REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2000-000075
PARTE ACTORA: IRMA RUIZ DE MOREAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.229.618, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.893.
ABOGADOS INTERVINIENTES POR LA PARTE ACTORA: , IRMA RUIZ DE MOREAN, MARÍA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.893 y 12.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA ARMAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.405.313.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO GADEA PEREZ, ERNESTO LESSEUR RINCON, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO L. GONZALE L., EDUARDO SATURNO MARTORANO, LUIS E. LESSEUR K. y MARY JEAN PAREDES, abogado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 7.588, 13.895, 62.223, 67.966, 68.170 y 69.206, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA:DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Comienza el presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante libelo presentado por la ciudadana IRMA RUIZ DE MOREAN, debidamente asistida por la abogada María Hildegard Prince de Cabrera, ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil tres (2003); procedimiento incoado contra la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS., incidencia surgida en el expediente signado con el Nº AH1C-V-2000-000099, asunto antiguo: 18.826, ambas nomenclaturas de este Tribunal.
Mediante auto de fecha doce (12) de Agosto del dos mil tres (2003), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó la intimación de la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil tres (2003), se dictó complemento del auto de admisión, en el cual se ordenó intimar a la ciudadana CARMEN ROSA ARMAS, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales.
Consta en autos, nota de fecha tres (03) de Diciembre del dos mil tres (2003), suscrita por la Secretaria de este Despacho para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haberse librado boleta de intimación.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil cuatro (2004), se acordó el desglose de la boleta de intimación a fin de practicar la misma.
Consta en autos diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil cuatro (2004), suscrita por el Alguacil encargado de practicar la intimación de la parte accionada, mediante la cual dejó constancia que dicha parte se había negado a firmar el recibo correspondiente.
Mediante auto de fecha doce (12) de Julio del dos mil cuatro (2004), se acordó y se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el citado auto y la boleta librada, en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil cinco (2005), ello en virtud a un error material que presentaban tal actuaciones. En esa misma fecha se libró nueva boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil cinco (2005), suscrita por la Secretaria de este Despacho para la reseñada fecha, mediante la cual dejó constancia de haber notificado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Reinaldo Gadea, apoderado judicial de la parte demandada.
Así las cosas y habiendo quedado a derecho la parte intimada en el presente procedimiento sin que la misma haya ejercido en el termino legal el derecho de retasa, la parte intimante mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil cinco (2005), solicitó la ejecución de las cantidades demandadas, siendo ratificadas en varias oportunidades tal solicitud.
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo del dos mil ocho (2008), el Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo ordenó la notificación de las partes inmersas en la presente incidencia.
En fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil ocho (2008), se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Agosto del dos mil ocho (2008), suscrita por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada con respecto al abocamiento, dejó constancia de haber entregado la boleta a la Secretaria del escritorio jurídico Gadea Lessur y Asociados, la cual se negro a firmar el respectivo recibo.
Por auto de fecha seis (06) de Agosto del dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, al mismo tiempo se ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha once (11) de Octubre del dos mil diez (2010), la parte actora se da por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicita que se notifique a la parte demandada, siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil diez (2010), librándose la respectiva boleta de notificación.
Es así como en fecha cinco (05) de Marzo del dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de los honorarios intimado en el presente juicio, para lo cual se le concedió a la parte intimada diez (10) de Despacho para que diera cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil doce (2012), la parte intimante solicitó la ejecución forzosa de los honorarios intimados.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que este Juzgado, en fecha 05 de Marzo de 2012, dicto auto en el cual a petición de la parte intimante en la cual se dijo que definitivamente como se encuentran los honorarios intimados en el presente juicio y se procedió a decretar la ejecución voluntaria concediéndosele a la parte perdidosa un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha.
Asimismo se desprende de las actas que no consta en autos que este Tribunal haya dictado sentencia definitiva declarando lo firme los honorarios estimados e intimados en la presente causa.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-

En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existen vicios, los cuales a saber que mediante auto se declaro la ejecución en la presente causa, sin constar en el expediente sentencia alguna que haya decidido la misma, por ello y en derecho a la defensa y debido proceso, garantías constitucionales éstas, que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 30 de enero de 2012, y por consiguiente la nulidad de las actuaciones posteriores a la referida fecha exclusive. Resuelto lo anterior, el Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva en la causa por separado Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba para el día 30 de enero de 2012, y por consiguiente la nulidad de las actuaciones posteriores a la referida fecha exclusive..
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese el presente fallo interlocutorio, a la parte actora.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del Dos Mil Doce (2.012).- Años 153 de la Independencia y 202 de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:33 P.M.-

LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.-


BDSJ*JV*Sonia.-