REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AP11-V-2012-000178
Sentencia Interlocutoria.
PARTE SOLICITANTE:
• JUAN CARLOS TORRES GRATEROL y RAMÓN GARCIA FERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.136.809 y V.-5.592.162, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
• DANIEL LOPEZ ESPIÑEIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.934.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
I
Se inició el presente proceso en virtud de acción por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, presentada en fecha 27de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el profesional del Derecho DANIEL LÓPEZ PIÑEIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES GRATEROL y RAMÓN GARCIA FERNÁNDEZ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 09 de abril de 2012, procedió este Juzgado a dar entrada a la presente causa, asimismo, se fijo el décimo (10°) dia de despacho siguiente, a las 11:00 am, para que tuviera lugar la inspección judicial en los inmuebles signados con los Nros. 135 y 124, ubicados en la Calle Este 2, entre las Esquinas de Puente Yánez a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 713 eiusdem.
En fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual por solicitud efectuada por la representación judicial de la parte solicitante fijó el quinto (5°) dia de despacho siguiente a fin de que se llevase a cabo la Inspección Judicial en el presente juicio.
El 31 de mayo de 2012, a las 2:00 pm, siendo la fecha y hora fijada tuvo lugar la Inspección Judicial ordenada.
En fecha 01 de junio de 2012, el experto designado durante la Inspección Judicial realizada, consignó informe técnico, respecto al estado del bien objeto de la solicitud.
II
Ahora bien, este Juzgador antes de emitir pronuncimiento respecto a la presente causa considera adecuado efectuar un análisis detenido de la naturaleza de la acción a los fines de establecer su competencia para conocer de la misma, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda...”
En relación a la norma antes transcrita, entiende el Tribunal que de conformidad con el principio del perpetuatio fori que se consagra en ella, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En el caso de marras, la demanda por Cumplimiento de Contrato, que da inicio al proceso fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2010.
Por otro lado, las reglas que determinan la competencia del Juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sobre la base de tres aspectos a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En la norma legal en referencia, se consagran acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, conviene estudiar la naturaleza jurisdiccional del asunto (Contenciosa o No contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer, siendo pues, un asunto que rebasa los simples límites de la materia.
En primer lugar, es de observar que la Jurisdicción Contenciosa como, dicen algunos, es fuente de la cosa juzgada, y aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio. Por su parte la jurisdicción voluntaria, carece de un contradictorio o choque de intereses, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista sólo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.
Ahora bien, refiriéndonos al caso sub examine, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, los juicios de interdictos prohibitivos corresponden en la exclusiva competencia al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, salvo que no hubiese en la localidad donde este situada la cosa, un Tribunal de Primera Instancia, el conocimiento de la causa lo ejercerá los Juzgados de Municipio. No obstante, es de observar que los mismos se identifican ab initio, como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, siendo que carecen de un contradictorio y se caracterizan por tener más bien, un procedimiento que aunque establece una amenaza de daño próximo, conduce ineludiblemente a que el juez en la medida de su potestad inquisidora, examine cuidadosamente si cumple con los extremos al daño posible, trasladándose al lugar indicado, donde a prima facie, con audiencia de un experto, podrá tomar todas las consideraciones que ameriten evitar el peligro, o que a su vez se intime al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
Respecto del modo de proceder, ha expresado el Autor Henriquez La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pág 284, lo siguiente:
“(…) No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu proprio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar << el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. Este puede existir en la realidad, pero en el campo de la trascendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución” (…)
Sobre este aspecto, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 381 de fecha 24 de febrero de 2.006, sobre la falta de contradictorio de la acción interdictal de obra vieja o de daño temido, donde se señaló que:
“(…) Es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determine tal obligación. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, habiendo establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que el Interdicto de obra Vieja o daño temido, no es un procedimiento contradictorio, lo cual en concatenación con los argumentos antes expuestos conlleva a concluir que tales Interdictos deben ser considerados como de jurisdicción voluntaria.
De tal suerte, resulta conveniente para este Jurisdicente señalar que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, tal como lo ha afirmado la Sala Civil en sentencias Nros. 0046 y 0049, ambas del 10 de marzo de 2010, que atribuye a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, se produce de manera pro tempore un cambio en las reglas de competencia normadas en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la resolución en comento en su artículo 3, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
El objeto de dicha disposición, como lo explica la Sala Plena en sus consideraciones, responde al hecho de que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza. Asimismo, refieren que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Como corolario, y de conformidad con la solución adoptada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en aras de patrocinar con preferencia el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ha de afirmarse que una vez establecida en forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa han de quedar suspendidas, al menos provisionalmente, la aplicación de las disposiciones establecidas en los textos legales, en cuanto se refiere a la competencia de conocer asuntos que es atribuida a los juzgados de Primera Instancia. Como es el caso del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual en cuanto al tribunal competente no se aplica, por efecto de la referida resolución.
Así las cosas, de todos los asuntos cuya naturaleza jurídica sea de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, inclusive acciones interdictales, tienen competencia para conocer los juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente, de acuerdo a la Resolución de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009. Motivo por el cual resulta ineludible para quien decide declarar su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la materia, y declinar su competencia ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, presentada por el profesional del Derecho DANIEL LOPEZ ESPIÑEIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.934, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES GRATEROL y RAMÓN GARCIA FERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.136.809 y V.-5.592.162, respectivamente; en consecuencia, DECLINA su competencia ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:49 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto Principal: AP11-V-2012-000178.
AVR/SCM/alexandra.-
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