REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: ARTURO PELLES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 4.355.919, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.489, actuando en su propio nombre con el carácter de endosatario y tenedor legítimo de la letra de cambio accionada.
DEMANDADA: AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 26 de junio de 1985, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el No. 62, Folio 230 al 237, Tomo 3º, el 26 de junio de 1985.
APODERADOS
JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO VILLEGAS y ALDO NOVIELO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128 y 27.750, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 10-10455
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 24 y 29 de octubre de 2007, respectivamente por la apoderada judicial de la parte demandada MABEL CERMEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares (Intimación), sigue el accionante en contra de la sociedad mercantil demandada, la cual quedó condenada a pagar a la actora, lo siguiente: A) Bs. 1.200.000.000,00 hoy Bs.F. 1.200.000,00 monto a que asciende la letra de cambio accionada. B) Bs. 72.000.000,00 hoy Bs. F. 72.000, 00 por concepto de intereses a la rata del 3% anual hasta la fecha de introducción de la demanda. C) Los intereses que se sigan causando a la tasa del 3% anual, desde la fecha de admisión de la demanda el día 15 de enero de 2007 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. D) La corrección monetaria sobre la suma de Bs. 1.200.000.000,00 hoy Bs.F. 1.200.000,00 -monto de la cambial accionada- desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo. Las cantidades indicadas en los literales c y d se determinarán a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en dicho fallo.
El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado 2 de noviembre de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor de turno el día 7 del mismo mes y año, quien por auto del 12 de noviembre del mismo año, lo asignó al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, seguidamente el Dr. Cesar Domínguez Agostini procedió a inhibirse de la presente causa (f. 353); remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Turno correspondiéndole la causa principal al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego el día 21.7.2010 el Juez del referido Tribunal Superior procedió a inhibirse (f. 369). Por lo que en fecha 4 de agosto de 2010, le fue asignado a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, recibiendo las actuaciones el 9 de agosto de 2010. Luego por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 382).
En la oportunidad antes referida, esto es, el 29 de abril de 2011, los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO VILLEGAS, consignan escrito de Informes constante de siete (7) folios útiles, en el cual alegan que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que el tribunal de la causa declaró la demanda con lugar sin valorar las pruebas promovidas por su representada como sería la prueba de informes de los bancos, en vista de la imposibilidad de que una persona manejara tanta cantidad de dinero, esto es un mil novecientos millones (Bs. 1.900.000,00) hoy un millón novecientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.900.000,00) en efectivo. Por lo que los bancos afirmaron que ninguno de los dos manejó en ése lapso un monto semejante conforme a lo expuesto por las instituciones bancarias. Finalmente, solicitó que se declarara con lugar su apelación oportunamente ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, declarando sin lugar la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar observaciones a los informes de su contraparte, entrando en el lapso para sentenciar.
De esta manera quedó agotada la sustanciación de la presente causa conforme al el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con la fijación de los acontecimientos procesales más relevantes.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda que por cobro de bolívares, (vía de intimación), incoara en fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, actuando en su propio nombre, en el cual expuso los siguientes alegatos: 1) Que es beneficiario y tenedor legitimo por endoso de una letra de cambio librada en la ciudad de Caracas el día 3 de febrero de 2004, que se opone a la sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas, C.A. 2) Que la letra de cambio fue librada en Caracas para ser pagada a la orden de Julio Ramírez, por un monto de Bs. 1.200.000.000,00, aceptada para ser pagada al beneficiario de la misma el día 16 de diciembre de 2004, con valor entendido, sin aviso y sin protesto, por la sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas, C.A. 3) Que al haber resultado infructuosas las gestiones de cobranza efectuadas para obtener el pago de la referida cambial, demanda por la vía de intimación a la aceptante de la letra para que pague la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00; los intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual que a la fecha de la introducción de la demanda alcanzan la suma de Bs. 72.000.000,00, y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; las costas del proceso y la indexación. Estimó la demandada en la cantidad de Bs. 1.270.000.000,00.
A los efectos de ser admitida la demanda la actora consignó los siguientes recaudos:
• En original una (01) letra de cambio distinguida con el No. 1/1 emitida y aceptada por la demandada el 3 de febrero de 2004, a favor del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ A., por la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00, pagadera a el 16 de diciembre de 2004 y debidamente endosada a nombre del actor en fecha 3 de febrero de 2004, (f. 9).
• Copia simple del Registro de Información Fiscal R.I.F., No. J-06001839-0 expedido por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas Impuesto sobre la Renta a nombre de de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas, C.A., (f.10).
• Copia simple del documento de compraventa mediante el cual la compañía anónima Agropecuaria La Abejas, C.A., adquiere el inmueble Hato El Cerrito, Municipio Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guarico, (f. 11 al 15).
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionista de agropecuaria Las Abejas, C.A. (f. 16 al 23).
Esta demanda quedó admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 15 de enero de 2007, que ordenó la intimación de la sociedad mercantil accionada en su carácter de librado aceptante, en la persona de su gerente general ciudadano LUIS ENRIQUE NUNES NOBREGA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas cinco (5) días se le concedieron como término de la distancia, para que apercibido de ejecución pague, así: A) Bs. 1.200.000.000,00 por concepto de capital B) Bs. 72.000.000,00 por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 3% anual. C) Bs. 318.000.000,00 por concepto de costas calculadas por el juzgado a quo.
Mediante diligencia fechada 19 de febrero de 2007, la parte actora solicitó al tribunal de la causa se ordenará lo conducente a los fines de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el escrito libelar, por lo que en fecha 8 de febrero de 2007, se acordó abrir cuaderno de medidas y el desglose de los instrumentos cambiarios previa certificación.
Seguidamente, mediante diligencia suscrita el 12 de marzo de 2007, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE NUNES NOBREGA en su carácter de gerente general de la empresa demandada y confirió poder apud acta en nombre de la sociedad mercantil accionada a los efectos legales consiguientes, consignado escrito de oposición al decreto de intimación en fecha 15 de marzo de mismo año (f. 45 y 46).
Por escrito de fecha 2 de abril de 2007, la intimada consignó escrito de contestación a la demanda exponiendo los siguientes alegatos y defensas: 1) Que la sociedad mercantil rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que se interpone en su contra, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, indicando que no ha mantenido relaciones comerciales con los ciudadanos Julio Cesar Ramírez ni con el abogado Arturo Pelles Cardozo, lo que implica que jamás aceptó la letra de cambio cuyo cobro se demanda. 2) Que de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, para obligar a la Agropecuaria Las Abejas, C.A., es necesaria la firma del representante legal -Gerente General- requisito éste que aplica en la aceptación de la letra da cambio, puesto que quien la aceptó, no figura en el acta constitutiva y estatutos sociales, ya que la persona que obliga a la sociedad es el ciudadano Luís Enrique Nunes Nóbrega, y no quien acepta la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental a la presente demanda, por lo que desconoce su contenido y firma. 3) Niega, rechaza y contradice que haya adquirido obligaciones validas con los ciudadanos Arturo Pelles Cardozo y Julio Cesar Ramírez; que deba cantidad de dinero por concepto de capital demandado ni por los intereses pretendidos, y menos aun que deba pagar indexación.
Luego, mediante escrito en fecha 3 abril de mismo año, presentado por la representación judicial de la parte actora alegó la validez del referido instrumento cambiario, solicitando la promovieron la prueba de cotejo. Seguidamente en esa misma data.
Por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de abril de ese mismo año, fue admitida la referida prueba de cotejo indicando que previa notificación de las partes se aperturaría el lapso probatorio de dicha incidencia y fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Mediante escritos de fechas 24 y 26 de abril de 2007, la parte demandada conforme lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, formula el llamado de los ciudadanos Julio Cesar Ramírez y Francisco Opitz Busits, terceros en la presente causa.
Abierta ope legis la fase probatoria, fueron aportados al proceso las siguientes pruebas:
PARTE ACTORA: Con el escrito libelar aportó los siguientes documentos:
• En original una (01) letra de cambio distinguida con el No. 1/1 aceptada por la demandada el 3 de febrero de 2004, a favor del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ A., por la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00, pagadera el 16 de diciembre de 2004 y debidamente endosada a nombre del actor, (f. 9).
• Copia simple del Registro de Información Fiscal R.I.F., No. J-06001839-0 expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas a nombre de de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas, C.A., (f.10).
• Copia simple del documento de compraventa mediante el cual la compañía anónima Agropecuaria La Abejas, C.A., adquiere el inmueble Hato El Cerrito, Municipio Calabozo, Distrito Miranda, Estado Guarico, (f. 11 al 15).
• Copias simples de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de Agropecuaria Las Abejas, C.A. de fechas 15 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2006 (f. 16 al 23).
PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de prueba fechado 26 de abril de 2007, promovió en los siguientes términos:
• El mérito de autos, especialmente de lo alegado en el escrito de contestación.
• Promovió e hizo valer escrito libelar de otra demanda en los términos propuestos por el abogado Arturo Pelles Cardozo contra la accionada.
• Promovió e hizo valer prueba de informes a los fines de demostrar que su representada no adeuda nada a los ciudadanos Julio Cesar Ramírez y Arturo Pelles Cardozo a las diferentes entidades financieras: Banco Occidental de Descuento, Banesco, Banco Universal, Banco de Venezuela, Bancaribe, Banfoandes, Banco Federal, Banco Mercantil y Banco Provincial, sucursal Calabozo, Estado Guárico, para que informen, si el ciudadano Julio Cesar Ramírez en fecha 3 de febrero de 2004 o en los tres (3) días hábiles siguientes realizó movimientos por emisión de cheques por la cantidad de Bs. 1.900.000.000,00 a favor de Agropecuaria Las Abejas, C.A. y si el ciudadano Francisco Opitz Busits, en esa misma fecha o en los tres (3) días hábiles siguientes deposito dicha cantidad en la cuenta de Agropecuaria Las Abejas, C.A.
• Promovió prueba informes a los fines de demostrar que en su pasivo no tenía ninguna deuda contraída con los ciudadanos Julio Cesar Ramírez y Arturo Pelles Cardozo por la suma de Bs. 1.900.000.000,00, solicitando se requiera al Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la Agropecuaria Las Abejas, C.A.
• Promovió como prueba documental el registro del Libro Diario de Agropecuaria Las Abejas, C.A., entregado por el ciudadano Francisco Opitz Busits, marcado con letra “C”, asimismo promueve recibo de pago de aranceles distinguido con el No. 14157, cancelados por el ciudadano Francisco Opitz Busits en fecha 29 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 181.865,00.
• Promovió prueba de exhibición requiriendo al ciudadano Julio Cesar Ramírez copia de los cheques correspondientes a las erogaciones de Bs. 1.900.000.000,00, de fecha 3 de febrero de 2004 a favor de la empresa Agropecuaria Las Abejas, C.A. como consecuencia de la letra de cambio demandada por la suma Bs. 1.200.000.000,00 y la otra cambial por Bs. 700.000.000,00.
• Promovió prueba de exhibición por parte del ciudadano Francisco Opitz Busits a los fines de que exhiba el asiento contable correspondiente al préstamo de Bs. 1.900.000.000,00 en los libros debidamente legalizados los cuales se usaban para el 3 de febrero de 2004 a favor de los ciudadanos Julio Cesar Ramírez y/o Arturo Pelles Cardozo.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, el tribunal declaró inadmisibles las tercerías propuestas por la representación de la parte demandada, al haber sido planteado el llamado extemporáneamente.
En fecha 2 de mayo de 2007, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 90 al 102).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2007, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción del mérito favorable de los autos, la prueba de exhibición, y presunción legal así como el principio de la comunidad de la prueba por no constituir medio de prueba. (f. 113).
En la oportunidad prevista para ello el 9 de mayo de 2007 (f. 103) se designaron los expertos que efectuaría la prueba del cotejo, quienes el 29 de junio de 2007 consignaron el informe respectivo.
Las partes ejercieron en fecha 12 de julio de 2007, su derecho de presentar sus escritos de informes, siendo que en fechas 26 y 27 de ese mismo mes y año, hicieron uso de su derecho de presentar escrito de observaciones.
Con fecha 23 de octubre de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano ARTURO PELLES CARDOZO, contra la sociedad mercantil AGROPECURIA LAS ABEJAS, C.A.
De esta manera quedó cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del medio recursivo ejercido, por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECURIA LAS ABEJAS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (Intimación), incoada por el ciudadano ARTURO PELLES CARDOZO contra la sociedad mercantil AGROPECURIA LAS ABEJAS, C.A., con base en lo siguiente:
“… En el caso de autos la parte demandada desconoció la letra con base en que el gerente de la empresa no la suscribió, quedando evidenciado que el actual gerente, ciudadano Luís Nunes Nobrega, no representaba a la sociedad para la fecha en que fue aceptada la letra, quedando plenamente demostrada que la firma pertenece al ciudadano FRANCISCO OPITZ BUSITS, quien fungía como Gerente General para la fecha de emisión de la misma (3-2-2004). Así se establece.
Aunado a lo anterior observa quien aquí decide, que la acción incoada es una acción de cobro de bolívares de letras de cambio, por tanto sólo le son oponibles al portador las excepciones fundadas en el título mismo, en virtud de la abstracción de la letra de cambio de la causa que le dio origen, y que los derechos y excepciones vinculados con la relación que lo unía a la beneficiaria original no pueden ser opuestas al portador en virtud del endoso en blanco efectuado a éste.
Al respecto, establece el artículo 425 del Código de Comercio:
“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.”
De la norma transcrita se evidencia que las excepciones que el aceptante ha podido oponer al beneficiario original, no pueden ser opuestas al portador de la letra, por ser éste un tercero extraño a aquéllos, en virtud de que el endosatario al recibir el título por medio del endoso, no ha consentido en ninguna clase de renuncias y menos aún en la regla de oponibilidad consagrada en el artículo 425 de la ley sustantiva enunciado supra, por lo que las defensas y excepciones alegadas por el demandado son improcedente. Así se resuelve.
Establecido el carácter autónomo de la letra de cambio, observa el tribunal que como se señalara, en relación al desconocimiento realizado por el abogado que representa a la empresa Agropecuaria Las Abejas, C.A., basándose en que el único que puede obligar a su representada es el ciudadano Luís Enrique Nunes Nóbrega titular de la cedula de identidad Número 19.771.013, Gerente General, y no quien acepta la letra de cambio, se constata de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de las copias del documento constitutivo estatutario (folios 33 al 37) y el Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 15 de diciembre de 2.005, (folios 39 al 43), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el valor de prueba suficiente de convicción, que a partir del 15-12-2.005 el ciudadano Luís Enrique Nunes Nóbrega, es designado Gerente General de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas, C.A., con motivo de la adquisición por parte de éste de 4.000 acciones cuya propiedad correspondían a la otra sociedad mercantil Agropecuaria Asocria, C.A.; por lo que puede inferirse, sin lugar a dudas, que es sólo a partir de esa fecha que el mencionado ciudadano tiene la facultad de obligar a su representada en la adquisición de obligaciones y derechos, y no con anterioridad, es decir, que no representaba a la referida sociedad para la fecha en que fue aceptada la letra de cambio que sirve de fundamento a esta acción, vale decir, el día 03-02-2.004, de manera que, no pudo demostrar la parte demandada que el ciudadano Luís Enrique Nunes Nóbrega, era el Gerente General de Agropecuaria Las Abejas, C.A., para esa fecha, por lo que se reputa como cierta y exigible la obligación de ésta de pagarle a su tenedor legitimo, parte actora en el presente juicio, la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00, más la suma de Bs. 72.000.000,00 por concepto de intereses a la rata del 3% anual hasta la fecha de introducción de la demanda así como los intereses moratorios que se sigan causando a la señalada tasa, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo, dado el carácter de literalidad y autonomía del cual goza el instrumento fundamental de la presente acción cambiaria. Así se decide.-
De las copias aportadas por la parte demandada cursantes a los folios 33 al 44, se puede observar que lejos de obrar en contra de la pretensión de la parte actora, éstas sólo sirven para corroborar la conclusión señalada en el párrafo anterior, en virtud de que de ellas se evidencia una vez más que es sólo a partir del 15-12-2005, cuando el ciudadano Luís Enrique Nunes Nóbrega, es designado Gerente General de la empresa Agropecuaria Las Abejas, C.A.-
Por lo que respecta a las distintas pruebas de informes promovidas por la parte demandada, este tribunal las desecha en su conjunto debido a que con ellas no se puede pretender destruir el carácter de titulo de crédito de la letra de cambio sobre el cual se basa la pretensión de la parte actora, ya que las mismas están dirigidas a establecer una supuesta causa que por la naturaleza cambiaria de la presente acción, le es totalmente ajena. Así se establece.-
En cuanto a la indexación solicitada, considera este tribunal que dado el fenómeno inflacionario ocurrido en el país y al tratarse de una deuda de valor, la misma es procedente y en consecuencia acuerda que este ajuste se haga a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Tomando en cuenta los expertos los índices de precios al consumidor conforme las publicaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”
Ahora bien, conforme al contradictorio suscitado en la presente causa el thema decidendum se circunscribe a la pretensión de la actora que persigue el pago de una letra de cambio con vencimiento el 16 de diciembre de 2004, librada y aceptada en la ciudad de Caracas el 3 de febrero de 2004 por la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A.. En tal sentido, se alegó que la accionada aceptante se comprometió a pagar al vencimiento y a su beneficiario la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares Bs. 1.200.000.000,00 hoy un millón doscientos mil bolívares Bs.F. 1.200.000,00; lo cual incumplió generando los intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual que a la fecha de la introducción de la demanda alcanzan la suma de setenta y dos millones de bolívares Bs. 72.000.000,00 hoy setenta y dos mil bolívares Bs.F. 72.000, 00, y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; más las costas del proceso y la indexación.
Dicha pretensión resultó negada, rechazada y contradicha por la sociedad mercantil accionada quien alegó no haber contraído deuda alguna con respeto a la parte actora, menos aún que le deba las cantidades demandadas por concepto de capital e intereses y que de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, para obligar a la sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas, C.A., era necesaria la firma del gerente general requisito este aplicable en la aceptación de la letra da cambio, puesto quien la aceptó, no figura en el acta constitutiva y estatutos sociales, ya que la persona que obligaba a la sociedad era el ciudadano Luís Enrique Nunes Nóbrega, y no quien acepta la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental a la presente demanda, por lo que la desconoció en su contenido y firma.
En los informes presentados ante esta Alzada, la parte demanda hizo valer el vicio de incongruencia negativa, ya que el tribunal de la causa a su decir declaró la demanda con lugar sin valorar las pruebas promovidas por su representada como son la prueba de informes de los bancos, en vista de la imposibilidad que una persona maneje tanta cantidad de dinero, respondiendo los bancos que ni el beneficiario, ni la demandada manejaron en ese lapso un monto semejante al accionado, omitiendo igualmente lo referido al llamamiento de terceros relacionados con la causa.
Fijado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar el orden decisorio, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento con respecto al alegato de incongruencia negativa formulado por la demandada, para luego resolver el mérito de la causa.
PRIMERO: Adujo el recurrente demandado en su escrito de informes para sustentar su delación de incongruencia negativa, que el tribunal de primer grado de cognición no valoró las pruebas de informes remitidas por las instituciones bancarias domiciliadas en Calabozo, Estado Guarico a los fines de demostrar que para la fecha 3 de febrero de 2004 y en los tres (3) días siguiente, no hubo movimiento bancario por un monto tan alto ni cercano a la cantidad de un mil novecientos millones de bolívares (Bs. 1.900.000.000,00) hoy equivalente a un millón novecientos mil bolívares (Bs.F. 1.900.000,00) en la cuenta del beneficiario inicial, ni en las cuentas de la compañía demandada. En otras palabras, alegó que no se apreció el medio probatorio llevado a juicio en lo que respecta a la prueba de informes ni con respecto al llamamiento de terceros relacionados con el juicio, que por lo tanto el fallo producido en primera instancia incumple con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 244 euisdem, señala que toda sentencia judicial en donde falte uno cualquiera de los requisitos que taxativamente señala el artículo 243 citado como conjunto de requisitos de forma intrínsecos, o que absuelva la instancia, o que resulte contradictoria, que no pueda ser ejecutada, que no aparezca lo decidido, o cuando resulte condicional o, contenga ultrapetita, será nula.
En este orden de ideas, se debe precisar que dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del referido ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otros similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 348, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-987, en el caso de Luis Juan Dieguez Urbina contra Linda Nassour Homsy, estableció:
“...Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
(Omissis)
‘El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.
(Omissis)
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)...”.
Al respecto se puede apreciar, que la primera denuncia de incongruencia negativa esbozada por el recurrente gira en relación a la omisión de pronunciamiento con respecto a la prueba de informes promovida, y cuyas resultas fueron remitidas al tribunal a quo por las instituciones bancarias requeridas.
En este sentido, esta Superioridad procedió entonces a cotejar exhaustivamente el fallo recurrido, y pudo observar que en el mismo se emite pronunciamiento en lo atinente a dicho medio de prueba al folio 257 de la siguiente forma: “Por lo que respecta a las distintas pruebas de informes promovidas por la parte demandada, este tribunal las desecha en un conjunto debido a que con ellas no se puede pretender destruir el carácter de titulo de crédito de la letra de cambio sobre la cual se basa la pretensión de la parte actora, ya que las mismas están dirigidas a establecer una supuesta causa que por la naturaleza cambiaria de la presente acción, le es totalmente ajena. Así se establece.”.
Igualmente, con un segundo argumento se alegó incongruencia negativa arguyendo la demandada que se omitió lo referido al llamamiento de terceros relacionados con la causa. En este sentido, se pudo constatar que al folio 98 consta auto de fecha 30 de abril de 2007, en el cual el tribunal de la causa luego de verificar que la parte demanda había dado contestación al fondo de la demanda el día 2 de abril de 2007 y formulado el llamamiento de los ciudadanos Julio Cesar Ramírez y Francisco Opitz Busits, con posterioridad a lapso de contestación a la demanda y encontrándose la causa en fase de pruebas, procedió a declarar inadmisibles tales intervenciones por extemporáneas, por lo que resulta forzoso, al constatar que la recurrida no incurre en el vicio delatado al haber proferido pronunciamiento con respecto a los puntos que motivan la denuncia, declara sin lugar el alegato de incongruencia formulado, y así se decide.
SEGUNDO: Despejado el aspecto precedente, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, procede esta Superioridad al análisis probatorio de los medios probáticos que han sido valida y tempestivamente aportados al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar adjuntó las siguientes probanzas:
• En original una (01) letra de cambio distinguida con el No. 1/1 aceptada por la demandada el 3 de febrero de 2004, a favor del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ A., por la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00, pagadera a el 16 de diciembre de 2004 a la ciudad de Caracas y debidamente endosada a nombre del actor (f. 9) y que se encuentra resguardada en original en la caja fuerte del tribunal de la causa. Respecto a esta cambial fue objetada su aceptación por no ser realizada por el actual gerente general de la accionada, por lo que no generaba obligaciones para dicha sociedad mercantil demandada, procediendo a desconocerla en contenido y firma aduciendo que la misma no emanaba de ninguno de los representantes legales de Agropecuaria Las Abejas, C.A. Por su parte la actora, oportunamente promovió la prueba de cotejo que luego de sustanciada, los expertos designados procedieron a consignar el respectivo Dictamen Técnico Pericial en fecha 29.6.2007 (f. 195 al 203), concluyéndose en forma unánime que la firma cuestionada fue ejecutada por la misma persona e indicando: “…identificándose como “FRANCISCO OPITZ BUSITS” titular de la cédula de identidad Nº v-1.717.200, suscribió con el carácter de “LOS OTORGANTES”, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 13 de Diciembre de 2004, autenticada en la misma fecha por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, folios 157, 158 y 159, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.…” . Este dictamen es apreciado por quien aquí decide conforme al artículo 507 del Código de procedimiento Civil y es demostrativo de la autenticidad de la firma desconocida realizada por el ciudadano Francisco Opitz Busits, motivo por el cual se considera que dicha cambial instrumento fundamental de la demanda, cumple con el requisito de aceptación por parte del librado y se valora a tenor del artículo 410 del Código de Comercio, por cumplir con todos los requisitos de forma que para la letra de cambio dicha norma prevé, evidenciándose de la misma que el referido ciudadano aceptó dicha cambial en representación de la sociedad mercantil accionada, resultando beneficiario el ciudadano JULIO CESAR RAMÍREZ quien luego la endosa a la parte actora, quien se presenta como tenedor legítimo de tal letra de cambio, y así se declara.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal R.I.F., No. J-06001839-0 expedido por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas del Impuesto Sobre la Renta a nombre de de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas, C.A., (f.10), que al no haber sido impugnado se aprecia y valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el mismo corresponde al indicado en la cambial accionada y así se declara.
• Copia simple del documento de compraventa mediante el cual la compañía anónima Agropecuaria La Abejas, C.A., adquiere el inmueble Hato El Cerrito, Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, (f. 11 al 15), que al no haber sido impugnada se aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la dirección de la compañía accionada y así se declara.
• Copias simples de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de Agropecuaria Las Abejas, C.A. de fechas 15 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2006 (f. 16 al 23), las cuales al no haber sido impugnadas, se aprecian y valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que el gerente general es la persona que representa y obliga a la sociedad mercantil intimada para los períodos allí indicados, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• El mérito de autos, especialmente de lo alegado en el escrito de contestación. Dicha promoción no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, teniendo los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.
• Promovió e hizo valer prueba de informes a los fines de demostrar que su representada no adeuda nada a los ciudadanos Julio Cesar Ramírez y Arturo Pelles Cardozo, a diferentes entidades financieras: Banco Occidental de Descuento, Banesco, Banco Universal, Banco de Venezuela, Bancaribe, Banfoandes, Banco Federal, Banco Mercantil y Banco Provincial, sucursal Calabozo, Estado Guárico, para que informaran, si el ciudadano Julio Cesar Ramírez en fecha 3 de febrero de 2004 o en los tres (3) días hábiles siguientes realizó movimientos por emisión de cheques por la cantidad de Bs. 1.900.000.000,00 a favor de Agropecuaria Las Abejas, C.A. y si el ciudadano Francisco Opitz Busits, en esa misma fecha o en los tres (3) días hábiles siguientes deposito en la referida cuenta la cantidad e igualmente si la Agropecuaria Las Abejas, C.A. en esa misma data o en los tres días hábiles siguientes. Igualmente, prueba informes a los fines de demostrar que en su pasivo no tenía ninguna deuda contraída con los ciudadanos Julio Cesar Ramírez y Arturo Pelles Cardozo por la suma de Bs. 1.900.000.000,00, solicitando se requiriera al Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informará sobre la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la Agropecuaria Las Abejas, C.A., oficio que a pesar de haber sido debidamente entregado no consta sus resultas en juicio, por lo que nada tiene que analizarse al respecto. En lo atinente a los oficios dirigidos a las entidades bancarias antes mencionadas, el Banco de Venezuela dió respuesta en fecha 1º de junio de 2007 (f. 177) indicando que los ciudadanos antes mencionados y la empresa intimada no mantenían relación financiera con la misma; el Banco Mercantil dio respuesta mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2007 (f. 179) indicando que las personas naturales el Sr. Opitz figura con una cuenta cancelada en fecha 20.11.2005 y la sociedad mercantil demandada con una cuenta corriente cancelada antes del mes febrero del 2004; el Banco del Caribe dio respuesta mediante comunicación de fecha 29 de mayo de 2007 (f. 180) figurando la empresa como cliente del mismo de desde el día 7.11.2006 sin registro para el periodo requerido; Banfoandes dio respuesta mediante comunicación en fecha 12 de junio de 2006 (f. 210) indicando que las personas naturales antes mencionadas no figuran como clientes del mismo y la sociedad mercantil intimada registra una cuenta corriente aperturada el día 10.2.2005, señalando que para febrero de 2004 no se reflejaron depósitos; el Banco Federal dio respuesta mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2007 (f. 228) indicando que las personas naturales y la empresa para la fecha requerida no mantenían cuentas bancarias con dicha institución; el Banco Banesco, Banco Universal dio respuesta mediante comunicación en fecha 30 de junio de 2007 (f. 237) indicando que las personas naturales aparecen como clientes en fechas posteriores a las requeridas motivo por el cual se imposibilita verificar lo solicitado y la Agropecuaria Las Abejas, C.A. no aparece registrada como cliente. Las resultas de este medio de prueba que se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y promovidas con el fin de demostrar que para fecha de emisión de la letra de cambio la cantidad que ordena pagar dicho título valor no fue manejada o depositada en la cuenta de la sociedad mercantil intimada, tomando en cuenta las respuestas contenidas en las comunicaciones antes indicadas las mismas no demuestran lo pretendido por el promovente de la prueba, amén que el instrumento fundamental de la demanda fue emitido por valor entendido, lo que no necesariamente implica que su emisión se debió a cantidades recibidas o acreditadas en cuenta como si ocurre en el caso del pagaré ex artículo 486 del Código de Comercio, ratificándose este aspecto lo esgrimido por el tribunal de la causa quien desechó dichas probanzas, al estar dirigida a probar una supuesta causa que por la naturaleza cambiaria de la acción le es totalmente ajena, y así se declara.
• Promovió como prueba documental el registro del Libro Diario de Agropecuaria Las Abejas, C.A., entregado por el ciudadano Francisco Opitz Busits, marcado con letra “C”, asimismo promueve recibo de pago de aranceles distinguido con el No. 14157, cancelados por el ciudadano Francisco Opitz Busits en fecha 29 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 181.865,00. Con respecto a este medio de prueba, se ratifica lo antes expuesto para la prueba de informes y se desecha por inconducente, y así se declara.
Realizado el análisis probatorio de rigor, quien aquí decide pasa a prenunciarse con respecto al mérito de la causa, observándose de los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora ARTURO PELLES fundamentó su pretensión en que es tenedor legitimo nominativo y traslativo por endoso a de una (01) letra de cambio signada con el No. 1/1, emitida en Caracas el 3 de febrero de 2004, por un monto de un mil doscientos millones de bolívares Bs. 1.200.000.000,00 equivalentes en la actualidad a un millón doscientos mil bolívares Bs.F. 1.200.000,00, la cual fue librada a favor del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ A., para ser pagada en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto por el librado aceptante AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., que luego se endosó a la actora y agotadas las gestiones de cobranza efectuadas se accionó su cobro.
La accionada rechazo y contradijo la pretensión deducida alegando no haber contraído deuda alguna con la actora, y que no debe las cantidades demandadas por concepto de capital e intereses por cuanto de los estatutos sociales de la empresa Agropecuaria Las Abejas, C.A. se desprende que era necesaria la firma del Gerente General para obligarla en la aceptación de la letra da cambio y quien aceptó la cambial accionada ciudadano Francisco Opitz Busits, no la representaba, ya que la persona que obligaba a la sociedad era el ciudadano Luís Enrique Nunes Nóbrega, por lo que se desconoció en su contenido y firma el instrumento fundamental de la demanda.
En atención a lo antes expuesto, cabe destacar que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, contentivo de la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, la cual deberá ser acreditada en el momento y lugar indicados en el texto de la misma, igualmente debe expedirla y firmarla el librador quien dará la orden a otra persona denominada librado. Por su parte, el tomador de una letra de cambio es quien la ha recibido de manos del librador y debe presentársela al librado para que este pague la cantidad determinada en dicho instrumento cambiario.
Asimismo, puede darse el caso de que el tomador de la letra de cambio transfiera dicho instrumento cambiario a otra persona, que es lo se conoce como endoso, el cual debe hacerse constar en el dorso del documento, quien en virtud de ello se convierte en titular de la misma y legitimado para presentarla al librado para su cobro, o endosarla nuevamente a otra persona, produciéndose de esta manera la circulación que es la naturaleza de ésta, como ocurrió en el caso de autos.
Pues bien, el artículo 410 del Código de Comercio, establece los siguientes requisitos formales de la letra de cambio:
1º- La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º- El nombre del que debe pagar (librado).
4º- Indicación de la fecha del vencimiento.
5º- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º- La firma del que gira la letra (librador).
La letra de cambio donde falte uno de los requisitos anteriores no vale como tal, salvo los requisitos facultativos que se pueden suplir conforme a lo previsto en el artículo 411 eiusdem.
Asimismo, y partiendo de las defensas desplegadas por la parte accionada para liberarse del pago que se le reclama, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo expresado por el autor patrio Hugo Mármol Marquís en su obra “Fundamentos de Derecho Mercantil”, Títulos Valores, Caracas 1985, págs. 23 y 26, en lo atinente a las características de autonomía y abstracción del título valor de la manera siguiente:
“Autonomía. Esta característica se refiere tanto al contenido de la obligación de cada firmante como a las posibilidades del ejercicio del acreedor.(…) Para los acreedores, la autonomía trae como consecuencia que cada uno de ellos puede reputar su propio derecho como originario y no derivado, es decir, libre de la excepciones personales que pudieren existir contra portadores anteriores (GOLDSCHMIDT). La regla es expuesta por Art. 425 del Cód. Comercio. (…)
Abstracción. Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características.
La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones Diferentes a las que se funde en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo (PLG, Art.2). Implica también que cualquier mención extraña a las requeridas por la ley carecerá de efectos para alterar la esencia misma del título (PGL, Art.5 in fine), aunque evidentemente, podrán conservar todo su valor entre partes que la aceptaron…”
De lo anterior se desprende que la cambial acompañada como instrumento fundamental de la demanda, cumple cabalmente con los requisitos de forma antes referidos, no siendo precisamente los argumentos alegados por la parte demandada, los que pueden enervar la naturaleza abstracta la letra de cambio que la parte actora acompaña como instrumento fundamental de su demanda, que la hacen independiente del negocio que dio lugar a su emisión y posterior endoso, que como ya se dijo en virtud de los requisitos de autonomía y abstracción, al endosatario se la debe reputar como que ejerce un derecho originario y no derivado, libre de la excepciones personales que se puedan oponer contra portadores anteriores y pruebas fuera de lo estipulado en el título cambiario.
Así, el artículo 425 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“… Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta…”.
De tal manera, constata quien aquí decide de las actas procesales, y especialmente de la letra de cambio fundamento de las pretensiones actoras, que dicha cambial cumple efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma supra transcrita y, así se establece.
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos al inicio de esta motiva, se desprende de autos que la parte demandada desconoció en contenido y firma la letra con fundamento en que el gerente de la empresa no la suscribió, quedando demostrado con el dictamen pericial ya analizado que efectivamente el actual gerente general ciudadano Luís Nunes Nobrega, no representaba a la sociedad para la fecha en que fue aceptada la letra, sino que la firma pertenece al ciudadano FRANCISCO OPITZ BUSITS, quien fungía como Gerente General para la fecha de emisión de la misma el día 3.2.2004, conforme se desprende del documento constitutivo estatutario de la empresa accionada y del acta de asamblea de accionista de fecha 15 de diciembre de 2005 cuando se designa un nuevo representante legal conforme al análisis probatorio ya realizado, así se declara.
Del mismo modo, se debe ratificar que al estar en presencia de una acción cambiaria, como correctamente lo indicara el a quo, la parte demandada no puede oponer al portador legitimo, en este caso al portador por endoso nominativo puro y simple excepciones vinculadas con la relación que lo unía a la beneficiaria original, al menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta, lo cual no quedo demostrado en autos, ni se opuso oportunamente defensa de prejudicialidad relacionada con este aspecto.
Al hilo de lo anterior igualmente se desprende autos, que el desconocimiento realizado por la representación judicial de la empresa Agropecuaria Las Abejas, C.A., se apoyo en que la persona natural que podía obligar a la accionada lo era al ciudadano Luís Enrique Nunes Nóbrega titular de la cedula de identidad Número 19.771.013, quien funge como gerente general, y no quien aceptó el efecto de comercio de marras.
En este aspecto, se pudo apreciar de las actas procesales especialmente del documento constitutivo estatutario de la accionada (f. 33 al 37) y el acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 15 de diciembre de 2005, (f. 39 al 43), medios de prueba ya analizados, que a partir del 15.12.2005 es que el ciudadano Luís Enrique Nunes Nóbrega, es designado como Gerente General y representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Abejas, C.A., con motivo de la adquisición por parte de éste de 4.000 acciones cuya propiedad correspondían a la empresa Agropecuaria Asocria, C.A.; por lo que se puede concluir, que desde esa fecha es que el mencionado ciudadano tiene la facultad de obligar a su representada en la adquisición de obligaciones y derechos, y no con anterioridad, es decir, que no representaba a la referida sociedad para la fecha en que fue aceptada la letra de cambio que sirve de fundamento a esta acción, esto es el día 03.02.2004, desprendiéndose, no obstante, de los estatutos sociales ya analizados, que en la cláusula vigésima tercera se designó para el primer periodo del tres años como gerente general el Sr. Francisco Opitz Busits, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.717.200 quien es la persona que acepta la letra de cambio conforme al dictamen pericial consignado en autos, todo lo cual implica que no pudo demostrar la parte demandada el alegato fundamento de su excepción, es decir, no dio cumplimiento a la carga procesal de demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Congruentes con todo lo antes explanado, resulta forzoso concluir que debe considerase como cierta y exigible la obligación de la empresa librado-aceptante de la letra de cambio emitida en fecha 3.2.2004 de pagarle a su tenedor legitimo y parte actora en el presente juicio, la cantidad hoy equivalente a Bs.F. 1.200.000,00, más la suma equivalente hoy a Bs.F. 72.000,00 por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 3% anual desde el vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda como fue demandado en el escrito libelar; así como los intereses moratorios que se sigan causando a la referida tasa, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 15.1.2007, exclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, resulta procedente la misma por cuanto siendo una realidad notoria el hecho inflacionario que produce la perdida del poder adquisitivo de la moneda, tal correctivo resulta admisible conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que obligación de valor son aquellas “… cuyo monto esta referido a un valor no monetario, pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.
Por argumento en contrario, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, púes en base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la perdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el periodo de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento a lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen por el tribunal a quo realicen la misma sobre el capital demandado, desde la fecha de admisión de la demanda 15.1.2007, exclusive, hasta el momento que el presente fallo sea declarado definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, motivo por el cual resulta improcedente el recurso de apelación ejercido debiendo confirmarse la recurrida, y así se declarará en forma, expresa, positiva y precisa en el capítulo siguiente del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (Intimación), incoada por el ciudadano ARTURO PELLES CARDOZO, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., ambos identificado en el presente fallo en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante las siguientes cantidades: 1) La suma equivalente en la actualidad a un millón doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.200.000,00) por concepto de capital que ordena pagar la letra de cambio accionada; 2) La suma hoy equivalente a setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 72.000,00) por concepto de intereses de mora a la rata del 3% anual generados desde la fecha de vencimiento de la cambial accionada, hasta el momento de introducción de la demanda; 3) Los intereses de mora que se sigan causando a la tasa del 3% anual, desde la fecha de admisión de la demanda 15.1.2007, exclusive, hasta el momento que el presente fallo sea declarado definitivamente firme; la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo mediante expertos designados por el tribunal a quo y tomando en cuenta los parámetros antes referidos; 4) La indexación judicial sobre el capital hoy equivalente a un millón doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.200.000,00) monto que ordena pagar de la cambial accionada, desde la fecha de admisión de la demanda 15.1.2007, exclusive, hasta el momento que el presente fallo sea declarado definitivamente firme; la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo mediante expertos designados por el tribunal a quo y tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos en el período antes indicado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diecisiete (17) folios útiles
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
EXPEDIENTE No.10-10455
AMJ/MCF/mcp.-
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