REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

DEMANDANTE: ORLANDO GONZÁLEZ, sin identificación en estas actuaciones.

APODERADA
JUDICIAL: LIZBETH DUQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.071.

DEMANDADA: RUDITH ALBINO URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.008.548.
ABOGADA
ASISTENTE: MERLINA PARUTA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.977.

JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000008

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2011, por la abogada LIZBETH DUQUE en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba testimonial promovida por esa representación, en en la acción mero-declarativa de concubinato incoada contra la ciudadana MERLINA PARUTA HERNÁNDEZ, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000766 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 2 de mayo de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 4 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó y ofició al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a esta superioridad copia certificada del auto que oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante.

El día 4 de junio de 2012, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ante esta alzada a hacer uso de su derecho de presentar informes, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para dictar el fallo respectivo

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de este ad quem las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2011, por la abogada LIZBETH DUQUE en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba testimonial promovida por esa representación. La decisión judicial parcialmente cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
…omissis…
TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba del capitolo II, esa representación Judicial promovió la testimonial de los ciudadanos: Valentín Eusebio Ruiz Pérez, Carmen Luisa Barrera López, Jorge Rafael Mújica Herrera y Claudio Francisco Valerio Parada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-275.327, V-5.700.372, V-795.112 Y 13.374.688, respectivamente, frente a lo cual observa: El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que es deber de las partes… la carga probatoria de su preferencia en aras de llevar a la convicción del Juez la certeza de la argumentación esgrimida en el decurso del debate procesal, bien para sostener la legitimidad de una pretensión o la procedibilidad de una defensa en concreto, para lo cual el artículo 395 ejusdem faculta a las partes para que se sirvan de los medios de prueba permitidos por la ley; sin embargo, no basta con citar u ofrecer un medio de prueba determinado, sino que también el legislador impone a los integrantes de la relación jurídico-litigiosa una tarea racional como es, si duda, la carga de indicar los efectos beneficiosos de la prueba promovida pues, de no ser así, se estaría propiciando que el Juez, contraviniendo las exigencias contenidas en el artículo 12 ibidem, supla indebidamente por las partes una actividad que no le corresponde. Al respecto, la máxima expresión Judicial de la República ha sostenido lo siguiente: “Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará el testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante. Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba...(Extracto de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation). Por lo antes expuesto y al no haber indicado el abogado asistente de la parte actora el objeto de la prueba ofrecida, se juzga impertinente su actividad y, por ende, la misma debe excluirse del presente debate y así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la cita).


Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si la negativa por parte del juez de la primera instancia de admitir la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, con fundamento en que la parte promoverte no indicó el objeto de dicha prueba, se encuentra o no ajustada a derecho.

Para decidir, se observa:

Debe indicarse que el Juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa, se encuentra facultado para administrar justicia estando revestido de un amplio y pleno ejercicio constitucional de jurisdicción, en el ejercicio de dicha función, debe llevarla a cabo teniendo como norte una serie de principios procesales y constitucionales que son comunes para ambas partes, conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y dentro de un debido proceso. Con relación a la admisión de los medios de pruebas el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“...Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”. (Negrillas de esta alzada).


De la norma precedentemente transcrita, se desprende la facultad que tiene el Juez de pronunciarse una vez precluído el lapso de promoción, acerca de la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de esta normativa se le autoriza al juez para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba.

En la especie se observa que el juez de la causa negó admitir la prueba testimonial promovida por la representación judicial del accionante con apoyo en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, fallo en el cual la preindicada Sala determinó que al promoverse testimoniales así como la confesión, se debe indicar el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios, por lo que en opinión de quien aquí decide, ab initio, pudiera afirmarse que tal negativa por parte del a quo está ajustada a derecho. Ciertamente nuestro Máximo Tribunal en la mencionada sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation, determinó lo siguiente:

“…Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre Tomo I, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medio de prueba, el promoverte, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación…”.
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes “ (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará el testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hechos que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. (...) Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.
En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos (...) no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción...”. (Énfasis y resaltado de esta alzada).

Sin embargo, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito fue flexibilizado por la preindicada Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y Lloyd Aviation, C.A. contra Seguros La Metropolitana, S.A., expediente N° 2002-000986, en la cual se dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, en los siguientes términos:


“…No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos. (Énfasis de la cita).

Congruente con lo expresado y acogiendo plenamente este Juzgado Superior el criterio explanado en la decisión parcialmente transcrita dictada por nuestro Máximo Tribunal, estima quien aquí decide que la prueba testimonial fue promovida válidamente por el solicitante, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la misma debe ser admitida por el juez a quo, dado que se repite las testimoniales están exentas del requisito de indicación del objeto de la prueba, y en atención a ello deberá el juez de cognición proceder, mediante auto expreso, a admitir la prueba testimonial promovida por la representación judicial del demandante. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2011, por la abogada LIZBETH DUQUE en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado únicamente en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, y en razón de ello, se ordena al mencionado tribunal proceda a admitir, mediante auto expreso, la prueba de testigos promovida por la parte demandante.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutoras que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

















Expediente Nº AP71-R-2012-000008
AMJ/MCF/