REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-001029
DEMANDANTE: RAQUEL ELENA FALCÓN DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.979.
APODERADOS
DEMANDANTE: Conny García, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.522.
DEMANDADO: PROMOTORA SJDA 2002, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de 2002, bajo el Nº 02, Tomo 35-A-Pro, R.I.F Nº J-30895521-3, con domicilio en la ciudad de Caracas, y la Sociedad Mercantil ANEXINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el numero 19,Tomo 56-A, siendo su ultima reforma en el Tomo 90-A-Pro, numero 40 del mismo año, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADOS
DEMANDADA: Alberto José Freites Deffit, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Anexinca, C.A., parte co-demandada en el presente juicio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Conny García, abogado en ejercicio quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Raquel Elena Falcón de Torres, contra las Sociedades Mercantiles Promotora SJDA 2002, C.A., y Anexinca, C.A, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las demandadas mediante compulsas de citación.
En fecha 16 de diciembre de 2010 la parte actora consigno los emolumentos necesarios a los de practicar las citaciones acordadas.
En fecha 21 de Diciembre de 2010 la Abg. Sonia Carrizo en su carácter de Secretaria temporal de este Despacho, dejo constancia de haber librado las compulsas de citación ordenas mediante auto de fecha 01-12-2010.
En fecha 17 de Enero de 2011 el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de Alguacil Titular de este circuito, consigno compulsa de citación librada a la sociedad mercantil Promotora SJDA 2002, C.A, debido a que la misma no puedo ser entregada.
En fecha 19 de Enero de 2011 el ciudadano William Benítez en su carácter de Alguacil Titular de este circuito, consigno compulsa de citación librada a la sociedad mercantil Anexinca, C.A, debido a que la misma no puedo ser entregada.
En fecha 17 de Mayo de 2011 se recibió diligencia suscrita por el abogado Alberto Freites Deffit, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Anexinca, C.A, parte co-demandada en el presente juicio, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
En fecha 20 de Mayo de 2011 el abogado Alberto Freites Deffit, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio consigno poder que acredita su representación.
En fecha 30 de Mayo de 2012 el abogado Alberto Freites Deffit, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita sea decretada la perención de la instancia.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente y se pudo evidenciar que en fecha 19 de Enero de 2011, el ciudadano William Benítez en su carácter de Alguacil Titular de este circuito judicial, consigno compulsa de citación librada a la codemandada sociedad mercantil Anexinca, C.A, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentó Raquel Elena Falcón de Torres contra las Sociedades Mercantiles Promotora SJDA 2002, C.A y Anexinca, C.A., ambas partes ya identificadas en esta sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de junio de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IEBG/Dairy
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