REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º


DEMANDANTE: MIGUEL MULET SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.983.140.
ABOGADA
ASISTENTE: LILIANA CHACON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.719.

DEMANDADO: FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.096.771.
APODERADO
JUDICIAL: RODOLFO QUIJADA MARVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.850.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10489

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto los días 23 y 24 de septiembre de 2010, por el abogado RODOLFO QUIJADA MARVAL en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de comodato impetrada por el ciudadano MIGUEL MULET SERRA, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora y/o sus apoderados judiciales, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-C, situado en la séptima planta del Edificio Yolly Palace, ubicado en la Calle Chacaíto, de la Urbanización Bello Monte; Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120.000), diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del comodato, contados desde el día 23 de noviembre de 2009 al 20 de mayo de 2010, lo que arroja un total de Veintiún Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 21.360) más los que se sigan generando desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, con imposición de costas a la parte demandada, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002039 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado 1º de octubre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de octubre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 25 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 8 de noviembre de 2010, compareció ante esta alzada el abogado RODOLFO QUIJADA MARVAL en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, y consignó mediante diligencia, constante de nueve (9) folios útiles, copia certificada de la admisión de la querella interpuesta por su defendido contra los ciudadanos German Peroza Silvera y Miguel Mulet Serra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de estafa, requiriendo que se suspendiera el proceso civil hasta tanto se decidiera el juicio penal in comento.

En vista de lo solicitado por la parte demandada en fecha 8-11-2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria ordenando la suspensión la presente causa, la cual se encontraba en estado de dictar sentencia, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; motivo por el cual este Juzgado Superior en fecha 29 de febrero de 2012 reanuda la presente causa en la fase en que se encontraba al momento de su suspensión.

En fecha 6 de junio de 2012, compareció el ciudadano MIGUEL MULET SERRA, asistido por la abogada LILIANA CHACON y mediante diligencia desistió de la acción ejercida en fecha 25-5-2010 (f. 2 al 7), en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato contra FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior que ciertamente la parte actora ciudadano MIGUEL MULET SERRA consignó diligencia desistiendo de la acción, por lo que ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente estatuyen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Sobre este particular, es conveniente señalar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”:

“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.” (Negrilla de la cita).

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento de la acción - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente juicio, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la acción, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:

“…El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, este Tribunal ha constatado que el ciudadano MIGUEL MULET SERRA, debidamente asistido por la abogada LILIANA CHACON, mediante diligencia cursante en el folio 237 de este expediente, es titular del derecho reclamado en fecha 25-5-2010, por lo que le confiere la potestad de renunciar a la acción y visto que al Juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición y el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones, siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el mencionado ciudadano, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento de la acción solicitada en fecha 6 de junio de 2012 por el ciudadano MIGUEL MULET SERRA, por aplicación de lo estatuido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, amén de que en este caso fue realizado el desistimiento de la acción directamente por la parte actora asistido por abogado.

En virtud de lo decidido se condena en costas a la parte accionante.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días el mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma data, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente Nº 12-10489
AMJ/MCF/mcp