio de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2007-000181
CAM/IBG/cam.-
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