EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: 000083 (AH15-V-1998-000078)
DEMANDANTE: ALFONZO WAYNE SEARFOSS, norteamericano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E.-81.241.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESÚS CRISTOBAL RANGEL PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.703 y 11.328, respectivamente.
DEMANDADO: CATHERINA CRISTINA FRUIN VAN DEN BOK y NYDIA SANTANA RAUSSEO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-365.042 y 2.090.485, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECH SANCHEZ y EMPERATRIZ GUZMAN AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.591, 32.714 y 15.576, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de mayo de 1998, interpuso demanda la parte actora, pretendiendo el retracto legal arrendaticio sobre el inmueble ubicado en el estado Miranda, Municipio Sucre, Urbanización Miranda, Avenida Miranda y Vereda Oeste, Residencia Angela, Planta Baja; basándose en que su propietaria, la codemandada Catherina Fruin Van Den Bok vendió a la ciudadana Nydia Santana de Rausseo, sin haber ofrecido en venta el inmueble al actor, en primer lugar, en virtud de su derecho preferente como inquilino del inmueble, por un lapso mayor al establecido por las normas legales vigentes para el momento de los hechos.
El actor pretende, según se desprende del libelo de demanda, primero que sea declarada la certeza sobre los hechos alegados y el derecho invocado, en segundo lugar, que sea sustituido en los derechos del adquirente, la ciudadana Nydia Santana de Rausseo y, en consecuencia la codemandada y vendedora Catherina Fruin Van Den Bok, le otorgue el documento de propiedad correspondiente, con el pago que este deberá hacerle a la compradora-codemandada, de la forma en que lo hizo ella al momento de la compra-venta impugnada; en tercer lugar, que la subrogación solicitada se realice en los mismos términos que se realizó la compra-venta impugnada, es decir, libre de todo tipo de carga o gravamen y en su defecto, que la sentencia constituya título de propiedad sobre el referido inmueble; por último, el pago de costas y costos derivados del procedimiento, tal y como lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se admitió la demanda, en fecha 03 de junio de 1998.
En fecha 09 de junio de 1998, la parte actora solicitó al Tribunal, que oficiase a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de que informe acerca del movimiento migratorio de las ciudadana CATHERINA CRISTINA FRUIN VAN DEN BOK y NYDIA SANTANA DE RAUSEO, a los efectos de practicar su citación. El juzgado acordó de conformidad y ordenó se librara oficio a tales fines, el día doce (12) de junio del mismo año.
El día 28 de septiembre de 1998, el alguacil del despacho manifestó la imposibilidad de citar a la codemandada Nydia Santana de Rausseo, en fechas cinco (05), doce (12) de agosto y dieciséis (16) de septiembre del mismo año.
En fecha 09 de octubre de 1998, la parte actora solicitó al Juzgado, se proceda a la citación por cartel, de la codemandada Nydia Santana de Rausseo. La cual es acordada, según auto de fecha (ilegible) de noviembre del mismo año.
La parte actora consignó dos (02) carteles, el día 23 de noviembre de 1998, uno publicado en el diario EL NACIONAL el día diecinueve (19) del mismo mes y año, y otro, publicado en el diario EL UNIVERSAL el día veintitrés (23) del mismo mes y año.
El apoderado de la parte actora, en virtud del oficio emitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, solicitó la citación por cartel, de la codemanda Catherine Fruin Van Den Bok, en fecha 15 de abril de 1999, lo cual fue acordado el 29 de noviembre de 1999.
En fecha 10 de mayo de 1999, el apoderado de la parte actora consignó carteles de citación a la codemandada Catherine Fruin Van Den Bok, publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL en fechas 06 y 05 de mayo de 1999, respectivamente.
El día 13 de mayo de 1999, el Secretario del Juzgado estampó nota en la cual indicó haber fijado a las puertas del Tribunal, carteles de citación a la parte codemandada.
En fecha 08 de junio de 1999, la parte actora solicitó al juzgado, se librara oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de conocer el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana Catherina Fruin Van Den Bok. El juzgado acuerdó dicha solicitud mediante auto de fecha 21 de junio del mismo año.
El 24 de septiembre de 1.999, la parte actora una vez vistas las resultas de lo solicitado a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, solicitó la citación por carteles de la codemandada, que el juzgado acordó en fecha 30 de septiembre del mismo año.
La parte actora consignó dos (02) carteles el día 30 de noviembre de 1999, debidamente publicados en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, en fechas nueve (09) y trece (13) de octubre del mismo año, respectivamente.
En fecha 03 de febrero de 2000, el Secretario temporal declaró haber fijado cartel de citación a nombre de la codemandada Nydia Santana de Rauseo, en la dirección que allí indicó, el día 21 de enero del mismo año.
El 07 de febrero de 2000, el apoderado de la parte actora señaló al Juzgado la dirección de la codemandada Catherina Fruin Van Den Bok. El juzgado en fecha 14 de febrero del mismo año, acordó la fijación de un cartel de citación en la mencionada dirección. El Secretario temporal del Juzgado, declaró haber fijado el cartel el 06 de abril de 2000.
En fecha 27 de abril de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del pedimento realizado por la parte actora, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la profesional del derecho Horaida Paredes, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación a la parte mencionada. En consecuencia, ordenó su notificación a los fines de aceptar o excusarse del nombramiento, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, el día 08 de mayo de 2000.
En fecha 09 de mayo de 2000, la codemandada Nydia Santana de Rausseo, asistida por la profesional del derecho Geluz Mardeni Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.080, consignó escrito solicitando reposición de la causa, toda vez, que no se había cumplido con la citación personal de la parte codemandada Catherina Fruin Van Den Bok, siendo el acto procesal de la citación de eminente orden público, en razón del resguardo del derecho a la defensa de las partes intervinientes.
El día 16 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal se pronuncie sin lugar respecto a la solicitud de la codemandada NYDIA SANTANA DE RAUSEO, toda vez que sus apoderados realizan alegatos y hacen pedimentos para la ciudadana CATHERINE FRUIN VAN DEN BOK, careciendo de facultades de representación sobre ella.
La reposición de la causa fue decretada en fecha 14 de marzo de 2001, al estado de citar a la ciudadana CATHERINE FRUIN VAN DEN BOK.
En fecha 30 de mayo de 2001, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación de la parte codemandada, ciudadana Catherina Fruin Van Den Bok, en virtud del pronunciamiento del Tribunal en fecha 14 de marzo del mismo año, a tales fines consignó dos (02) de juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de comparecencia, a los efectos de su certificación.
El día 30 de enero de 2002, el apoderado de la parte actora, en virtud de la designación de un nuevo juez en el despacho, solicitó que se avoque al conocimiento de la causa, quien lo hace, mediante auto de la misma fecha.
El 08 de marzo de 2002, el apoderado de la parte actora ratificó solicitud realizada el 30 de mayo de 2001, en lo relativo a la citación de las codemandadas.
En fecha 10 de julio de 2002, el Alguacil temporal del Juzgado, estampó nota en la cual declaró haberse trasladado a la dirección que allí indicó, los días 25 y 29 de junio del mismo año, a los fines de citar a la codemandada Nydia Santana de Rausseo, no logrando tal misión.
El día 15 de julio de 2002, el apoderado de la parte actora, en razón de la imposibilidad de citar a las codemandadas solicitó al Juzgado que procediera a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en fecha 14 de agosto de 2002.
En fecha 11 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó páginas de los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS, en los cuales se publicaron los carteles de acuerdo a lo ordenado por el tribunal, en fechas 22, 29 de octubre y 05 de noviembre de 2002; y 24, 31 de octubre y 07 de noviembre de 2002, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, consignó de igual manera otros dos, publicados en los mismos diarios, el 24 y 28 de octubre de 2002, en el orden utilizado previamente, a los fines de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, solicitó se libraran carteles para ser fijados de conformidad al referido artículo.
En fecha 27 de noviembre de 2002, la codemandada ciudadana NYDIA SANTANA DE RAUSEO confirió poder apud acta, a la profesional del derecho Gleidy Diaz Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.878. Igualmente, consignó escrito de 02 folios útiles, en el cual solicitó la perención de la instancia y subsidiariamente, la reposición de la causa, en base a que primero, la dirección proporcionada por la representación de la parte actora no corresponde con la dirección real de la codemandada Catherine Fruin Van Den Bok y segundo, que según dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, los carteles consignados no son suficientes, pues de cinco (05) carteles que de acuerdo con lo alegado por la parte debían ser publicados, sólo se publicaron tres (03).
En fecha 02 de diciembre de 2002, el apoderado de la parte actora consignó páginas de los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS, en los cuales se publicaron los carteles restantes, en fechas 12 y 19; 14 y 21 de noviembre del mismo año, respectivamente.
El Secretario accidental del Juzgado declaró en fecha 16 de enero de 2003, haberse trasladado a la dirección allí indicada, y fijó el cartel, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La representación de la parte actora solicitó al Tribunal el día 21 de mayo de 2003, que le sea nombrado un defensor judicial a la codemandada Catherina Fruin Van Den Bok, en razón de que han transcurrido más de los 15 días que estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de junio 2003, el Juzgado resuelve sobre lo solicitado designando como defensor judicial de la codemandada Catherina Fruin Van Den Bok, a la profesional del derecho Milagros Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.341 y ordenó su notificación a los fines de aceptar o excusarse del cargo, quien lo aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente, el día 30 de junio de 2003.
El día 06 de agosto de 2003, el abogado en ejercicio de este domicilio Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714, consignó poder original, que le otorgara la ciudadana Nydia Santana de Rausseo, y a su vez solicitó, el pronunciamiento sobre la perención de la instancia o, en su defecto sobre la reposición de causa alegada en fecha 27 de noviembre de 2002.
En fecha 21 de agosto de 2003, la codemandada Catherina Fruin Van Den Bok, consignó escrito de contestación a la demanda, junto a poder general conferido en los profesionales del derecho Mireya Galvis Perez, Oscar Specht Sanchez y Emperatriz Guzman Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.591, 32.714 y 15.576, respectivamente. En la misma fecha, la codemandada Nydia Santana de Rausseo, por intermedio de sus apoderados judiciales consignó igualmente escrito de contestación a la demanda.
En ambos escritos, las codemandadas solicitan que decrete la perención de la instancia, toda vez, que en el presente caso se verificó el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde la reposición de la causa, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2001, a la solicitud de citación realizada por la parte actora, en fecha 30 de mayo del mismo año, habían transcurrido setenta y siete (77) días. Igualmente, alegaron falta de cualidad pasiva, en virtud de la rescisión del contrato de compra-venta, invocado por la parte actora como fundamento de su pretensión. En cuanto a la codemandada Catherine Van Den Bok, añade a su contestación a la demanda un título contentivo del alegato de improcedencia del retrato, en razón de que el inquilino arrendaba solamente un parte del inmueble.
En fecha 05 de septiembre de 2003, el profesional del derecho Jesús Cristóbal Rangel Pino, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Igualmente, el 10 del mismo mes y año, consignó escrito de promoción de pruebas, el apoderado de las demandadas, Oscar Specht Sanchez.
En fecha 31 de marzo de 2004, se admitieron las pruebas presentadas, y se ordenó la notificación de las partes, en razón que dicho pronunciamiento se realizó fuera del lapso legal correspondiente.
En fechas 06 de mayo, 27 de julio y 13 de diciembre de 2004, 21 de abril de 2005, 07 de julio de 2007, 28 de junio de 2009, 13 de abril y 31 de mayo de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente de cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada bajo el No. 00083, quedando anotado en los Libros respectivos.
En fecha 02 de mayo de 2012, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y notificadas como quedaron las partes, según se desprende de autos, este Juzgado para decidir, hacen las siguientes consideraciones:
ll
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1ª atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado se sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causo entro en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IIl
PUNTO PREVIO
Vista la constante afirmación de la defensa de Perención Breve evocada por la parte demandada, establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto, como punto previo de la presente decisión.
En el caso de autos, el juzgado al que le correspondía el conocimiento de esta causa originalmente, decretó su reposición, previa solicitud de la parte demandada, por irregularidades en la citación de la codemandada Catherine Fruin Van Den Bok. Ello con el objeto de que se cumpliera con la citación personal de la misma, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, como puede observarse en la síntesis de la controversia realizada previamente, la parte demandada solicitó en escrito cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la primera (1º) pieza principal del expediente, se decrete la perención de la instancia, toda vez que “(…) de el(sic) auto de reposición, 14-03-2001, hasta la fecha en que la actora solicita la citación, 30-05-2001, transcurrieron SETENTA Y SIETE (77) días, superando con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual operó la perención de la instancia por cuanto la parte actora no cumplió con la obligación de instar la citación de las codemandadas.”
El artículo invocado por la parte demandada en su defensa, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este Juzgado)
En este sentido se observa, que de acuerdo con la jurisprudencia sostenida de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, específicamente en sentencia número RC.00587 de fecha 31 de julio del año 2007, la cual establece “(…) que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes (…)” (resaltado de este Tribunal), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la reposición de la causa, de conformidad con los artículos 207 y 245 del Código Procesal Adjetivo, dispuso la reposición de la causa al estado de la citación de la parte codemandada, ciudadana Catherine Fruin Van Den Bok, tal y como lo había solicitado a su vez la codemandada Nydia Santana de Rauseo.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en decisión No. 0537, del 06 de julio de 2004, Exp. No. 01-0436, lo siguiente:
“(…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demandada o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…(sic)… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Criterio este, reiterado por la misma Sala en Sentencias Nos. 1.324 y 0017, de fechas 15 de noviembre de 2004 y 30 de enero de 2007, respectivamente.
De dicho extracto concretamente se extrae, que la Perención Breve, aplica sólo cuando el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no cumple con su carga de impulsar el proceso - no importando que la citación, en el caso que haya impulso procesal, se verifique o no dentro de esos 30 días siguientes a la admisión de la demanda – es decir, no diligencia al respecto y el alguacil, en su caso, no corresponde con la misma conducta.
Pero por otra parte, en reciente jurisprudencia de la propia Sala de Casación Civil, Sentencia No. 077, del 04 de marzo de 2011, en una interpretación novísima e integralmente concatenada con los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y donde trae a colación la sentencia inmediato, anterior, y parcialmente transcrita, establece:
“(…) Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado…
….Omissis….
…la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora -se rectifica demandada-, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Concluye este Tribunal, de los párrafos que anteceden en lo inmediato, la nueva visión acerca de la Perención Breve; criterio que este Tribunal acoge, en el cual se tiene al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de los derechos y garantías constitucionales: Tutela Judicial y Debido Proceso, como derechos y garantías que deben ser ponderadas en un caso en concreto y similar como el que se desarrolla en dichas sentencias, y como en el que aquí se analiza en lo particular; y atendiendo a la característica o principio de la brevedad, del no formalismo, de la reposición inútil, concatenado con el fin y destino útil, normado, de un acto procesal que se haya logrado y verificado, en obsequio de la justicia como fin último de su realización en un Estado como el nuestro y tal como esta establecido en los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, es necesario constatar si en la presente causa hubo o no incumplimiento de los deberes y cargas referentes al impulso procesal, que sobre sus hombros tenía el actor, se hace el siguiente análisis:
La reposición decretada en fecha 14 de marzo de 2001, evidentemente fue dictada fuera del lapso correspondiente, pues su solicitud fue realizada en fecha 09 de mayo de 2000, es decir, diez (10) meses y cinco (05) días antes de tal declaratoria, en este sentido esta juzgadora a los fines de fundamentar su exposición, debe citar el criterio expuesto por la sala en sentencia RH.000459 de fecha 04 de octubre del año 2011, estableció:
“En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre los mecanismos legales para practicar el acto de comunicación procesal de notificación de las partes en litigio, específicamente, cuando la sentencia es dictada fuera de lapso, y al respecto, en sentencia Nº 00523 de fecha 31 de julio de 2008, caso: Condominios del Caribe, S.A. (CONDELCA) contra Pedro Rafael Trias Betancourt, señaló lo siguiente:
Ahora bien, la Sala respecto a la notificación de las partes, en decisión N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., el cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente N° 00-127, dejó sentado lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
(…)
De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende que en los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual deberá realizarse por vía de la publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal, por boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley.”
Conforme a la jurisprudencia supra citada, esta juzgadora considera que el abogado Jesús Cristóbal Rangel Pino, al solicitar la citación de la codemandada, ciudadana Catherine Fruin Van Den Bok, en fecha 30 de mayo de 2001, lo hizo en forma tempestiva, toda vez que fue su primera actuación después de la referida reposición, con la cual no sólo dio impulso procesal en la presente causa, en lo que a la citación de la codemandada respecta, sino que también se dio por citado del acto extemporáneo; por tanto, al haber realizado la parte actora actividad procesal en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la práctica de la citación o emplazamiento, y en vista de la falta de notificación de la decisión extemporánea, no habría transcurrido ningún lapso para que se configurara la perención breve solicitada, por lo que resulta forzoso negar en consecuencia, la promoción de tal instituto procesal hecha por la parte accionada, tal como así se hace y así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como puede observarse del petitum de la parte actora, su intención en el presente proceso, es la subrogación en la relación jurídica existente entre la ciudadana Catherine Fruin Van Den Bok y Nydia Santana de Rausseo, codemandadas, vendedora y compradora, respectivamente, en cuanto alegó el actor, toda vez que se desprende del derecho de retracto legal que le asiste.
De las pruebas aportadas por las partes, llama particularmente la atención de esta Juzgadora, la rescisión del contrato de venta del inmueble “(…) constituido por un apartamento distinguido por el número uno (1), ubicado en las “RESIDENCIAS ANGELA”, situada en la Urbanización Miranda, Parcela “35”, manzana “F”, Avenida Miranda y Vereda Oeste, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (…)”, de conformidad con el libelo de demandada, copia fotostática del instrumento de venta y documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 21, Tomo 22, Protocolo Primero, realizado en fecha 27 de mayo de 1998, que se encuentra inserto a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente de la causa, inmueble que es el mismo objeto del presente proceso, mediante el cual se rescinde la relación jurídica y el cual es promovido bajo la defensa de las codemandadas de falta de legitimación pasiva.
Si bien es cierto, que con la rescisión del contrato de venta del inmueble previamente citado, la relación jurídica existente entre la ciudadana Catherine Fruin Van Den Bok y Nydia Santana de Rausseo decae, ello no es fundamento suficiente respecto a la defensa esgrimida, toda vez que al momento de interponer la demanda, el actor se encontraba afectado por la situación jurídica denunciada, lo cual puede evidenciarse del estudio tanto de la copia certificada del contrato de venta, registrado el 23 de octubre de 1996, como de la prueba aportada por la parte demandada, consistente en la resolución del contrato de venta, cuya fecha de registro fue 27 de mayo de 1998, las cuales hacen plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1361 y 1363 de nuestro Código sustantivo en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la interposición original de la demanda fue realizada en fecha 14 de noviembre de 1996, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió en fecha 15 de noviembre del mismo año, para concluir con el decreto de perención de la instancia el 17 de noviembre de 1997.
Luego ante el Juzgado de Primera Instancia, se interpuso la demanda el día 14 de mayo de 1998 y la admisión de la misma corresponde a la fecha 03 de junio 1998, a todo esto, se evidencia con meridiana claridad que el actor se encontraba afectado por la venta del inmueble desde el 23 de octubre de 1996 hasta el 27 de mayo 1998, fecha de la rescisión de la venta, por ser arrendatario del inmueble de que tratan las presentes actuaciones, conforme quedó demostrado con el contrato de arrendamiento promovido con el libelo de demanda, el cual merece valoración de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y 444 del Código adjetivo y dado, que uno de los requisitos de la figura del retracto legal es tener la cualidad de arrendatario del inmueble que se quiere adquirir, este juzgado desestima el alegato de falta de cualidad pasiva. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor en la presente causa, observamos que con la figura del retracto legal, busca subrogarse en la relación jurídica existente entre la persona del adquirente y el vendedor, en las mismas circunstancias en que la venta le fue efectuada a aquel, por cuanto según alega el actor, tal derecho le asiste a los fines de obtener la propiedad del inmueble. Sin embargo, esta juzgadora observa, que en vista de la rescisión del contrato de compra/venta del inmueble, constituido por un apartamento distinguido por el número uno (1), ubicado en las “RESIDENCIAS ANGELA”, situada en la Urbanización Miranda, Parcela “35”, manzana “F”, Avenida Miranda y Vereda Oeste, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se ha verificado en este sentido el decaimiento del objeto de la demanda, pues si bien, hipotéticamente, el Tribunal decretara con lugar la acción propuesta, con la rescisión del contrato se extingue la relación jurídica en la cual el actor pretendía subrogarse, no existiendo así hoy en día, materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda por Retracto Legal, intentada por el ciudadano Wayne Searfoss, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E.-81.241.953, contra las ciudadanas Catherine Fruin Van Den Bok y Nydia Santanta de Rousseo, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 365.042 y 2.090.485, respectivamente, por cuanto la relación jurídica en la cual pretendía subrogarse el demandante ya no existe, en virtud de la rescisión de la venta del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Anos 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA.
ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA, Acc.
ROCELIA SANCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veintinueve 29 de Junio del año dos mil doce 2012.
LA SECRETARIA, Acc.
ROCELIA SANCHEZ GODOY
EXPEDIENTE Nº 00083 (AH15-V-1998-000078)
AGS/cmd
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