REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 153º

DEMANDANTE: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad financiera, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., modificada su denominación a banco universal e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 9, tomo 189-A Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y OLIMAR MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 86.504, en el mismo orden de mención.

DEMANDADOS: TRANSPORTE GUARAIRA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 26-A, y los ciudadanos ÁNGEL TRUJILLO y RAFAEL ROJAS MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.996.097 y 4.766.600, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 12-10736
I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2012 por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUARAIRA, C.A. y los ciudadanos ÁNGEL TRUJILLO y RAFAEL ROJAS MARCIALES, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000208 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 30 de marzo de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 9 de abril de 2012. Por auto dictado en fecha 11 de ese mismo mes y año, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 9 de mayo de 2012, compareció ante esta alzada el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante institución financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, a través del cual arguyó: i) Que el a quo no considero las actualizaciones realizadas luego de la admisión de la reforma de la demanda y posterior apelación que se hiciere del auto de admisión, por cuanto la negativa de inclusión de los intereses moratorios y convencionales que se siguieran venciendo le era perjudicial a su poderdante y en evidencia del eminente daño que le ocasionaba el auto que oyó el recurso de apelación en un solo efecto, proferido por el aludido juzgado, por lo que el demandante alega que dicho auto le cercena su derecho al debido proceso y a la defensa, por haber sido oída dicha apelación en un solo efecto, lo que a su decir debió haber sido oída en ambos efectos, por lo que solicitó se revocará el auto por contrario a imperio. ii) Que una vez el tribunal de la causa admitiera el escrito mediante el cual se reforma la demandada, la representante judicial de la parte intimante en fecha 6 de diciembre de 2011, procedió a apelar de dicho auto por considerar que la negativa de la inclusión de los intereses convencionales y moratorios que se siguieran causando hasta el pago definitivo de la deuda le seguía siendo lesivo, iii) Que a criterio de la parte demandante, el auto de fecha 12 de enero de 2012, proferido por el juzgado de la causa el cual oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada OLIMAR MENDEZ en fecha 6 de diciembre de 2011, es una violación de orden público y lesiona su derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que considera que debió ser oída dicha apelación en ambos efectos; iv) Alega la parte actora que en base a la jurisprudencia patria, para que se consuma la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone, por lo que los jueces como directores del proceso deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes y finalmente, permitir que se logre la justicia, por lo cual resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aun, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, al no pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria por contrario a imperio del auto que oye la apelación en un solo efecto realizada por uno de los apoderados judiciales de la accionante, sino que contrario a eso, su actuación estuvo dirigida a declarar la perención de la instancia, impidiendo que el iter procesal del juicio siguiere su curso, castigando injustamente a su mandante con la perención de la instancia; v) Que el interés de la parte actora en darle impulso a la causa se evidencia del propio libelo de la demanda donde indicaron la dirección procesal en la cual debían ser intimados los codemandados, por cuanto procedieron a consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas para la comisión, y a su decir, es de esta manera como se evidencia el empeño de la parte actora en darle prosecución al juicio, a pesar de la falta de pronunciamiento por el juzgador; vi) Que el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve, por lo que mal pudo el juzgador recurrido declarar perimida la instancia, al haber requerido oportunamente esa representación judicial el libramiento de la comisión, en fecha 14 de julio de 2011, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal para lograr la intimación de los codemandados, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal, no pueden erigirse en sanciones para la parte, además, que antes de la interposición de la reforma de la demanda esa representación judicial ya había cumplido con sus obligaciones de interrumpir la perención. Asimismo, solicitó que este juzgado declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba.

Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 9 de mayo de 2012.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de mayo de 2011, por los abogados Jesús Escudero, Francris Pérez Graziani y Olimar Méndez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte intimante institución financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, a través del cual alegaron los siguientes hechos: Que en fecha 25 de de julio y 15 de agosto de 2008 la sociedad mercantil TRANSPORTE GUARAIRA, C.A., representada por su Presidente y Gerente General los ciudadanos FATIMA LISETT TRUJILLO ABADABIA y RAFAEL EDUARDO ROJAS GONZALEZ, emitieron dos (2) pagarés identificados con los Nº 109970026639 y 109970028534 a favor de la parte accionante, el primero por la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 650.000,00) y el segundo por la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.850.000,00), ambos pagaderos sin aviso y sin protesto en plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de la firma de los mismos, dichos pagarés generarían intereses a la tasa variable, siendo dicha tasa inicialmente fijada en veintisiete por ciento (27%) anual para el pagaré Nº 109970026639 y veintiocho por ciento (28%) anual para el pagaré Nº 109970028534, ambos pagaderos por mensualidades anticipadas, y en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicionales a la tasa de interés pactada.

Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte intimante, consignó los siguientes instrumentos, a los fines de la admisión de la demanda:

• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la institución financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Capital y Estado Miranda, dejándolo anotado bajo el Nº 23, Tomo 57, marcado con la letra “A” (f. 6 al 11).
• Pagaré número 109970026639 marcado “B” por la cantidad de Bs. F.650.000,00, y el Nº 1009970028534 marcando “B-1” por la cantidad de Bs. F.3.850.000,00, librados a favor de la institución financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL (f. 12 y 13)

La demanda in comento aparece admitida mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la intimación de la sociedad mercantil Transporte Guaraira, C.A., en la persona de los ciudadanos Fatima Lisett Trujillo Abadabia y Rafael Eduardo Rojas González, titulares de las cédulas de identidad números 11.058.717 y 13.274.603, respectivamente, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación previo transcurso de un día continuo que se le otorga por término de la distancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que apercibidos de ejecución, pagasen o acreditasen haber pagado las cantidades dinerarias reclamadas en el libelo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 665 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar la boleta de intimación.

En fecha 26 de mayo de 2011 mediante diligencia, compareció la abogado Olimar Méndez Muñoz en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante (F. 20), y apeló del auto de admisión proferido por el a quo, en fecha 18 de mayo de 2011, asimismo consta en actas auto de fecha 17 de junio de 2011 mediante el cual oye dicho acto recursivo en un solo efecto (f. 21).

Mediante diligencia fechada 14 de julio de 2011 (f. 23), la apoderada judicial de la parte intimante Olimar Méndez Muñoz, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que el juzgado de la causa librará la compulsa respectiva y la comisión correspondiente al Estado Vargas.

En fecha 2 de agosto de 2011, el a quo profirió auto mediante el cual “comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los de que por medio del Alguacil de ese Tribunal se practique la citación de la parte demandada”, (f. 24),

El 8 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (f. 27 al 29) y seguidamente fue admitida por el juzgado a quo en fecha 25 de noviembre de 2011 (f.30 al 33), bajo los mismos términos de la admisión previa.

La actora en fecha 6 de diciembre de 2011, apeló del auto de admisión, el cual fue oído en su solo efecto el día 12 de enero de 2012, seguidamente la demandante solicitó la revocatoria de dicho auto en fecha 30 de enero del mismo año (f.38).

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, comparece la apoderada judicial de la entidad financiera Corp Banca C.A., Banco Universal, consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsa a los fines de que se libre la respectiva comisión al juzgado correspondiente del Estado Vargas.

El juzgado de la causa en decisión de fecha 6 de marzo de 2012, decretó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2012, por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI en su condición de apoderado judicial de la parte actora institución financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó de oficio la perención de instancia en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) impetrado. La decisión atacada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…), se observa, que la reforma de la demanda se admitió en fecha 25 de noviembre de 2011, asimismo se observa que la parte actora consigno los fotostatos requeridos para la practica de la compulsa en fecha 07 de febrero de 2012, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandad y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.…”.

Expuesto lo anterior, debe previamente fijar este ad quem el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la perención breve de la instancia decretada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida parcialmente transcrita ut supra, aprecia este sentenciador, que el tribunal de la causa determinó que en el caso bajo examen operó la perención breve de la instancia por considerar que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda el 25 de noviembre de 2011, hasta el momento de consignación por parte de la representación judicial de la intimante de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, el día 7 de febrero de 2012, que constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos a que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y en razón de ello decretó la perención breve de la instancia.

Al respecto, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Énfasis de esta Alzada).

En la disposición ya transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

De acuerdo al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la perención de la instancia ocurre cuando, transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión o reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.

Con respecto a las obligaciones que le impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando asentado la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia, decisión que reza así:

“ No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…”.

Actualmente, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).

Efectuada una revisión a cada una de las actuaciones realizadas en este caso, constata el Tribunal que la reforma de la demanda fue admitida el día 25 de noviembre de 2011 (f. 31 al 33); luego el día 6 de diciembre de 2011 la representante judicial de la intimante apeló del auto ut supra mencionado, oyendo la referida apelación en un solo efecto en fecha 12 de enero de 2012, por lo que la parte intimante solicitó que se revocara por contrario imperio el referido auto, para que sea oída en ambos efectos la apelación formulada.

Ahora bien, estima este jurisdicente que si bien el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite y sin que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso. Así, a pesar de que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la demandante en la presente causa, donde solicita la revocatoria por contrario imperio del auto que oyó la apelación formulada contra el auto admisión no se pueden catalogar como de impulso procesal a los fines de la citación, si ameritaba un pronunciamiento oportuno a los fines de que la parte actora impulsara la citación correspondiente, evidenciándose que efectivamente se procedió a la consignación de los fotostatos a los fines de que se librará la compulsa y comisión pertinente, lo que conlleva a la convicción de quien decide que la accionante sí realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada a fin de que ésta concurriese a este juicio a ejercer su defensa, actuación que se realizó en fecha 7 de febrero de 2012, antes de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas declarará la perención breve de la instancia.

Finalmente, se debe indicar que en caso como el de autos, donde no se evidencia en forma categórica el desinterés en el impulso al proceso, el jurisdicente se debe abstener de emitir pronunciamiento hasta tanto se conteste la demanda, por cuanto se puede convalidar tácitamente la presunta perención de la instancia. Este es el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Jiménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente Nº AA20-C-2010-000385, en estos términos:

“…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omissis...
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…”. (Énfasis de esta alzada).

En conclusión, este Tribunal hace suyos los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, y estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia. Siendo ello así se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante y en consecuencia, deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2012 por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI en su condición de apoderado judicial de la demandante institución financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 6 de marzo del 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa que de continuación al juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado por la institución financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUARAIRA, C.A. y los ciudadanos ÁNGEL TRUJILLO y RAFAEL ROJAS MARCIALES, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-M-2001-000208.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal como dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 12-10736
AMJ/MCF/mcp