REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: XIOMARA DEL VALLE LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.916.131.
APODERADO
JUDICIAL: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.255.
DEMANDADO: EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. V-10.870.278.
APODERADA
JUDICIAL: MARY FRANCIA CHACÓN MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.544.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12-10.729
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2012, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora XIOMARA DEL VALLE LÓPEZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA por cuanto no logró la accionante demostrar en autos que la relación concubinaria cuya partición se pretende, halla sido declarada por sentencia definitivamente firme que la establezca, conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El medio recursivo ordinario ejercido quedó oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 15 de marzo 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Adjetiva Civil, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma en fecha el día 19 de marzo de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 21 de marzo del año que discurre.
Mediante auto proferido en fecha 23 de marzo del presente año, se le dio entrada al expediente contentivo de las presentes actuaciones y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días siguientes a esa data para que las partes presenten las observaciones que a bien tengan a realizar a los informes de su antagonista, acotándose cumplido lo anterior se dictaría decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar la presentación de informes el 23.5.2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, aduciendo: 1.- Que interpuso en nombre de su mandante ciudadana Xiomara Del Valle López Sánchez demanda de partición de comunidad concubinaria contra el ciudadano Edwin Alexis Gomez Garcia mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009 por ante la URDD. Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, el apoderado judicial actor consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se procediera a librar la compulsa a la parte demandada, lo cual se cumplió mediante auto proferido en fecha 22 de febrero de 2010. Que dentro de los documentos fundamentales de la demanda, la representación judicial actora presentó justificativo de concubinato emanado del Registro Civil Urdaneta, órgano dependiente de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda al igual que la forma 1402 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante la cual se realiza la inclusión de familiares, de donde se evidencia que la ciudadana mencionada supra aparece como concubina del prenombrado demandado; 2.- Que en fecha 9 de junio de 2010 fue consignado por esa representación judicial escrito de promoción probatoria, que fue agregado al expediente en fecha 25 de octubre de 2010, siendo admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2010, negando la admisión de las probanzas admitidas por la representación judicial demandada por extemporáneas por tardías, y por cuanto la admisión de las pruebas fue realizada fuera del lapso legal para ello, se ordenó la notificación de las partes, 3.- Que el proceso civil está constituido por una serie de actuaciones consecutivas y concurrentes, que se deben finiquitar mediante sentencia proferida por el juez que conozca de la causa; 4.- Que el artículo 257 de nuestra Carta Magna dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; 5.- Que en el caso que nos ocupa, el juez de la causa dejó transcurrir un (1) año y seis (6) meses, para decidir la causa con fundamento en lo establecido en la sentencia No. 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 043301, la cual establece la obligatoriedad de que la unión concubinaria sea establecida por un tribunal mediante sentencia mero declarativa; 6.- Que el proceso cuya resolución nos ocupa prima facie no es contencioso, por cuanto las partes están contestes en la existencia de la comunidad concubinaria y en que, como consecuencia de la disolución de vinculo concubinario que los unía la referida comunidad concubinaria debe partirse, correspondiéndole a cada uno de los concubinos el 50% del total que conforma el acervo concubinario es por lo que solicito a esta alzada que en aras de la justicia, la equidad y de la economía procesal se sirva declarar con lugar la apelación y en consecuencia, ordene al juzgador a quo nombrar partidor a los fines de proceder a la posterior liquidación de la masa concubinaria.
En este caso ninguna de las partes presentó Observaciones, por lo que mediante auto fechado 22 de junio de 2012 el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Comienza el presente juicio por demanda de partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Xiomara Del Valle López Sánchez, representada judicialmente por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero en contra del ciudadano Edwin Alexis Gómez García, -todos identificados en autos-, con fundamento en los siguientes hechos:
1.- Desde el mes de marzo de 2000 hasta el mes de mayo de 2009, conformaron una unión estable de hecho de manera pública y notoria, conviviendo como pareja concubinaria el ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 10.870.278 y la ciudadana XIOMARA DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 12.916.131. Acompañó a su escrito en copia simple marcada “D” la constancia de unión concubinaria expedida en fecha 7 de octubre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, órgano auxiliar de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, por encontrarse la original en la Caja Regional del Distrito Capital en la Sección de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, ente público donde labora el ciudadano Edwin Alexis Gómez ex concubino de su mandante, como funcionario policial con rango de Cabo Segundo, documento que se niegan a entregarlo sin justificación alguna; 2.- Que la dicha unión tuvo como particulares características: a.- Haberse mantenido con estabilidad y en forma interrumpida, b.- se trataron como marido y mujer frente a familiares, amistades y la comunidad en general como si existiera entre ellos el vinculo del matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que determinan la existencia de una relación matrimonial o concubinaria; c.- Que procrearon durante la existencia de la unión concubinaria tres (3) hijos de nombres: ANGELO DANIEL, ANGELI DEL VALLE y ALEJANDRO SEBASTIAN, 3.- Que como producto de la unión, armonía y confianza que existió entre ellos, a través del tiempo y como producto del trabajo de la ciudadana Xiomara Del Valle López Sánchez, al adquirir dos (2) puestos de venta de ropas lo cual fue acrecentando ostensiblemente el patrimonio concubinario, sin pretender desconocer el esfuerzo económico que como producto de su trabajo diario realizó el ciudadano Edwin Alexis Gómez García el cual obviamente no fue tan abundante, por cuanto el mismo es funcionario policial con el grado de Cabo Segundo, siendo del conocimiento público que los funcionarios públicos devengan sueldos ínfimos, superando precariamente el salario mínimo actual; 4.- Que tan grande era la confianza y estabilidad que su patrocinada le tenía al para entonces su concubino, que los bienes adquiridos se encuentran a nombre del ciudadano Edwin Alexis Gómez García; 5.- Que en el año 2001, nació el primer hijo de la pareja y con miras a regularizar su situación, deciden legalizar su unión estable de hecho por ante la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, órgano auxiliar de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, fijando su domicilio concubinario en la siguiente dirección: Av. Intercomunal del Valle con Av. Guzmán Blanco, Edf. Armando Lira, Bloque 14, Piso 11, Apto. 11-01; 6.- Que posteriormente y ante la estabilidad habida en la pareja deciden comprar un inmueble en Cúa, Estado Miranda, constituido por una casa ubicada en la Manzana “M-1” de la Urbanización “Lomas de Betania” cuyas medidas y linderos se encuentran perfectamente determinadas en copia del documento de propiedad que se anexa al presente escrito marcado “E” el cual fue cancelado por su representada en su totalidad en el transcurso de cuatro (4) años, situación ésta que acreditaría en la fase probatoria, 7.- Que en fecha 23 de septiembre de 2005, falleció el ciudadano ANGEL MARIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.552.637 padre del concubino de su mandante, lo cual originó la apertura de la sucesión por lo que el inmueble descrito ut supra fue incluido en la declaración sucesoral del causante ya mencionado, siendo causahabientes consecuencialmente los ciudadanos: Ana Felida García de Gómez, Edwin Alexis Gómez García, Yurbi Zuraima Gómez García y Mary Geraldine Gómez García, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.807.709, 10.870.278, 11.410.058 y 13.871.189, respectivamente –madre y hermanos del ex concubino de mi mandante-, quienes posterior a realizarse el finiquito correspondiente otorgado por el SENIAT, venden el mencionado inmueble al ciudadano Placas: AFT90C; -el cual había sido cancelado en su totalidad por la demandante y con miras a desconocer los derechos de propiedad de la misma; 8.- Que también adquirieron como bienes que aumentarían la comunidad concubinaria, dos (2) vehículos: 1.- En diciembre de 2006: Una camioneta; Modelo: Coupe; Color: Azul; Placas: AFT90C; Marca: Ford; Serial de Carrocería: 1FMYU9218KD39714, conforme a Certificado de Registro de Vehículo emitido por el MINFRA distinguido con el No. 24433331, marcado con la letra “F”; 2.- Vehículo Marca: Aveo; Marca: Chevrolet; Placas: AA3180G; Color: Plata; Año: 2008; Tipo: Sedan: Serial de Motor: 38V328933; Serial de Chasis: 8Z1TJ51638V32, conforme a Certificado de Origen distinguido con las letras y números AZ-079627, marcado con la letra “G” debiendo advertir a éste Tribunal que el referido vehiculo fue vendido por el ciudadano Edwin Alexis Gómez García en forma unilateral e ilegal, por cuanto el mismo estaba en conocimiento que el bien en cuestión pertenecía a la comunidad concubinaria existente entre las partes que conforman ésta litis infringiendo los derechos de su representada; 9.- Que en el año 2007, las cosas fueron cambiando tocando fondo en el año 2008 momento en el cual comenzaron las agresiones verbales y físicas, siendo éstas tan frecuentes que motivó que la denuncia de mencionado ciudadano por ante la Fiscalía 130 Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, quien dictaminó medida de protección a favor de su mandante conforme a lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a vivir una vida libre de Violencia, la cual mantiene su vigencia; 10.- Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre por ante el órgano jurisdiccional competente, en representación de su mandante Xiomara Del Valle López Sánchez a los fines de demandar con en efecto lo hace al ciudadano Edwin Alexis Gómez García –ya identificado-, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a partir y liquidar la comunidad concubinaria existente entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Código Civil en lo atinente a que ”...se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demostrare que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca en nombre de uno de ellos”; 11.- Concluyó su escrito contentivo de libelo solicitando que por cuanto existe presunción grave de los derechos reclamados y por cuanto ya uno de ellos fue vendido por el concubino de su representada, se ordena la practica de las medidas que a continuación se mencionan: A.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuya titularidad se encuentra a nombre del demandado, constituido por una casa ubicada en la Manzana “M-1” de la Urbanización “Lomas de Betania” cuyas medidas y linderos se encuentran perfectamente determinadas en copia del documento de propiedad que se anexa al presente escrito marcado “E” el cual fue cancelado por su representada en su totalidad en el transcurso de cuatro (4) años, protocolizado por ante el registro Subalterno Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuyos últimos datos registrales son los que a continuación se señalan: No. 33, Folios: 254 al 263, Tomo 02, Protocolo Primero, 1er. Trimestre, de fecha 28 de enero de 2008. Igualmente, solicitó la practica de embargo preventivo sobre los siguientes vehículos: 1.- Una camioneta; Modelo: Coupe; Color: Azul; Placas: AFT90C; Marca: Ford; Serial de Carrocería: 1FMYU9218KD39714, conforme a Certificado de Registro de Vehículo emitido por el MINFRA distinguido con el No. 24433331, marcado con la letra “F”; 2.- Vehículo Marca: Aveo; Marca: Chevrolet; Placas: AA3180G; Color: Plata; Año: 2008; Tipo: Sedan: Serial de Motor: 38V328933; Serial de Chasis: 8Z1TJ51638V32, conforme a Certificado de Origen distinguido con las letras y números AZ-079627, marcado con la letra “G” y 3.- Se reservó el apoderado judicial actor el derecho a ejercer de señalar cualquier otro bien sobre los cuales no tenga conocimiento su representada y 12.- Estimó la acción ejercida en la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600,000,00) equivalente a la cantidad de 10.909 Unidades Tributarias (U. T.) aproximadamente.
A los fines de probar sus asertos consignaron los siguientes recaudos:
1) copia simple marcada “B” de la constancia de unión concubinaria expedida en fecha 7 de octubre de 2005, por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, órgano auxiliar de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda,
2) Marcadas “C” y “D” formas 14-02 de inclusión de familiares en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),
3) Marcado “E” copia de documento de compra venta de donde se evidencia que el inmueble constituido por una vivienda en la Manzana “Lomas de Betania” cuyas medidas y linderos se encuentran debida y suficientemente especificadas en dicho documento, fue vendido por los ciudadanos Ana Felida García de Gómez, Yurbi Zuraima Gómez García y Mary Geraldine Gómez García al ciudadano Edwin Alexis Gómez García cancelado en su totalidad por su representada;
4) Marcada “H” Copia de boleta de notificación emanada de la Fiscalía 130 Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, quien dictaminó medida de protección a favor de su mandante conforme a lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia,
5) Marcada “I” Copia simple de Orden para practicar Evaluación psicológica a la ciudadana Xiomara Del Valle López Sánchez;
6) Marcada “J” Copia simple de partida de nacimiento de ANGELI DEL VALLE;
7) Marcada “K” Copia simple de partida de nacimiento de ALEJANDRO SEBASTIAN,
8) Marcada “L” Copia simple de partida de nacimiento de ANGELO DANIEL.
La demanda fue debidamente admitida en fecha 21 de enero de 2010, por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de ley y en la oportunidad prevista para ello, el demandado hizo oposición a la partición y propuso una mutua petición contra la demandante.
En su escrito de oposición a la partición fechado 30 de mayo de 2000, el demandado ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, por intermedio de su representante judicial, se opuso a la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria; sin embargo esgrimió se desacuerdo con el estimado del valor de los bienes declarados y solicitó la inclusión de bienes que faltan por declarar.
Igualmente rechazó, negó y contradijo lo referente a la venta del vehículo MODELO: AVEO, MARCA: CHEVROLET, PLACA: AA3180G, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: 38V328933, alegando que el monto de la venta ha sido gastado en la crianza y asistencia de sus hijos. En este mismo sentido, rechazó, negó y contradijo que los puestos Nos. 258 y 259 del Mercado Municipal al Detal de Coche, correspondan a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE LÓPEZ SÁNCHEZ, ya que los mismos les pertenecen desde hace más de trece (13) años y el local No. 258, se encuentra a nombre del ciudadano NERIO ALBERTO ZERPA, conforme a constancia emitida por la Junta Administradora del Mercado Municipal al Detal de Coche.
También rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la representación judicial actora en lo concerniente a que el crecimiento económico habido en la comunidad concubinaria objeto de partición fue producto del trabajo de la demandante, por cuanto el puesto distinguido con el No. 259 ubicado dentro de las instalaciones del Mercado Municipal al Detal de Coche, ya era propiedad del demandado, por lo que afirmó haber contribuido en igual o mayor proporción al crecimiento económico, afirmando haber solicitado prestamos en su lugar de trabajo FUNDAPOL, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); siendo que adicionalmente solicitó otros préstamos a la ciudadana ANA FELICIA GARCÍA el cual se obligó a cancelar mediante seis (6) letras de cambio, de la siguiente forma: una (1) letra de cambio por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) con vencimiento al 13 de octubre de 2009; una (1) letra de cambio por diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) con vencimiento al 5 de diciembre de 2009; una (1) letra de cambio por ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) con vencimiento al 1 de febrero de 2010 y tres (3) letras de cambio por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) cada una, emitidas para ser pagadas en los meses de septiembre, noviembre de 2009 y enero de 2010.
Arguyó que las mencionadas cantidades dinerarias fueron utilizadas para cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la Manzana M-1 de la Urbanización “Lomas de Betania”, adujo también que suscribió contratos para remodelar el referido inmueble, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), dinero éste que fue pagado en su totalidad por el demandado. En síntesis, contradijo de forma absoluta la demanda de partición incoada en su contra, tanto en los hechos alegados -pues de acuerdo a su decir-, los mismos son falsos como lo es el derecho invocado.
Respecto de todos los moblajes del hogar a que se refiere la actora, el demandado alegó que también son de su propiedad por haberlos adquirido antes de la celebración del matrimonio con la actora; por tanto, según el demandado, su ex-cónyuge demandante no tiene el carácter de comunera en relación a tales bienes.
En la misma oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la accionada, formuló reconvención contra la accionante, ciudadana Xiomara Del Valle López Sánchez, por no haber incluido entre los bienes que conforman la comunidad concubinaria de un inmueble constituido por un del tipo apartamento identificado como F-2, situado en la Planta Baja del Bloque No. 1, ubicado en la Urbanización Coche de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, el cual fue adquirido por la actora según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro en fecha 28 de abril de 2006, bajo el No. 4, Tomo 7, Protocolo Primero, así como los enseres que integran dicho inmueble, constituidos por un juego de comedor de seis (6) puestos, un Bar con tres (3) bancos giratorios, un (1) equipo de sonido marca Pionner, tres (3) televisores 27 y 19 pulgadas marca Samsung, LG y Daewoo, respectivamente; una (1) nevera de dos (2) puertas verticales, un (1) calentador de agua a gas, una (1) lavadora de cinco kilos (5 Kgs) marca Daewoo, un (1) laptop marca Ibero y una (1) computadora.
Basó la reconvención planteada en lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Fundamental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y solicitó al Tribunal admitir la reconvención propuesta y que se sirva ordenar la partición de los bienes mencionados ut supra, en un cincuenta por ciento (50%); finalmente el demandado reconviniente estimó su mutua petición en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), en virtud de lo cual solicitó en nombre de su mandante que la reconvención planteada sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Anexó a su escrito de contestación de demanda y reconvención los siguientes recaudos:
• Documento de venta de un inmueble del tipo apartamento identificado como F-2, situado en la Planta Baja del Bloque No. 1, ubicado en la Urbanización Coche de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, el cual fue adquirido por la actora según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro en fecha 28 de abril de 2006, bajo el No. 4, Tomo 7, Protocolo Primero y constitución de Hipoteca a favor del Banco Canarias de Venezuela, marcado “A”.
• Documento de venta de vehículo MODELO: AVEO, MARCA: CHEVROLET, PLACA: AA3180G, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: 38V328933, al ciudadano Hugo José Pirela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.020.756, marcado “B”.
• Certificado de registro de Vehículo vehículo MODELO: AVEO, MARCA: CHEVROLET, PLACA: AA3180G, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: 38V328933.
• Comunicación de fecha 25 de marzo de 2010, dirigida a INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA) – Alcaldía del Municipio Libertador, suscrita por el ciudadano Edwin A. Gómez G. a los fines de lograr la restitución del local comercial distinguido con el No. 259.
• Comunicación de fecha 25 de marzo de 2010, dirigida a INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA) – Alcaldía del Municipio Libertador, suscrita por el ciudadano Nerio Alberto Zerpa, titular de la cédula de identidad No. 10.904.751a los fines de lograr la restitución del local comercial distinguido con el No. 258.
• Documento de otorgamiento de crédito de la Fundación para la Asistencia social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL) POR DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) de fecha 29 de noviembre de 2005.
• Finiquito de operación de crédito de fecha 8 de abril de 2010, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) otorgado al ciudadano Edwin A. Gómez G. en fecha 16 de enero de 2009 y fecha de vencimiento al 16 de enero de 2010.
• Copias simples de letras de cambio a favor de la ciudadana Ana García de Gómez, distinguidas 1/3, 2/3 y 3/3 con vencimiento al 23 de septiembre, 23 de noviembre ambos de 2009 y 23 de enero de 2010, respectivamente, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) c/u.
• Copia simple de letra de cambio a favor de la ciudadana Ana García de Gómez, distinguida 1/1 con vencimiento al 5 de diciembre de 2009, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) c/u.
• Copia simple de letra de cambio de fecha 13 de agosto de 2009 a favor de la ciudadana Ana García de Gómez, distinguida 1/1 con vencimiento al 13 de octubre de 2009, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) c/u.
• Copia simple de letra de cambio de fecha 1 de diciembre de 2009 a favor de la ciudadana Ana García de Gómez, distinguida 1/1 con vencimiento al 1 de febrero de 2010, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
• Copia simple de movimiento bancario de la cuenta 0078-23991-5 a nombre de Ana García de Gómez de fecha 5 de mayo de 2010.
• Copia simple de movimiento bancario de la cuenta 0642-01320-9 a nombre de Edwin A. Gómez G. de fecha 5 de mayo de 2010.
• Contrato de trabajo a nombre del ciudadano Fred E. Linarez, titular de la cédula de identidad No. 6.548.098 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por realizar obras de albañilería, fechado 10 de agosto de 2009.
• Contrato de trabajo a nombre del ciudadano Arturo J. Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 10.870.278 por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.00,00) como abono a una deuda total por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por realizar obras de herrería, fechado 30 de septiembre de 2009.
• Constancia de Residencia No. 9157-09 de fecha 26 de octubre de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, de donde de evidencia que el ciudadano Edwin Alexis Gómez García, reside en la Av. Guzmán Blanco, Urb. Delgado Chalbaud, Bloque 1, Edf. “F”, Apto. 2–F, P. B., Coche. Parroquia Coche, Municipio Libertador Distrito Capital.
Mediante diligencia fechada 9 de junio de 2010, la representación judicial actora promovió escrito de promoción de pruebas ratificando las probanzas consignadas conjuntamente con el escrito libelar marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”. “K” y “L”, por ser éstas fundamentales en el proceso que se ventila y promoviendo adicional a las mencionadas Carnet del Centro Clínico de la Policía Metropolitana a nombre de la ciudadana Xiomara López Sánchez, marcada “M”. Igualmente promovió conforme a lo previsto en los artículos 403 y 406 del Texto Adjetivo Civil posiciones juradas para los ciudadanos Edwin A. Gómez, Yuraima Cristina Acevedo Nieves, Manuel Antonio Barrios Rodríguez y María Eladia Gelves a fin de que las absuelva en la oportunidad que fije el juzgado que conoce de la causa manifestando la disposición de su representada de absolverlas recíprocamente. Informó que los testigos promovidos residen en la Urb. Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital
En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la reconvención presentada por la representación judicial de la parte demandada y se acordó dar continuación al juicio mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la apertura de la causa a pruebas y así como la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el auto fuera del lapso legal para ello, acotando que el lapso probatorio tendría inicio una vez coste en autos la última de las notificaciones ordenadas en reguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial de las partes.
El día 7 de julio de 2010, el apoderado judicial actor se dio por notificado y solicitó copia certificado del libelo de demanda así como del auto que la admite solicitando copia certificada del mismo a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y la continuación del proceso.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificada del auto fechado 10 de junio de 2010 a los fines de dar continuación al proceso.
Por diligencia fechada 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial actor ratifica las probanzas aportada al proceso en la oportunidad de presentar el escrito de demanda de partición de comunidad concubinaria y las promovidas en fecha 9 de junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, así:
• Copia Certificada de documento de venta de un inmueble del tipo apartamento identificado como F-2, situado en la Planta Baja del Bloque No. 1, ubicado en la Urbanización Coche de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, el cual fue adquirido por la actora según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro en fecha 28 de abril de 2006, bajo el No. 4, Tomo 7, Protocolo Primero y constitución de Hipoteca a favor del Banco Canarias de Venezuela, marcado “A”, correspondiente a un inmueble constituido por el apartamento ya mencionado, que le vendiera el ciudadano Edwin Alexis Gómez García a la ciudadana Xiomara Del Valle López Sánchez.
• Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Edwin Alexis Gómez García y la ciudadana Xiomara Del Valle López Sánchez.
• Promovió las siguientes testimoniales: Argelia Aristizabal de Gaviria, titular de la cédula de identidad No. 13.638.652, Pedro Alberto Gaviria Aristizabal, titular de la cédula de identidad No. 16.085.167, Marilu Gómez Bellorin, titular de la cédula de identidad No. 6.286.030, Nerio Alberto Zerpa Molina, titular de la cédula de identidad No. 10.904.751.
• Promovió la exhibición de las letras de cambio otorgada al demandado Edwin Alexis Gómez García por parte de su señora madre ciudadana Ana Felicia García de Gómez, cuyas copias rielan al presente expediente las cuales fueran consignadas por el demandado así: Copias simples de letras de cambio a favor de la ciudadana Ana García de Gómez, distinguidas 1/3, 2/3 y 3/3 con vencimiento al 23 de septiembre, 23 de noviembre ambos de 2009 y 23 de enero de 2010, respectivamente, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) c/u; Copia simple de letra de cambio a favor de la ciudadana Ana García de Gómez, distinguida 1/1 con vencimiento al 5 de diciembre de 2009, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00); Copia simple de letra de cambio de fecha 13 de agosto de 2009 a favor de la ciudadana Ana García de Gómez, distinguida 1/1 con vencimiento al 13 de octubre de 2009, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), Copia simple de letra de cambio de fecha 1 de diciembre de 2009 a favor de la ciudadana Ana García de Gómez, distinguida 1/1 con vencimiento al 1 de febrero de 2010, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
• Documento de venta de vehículo MODELO: AVEO, MARCA: CHEVROLET, PLACA: AA3180G, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: 38V328933, al ciudadano Hugo José Pirela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.020.756, marcado “B”.
• Hace mención al documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de marzo de 2009, que quedó anotado en el folio No. 67, Tomo 20 correspondiente a la venta de un vehículo MODELO: AVEO, MARCA: CHEVROLET, PLACA: AA3180G, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: 38V328933, al ciudadano Hugo José Pirela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.020.756.
• Promovió las siguientes testimoniales: Fred E. Linarez, titular de la cédula de identidad No. 6.548.098 y Promovió las siguientes testimoniales: Arturo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 6.861.829.
• Constancia de trabajo del ciudadano Edwin Alexis Gómez García emanada de la Junta Administradora del Mercado Municipal al Detal de Coche.
• Copias de las cedulas de identidad de los testigos promovidos.
Seguidamente, consta de autos que las pruebas promovidas por la representación judicial actora fueron admitidas mediante auto fechado 3 de noviembre de 2010, en cuanto a las posiciones juradas promovidas por esa representación, se fijó oportunidad para absolverlas.
In continente, aparece auto de la misma fecha mediante el cual se niega la admisión de las probanzas promovidas por la representación judicial demandada por haberlo sido fuera del lapso legal para ello, por lo que son extemporáneas por tardías.
A los folios 163 al al 165 y sus vtos. riela el fallo de 27 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar por improcedente la demanda por partición de comunidad concubinaria
Concluida la sustanciación de esta causa conforme al procedimiento de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase que nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las consideraciones siguientes:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión que declaró sin lugar la demanda de partición concubinaria incoada por la ciudadana Xiomara Del Valle López Sánchez contra el ciudadano Edwin Alexis Gómez García, cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:
“...La representación judicial de la parte actora interpuso demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria contra el ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, siendo necesario que este Juzgado realice el siguiente análisis:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó Sentencia N° 1682, en el Expediente N° 043301, donde estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….(sic)….El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara….(sic)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la conozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (Énfasis del Tribunal)
En función de ello entonces, este Tribunal acoge plenamente la interpretación parcialmente transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la accionante antes de incoar una demanda para que se liquiden los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, debe solicitar por la vía judicial sea declarada la existencia de la Unión Concubinaria, la cual no es mas que, la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, regulada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y obtenida a través del Procedimiento Civil Ordinario, y siendo declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción que requieran, y así se declara.
Al respecto procede esta Alzada a determinar el thema decidendum en la presente causa, el cual se circunscribe en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, en el presente procedimiento mediante el cual la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria existente entre su representada ciudadana Xiomara Del Valle López Sánchez y el ciudadano Luís Edwin Alexis Gómez García; la cual fue declarada sin lugar por el juzgado a quo al verificar luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que la señalada relación de hecho haya sido declarada por alguna autoridad jurisdiccional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual sirvió de fundamento al juzgador a quo para emitir su veredicto y que éste sentenciador acoge plenamente, establece lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (...)
(Omissis)
(sic)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la conozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 384, de fecha 13 de marzo de 2006, No. RC-00176, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”.
Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la decisión judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.
Así las cosas, quien aquí juzga procede en primer término a advertir que por cuanto la pretensión de partición de la comunidad concubinaria, presuntamente habida entre los ciudadanos Xiomara Del Valle López Sánchez y Edwin Alexis Gómez, requiere de manera impretermitible la comprobación plena de la existencia de tal comunidad de hecho entre los referidos ciudadanos, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de partición y liquidación de Comunidad ( en este caso Concubinaria), por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de partición y liquidación de comunidad concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado (a) sea condenado (a) a entregar al otro (a) demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.”
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina o hace nacer la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el título que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley, no siendo éste el caso de autos. Así se declara.
No obstante lo anterior, considera este Juzgado Superior conveniente advertir al juzgado a quo que en caso como el sub iudice se debe ser muy cuidadoso al momento de verificar los requisitos de la admisibilidad de la demanda a los fines de emitir oportunamente un pronunciamiento al respecto y no hacerlo en fases ulteriores del proceso luego que se ha producido un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, al igual que actuaciones de los litigantes. Igualmente, se debe resaltar que no es ajustado a derecho declarar la demanda sin lugar por improcedente por cuanto son términos con una misma implicación jurídica, amén de que no se realizó un análisis del merito de la causa, siendo lo correcto que se declarara la misma inadmisible sin condenatoria en costas dada la naturaleza de la decidido, motivo por el cual se declara parcialmente ha lugar el fallo recurrido, quedando modificado el mismo en este aspecto señalado y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 8 de marzo de 2012 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2011, la cual queda modificada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por partición de comunidad concubinaria entabló la ciudadana XIOMARA DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ, antes identificada, contra el ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, también identificado.
TERCERO: Por la naturaleza de la decidido no se produce condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su archivo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153º de las Federación, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha que antecede se publicó, registro y se agregó la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/gloria
Exp. No. 12-10.729
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