REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: BELKYS DEL VALLE LAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.547.939, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.586, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO, integrada por los ciudadanos, Freddy Rafael Cova, Virgilio A. Rodríguez Pérez, Ana Guardo, Daniel Aguilera, Carlos E. Vargas, Mercedes Acevedo, Julieta Rojas y Pablo Enrique García Casado, Juan José Henriquez Calzadilla, Neida Gil, y Jorge De Armas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.094.214, 4.280.474, 10.483.860, 5.526.113, 13.284.903, 7.232.235, 647.176 y 3.189.504, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 51.272, quien actúa en representación de los miembros principales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO.

JUICIO: IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ELECCIONES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000082

I
ANTECEDENTES

Conoce este ad quem de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2012, por la demandante BELKYZ LAREZ MORENO actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia en el juicio por impugnación y nulidad de elecciones impetrado contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-002716 de la nomenclatura del señalado juzgado.

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 15 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la preindicada apelación fue asignada a este Juzgado, recibiendo las actuaciones en fecha 16 de mayo de 2012. Por auto dictado en fecha 23 de mayo del año en curso, el Tribunal le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en este caso, por lo que la presente causa entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2011, por la abogada BELKYZ LARES MORENO en su condición de demandante y actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual alegó los siguientes hechos: Que el día 5 de diciembre de 2011,en el edificio Centro Parque Carabobo, se celebró una asamblea extraordinaria a fin de tratar los siguientes puntos: a) Informe de gestión de la Junta de Condominio Saliente y b) Elección de la nueva junta de condominio conforme a lo establecido en el reglamento para las elecciones. Que es el caso que luego de la exposición del informe de la gestión presentada por los miembros salientes, al momento de ser consultado a las personas que asistieron, ninguno aprobó dicha gestión, excepto los mismos miembros de la “junta saliente”, que se auto votaron y se auto aprobaron lo presentado, sin el mayor pudor continuaron con el curso de la asamblea para reelegirse. Que se les pidió que renunciaran porque nadie estaba de acuerdo con las gestiones presentadas, que no podían continuar con el punto de la elección porque las cuentas no estaban claras y las condiciones del edificio no eran la de mayor operatividad que demostrara eficiencia en el cargo.

Que no obstante, los miembros salientes continuaron con el segundo punto de la reunión que era la elección de la nueva junta, donde hubo abstención por parte de los que asistieron, y sólo ellos se reeligieron, se sumaron votos ellos mismos con las mal llamadas cartas de autorización para la representación de voz y voto. Que el requisito para postularse y votar, era estar solvente y recoger firmas que apoyaran la postulación, según un reglamento interno, que en dicha asamblea no se encontraban todos los miembros de la junta de condominio saliente, y es por ello que impugna el acto de elección de los mismos miembros de la junta de condominio y su ato nombramiento, por carecer de legalidad y legitimidad, dado que la gestión no fue aprobada y los integrantes de la junta saliente se auto-nombraron a través de cartas de autorización, así como también el Reglamento Electoral Interno por carecer de legalidad y legitimidad por cuanto viola la participación de la comunidad así como la igualdad entre las partes, discrimina a la comunidad de propietarios y co-propietarios por su condición y estatus económicos, por lo que se infringieron los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 62 y 63 del Texto Fundamental.

La libelista estimó la acción en la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa Unidades Tributarias (U.T. 2.990), solicitó que se declararan nulas las elecciones y se convocara nuevas elecciones ajustadas a la ley.

La demanda in comento aparece admitida en fecha 2 de febrero de 2012 (f. 23 y 24), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, en la persona de uno cualesquiera de sus integrantes ciudadanos Neida Gil, Pablo García, Daniel Aguilera, Carlos Vargas, Freddy Cova, Julieta Rojas, Virgilio Rodríguez, Mercedes Acevedo, Ana Guardo, Jorge De Armas y Juan José enrique Calzadilla, así como a sus administradores en forma personal ciudadanos Mercedes Acevedo, Ana Guardo y Jorge De Armas, para que comparecieran al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los demandados se hiciere.

Mediante diligencia que aparece fechada 7 de febrero de 2012 (f. 26), la parte demandante ciudadana Belkyz Larez Moreno actuando en su propio y representación, dejó constancia de haber entregado los fotostatos para su certificación.

Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012 (f. 27), el tribunal de la causa instó a la parte demandante a que consignara la totalidad de los fotostatos para que fuesen libradas las respectivas boletas de citación, por cuanto las que consignó el día 7 de febrero de 2012 eran insuficientes.

El día 28 de febrero de 2012, la parte actora ciudadana Belkyz Larez Moreno, consignó cinco (5) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión (f. 29); evidenciándose que por auto fechado 13 de marzo de 2012 el juzgado de cognición ordenó que se certificaran las copias entregadas por la parte actora y se elaboraran las compulsas respectivas.

El día 12 de abril de 2012 (f. 32) el ciudadano David Alexis Bermúdez en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la accionante a practicar las citaciones ordenadas, las cuales no pudo practicar.

El Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012, en la cual decretó la perención de la instancia en el presente juicio, con fundamento en que desde el día 2 de febrero de 2012 hasta el día 26 de marzo de 2012, transcurrieron treinta (30) días de despacho sin que la parte actora compareciera a cumplir con el pago de los emolumentos, por lo que la perención se verificó el día 27 de marzo de 2012.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por la demandante BELKYZ LAREZ MORENO actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia en el juicio por impugnación y nulidad de elecciones impetrado. El fallo apelado es, en su parte pertinente, como sigue:
“…De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa, que desde la admisión de la demanda en fecha 02 de febrero de 2012 hasta el 27 de marzo de 2012, se ordena que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley.
…omissis…
Esas obligaciones estriban en el comportamiento que debe asumir el actor para motorizar la causa hasta llevarla a su culminación, que con respecto a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de juliio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:
…omissis…
Hay que resaltar que las obligaciones que señala la sentencia in comento, interrumpen la perención breve, siempre y cuando se hagan dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que dentro del referido lapso no se cumplió con la obligación de pagar los gastos al alguacil para el traslado de la citación, por lo que desde la fecha de admisión de la presente causa 02 de febrero de 2012 hasta el día 26.03.2012 transcurrieron treinta (30) días de despacho sin que la parte actora compareciera a cumplir con el pago de los emolumentos, entendiéndose así que la perención se consumó el 27.03.2012…”.

Dilucidado lo anterior, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión recurrida, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, se encuentra o no ajustada a derecho.

La perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. .

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se analiza se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia.

Revisadas todas y cada una de estas actas procesales, se observa que el juez de la recurrida consideró que en el presente juicio operó la perención de la instancia, con fundamento en que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 2 de febrero de 2012, exclusive, data en la cual el juzgado municipal admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, esto es, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días sin que el accionante cumpliera con una de las cargas para lograr la citación de la parte demandada como lo es el pago de emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, supuesto fáctico que prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

Pues bien, en la especie se observa que la accionante mediante diligencia fechada 7 de febrero de 2012 (f. 26) consignó los fotostatos para su certificación a fin de que se elaboraran las compulsas. Luego el juzgado de la causa en fecha 23 de febrero de 2012, instó a la accionante para que consignara en forma completa copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda, ello a los fines de que se libraran en su totalidad las compulsas correspondientes; verificándose que la demandante compareció ante el a quo en fecha 28 de febrero de 2012, y procedió a consignar los fotostatos para su certificación (f. 29), y no fue sino hasta el día 13 de marzo de 2012 (f. 30) en que el juzgado de la causa ordenó que se libraran por Secretaría las copias certificadas y que se formaran las compulsas de citación.

Es verdad que la parte demandante en este proceso no consignó actuación alguna en la cual dejara constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para el traslado respectivo, sin embargo al folio treinta y dos (32) cursa manifestación dada por el ciudadano David Alexis Bermúdez en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de abril de 2012, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Dejo constancia que en fecha 12-04-12, siendo las 9:50 AM., me trasladé a la siguiente dirección: …omissis… con la finalidad de practicar la CITACIÓN a los ciudadanos JORGE DE ARMAS Y ANA GUARDO, parte demandada en el expediente Nº AP31-V-2011-002716, el cual se encuentra incoada ante el Juzgado OCTAVO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ELECCIONES sigue BELKYS LAREZ MORENO: Dejo constancia que en compañía de la parte actora, procedí a dar los toques de ley,…”; lo que pone de relieve que la propia demandante, en forma personal, realizó el traslado del Ciudadano Alguacil para que practicara las citaciones ordenadas, lo que constituye a no dudarlo el cumplimiento de una de las obligaciones concurrentes a que alude el criterio jurisprudencial asentado en la decisión de fecha 6 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo en escrito de fecha 23 de abril de 2012 (f. 81 y 82), la demandante ciudadana Belkyz Larez Moreno, actuando en su propio nombre y representación, alega que en varias ocasiones se dirigió al departamento de archivo y que la remitían a la secretaria de guardia, quien en varias oportunidades le informó que el expediente lo estaban trabajando en el tribunal o que estaba para la firma del juez; y que además que en el momento en que conversó con el Coordinador de Alguacilazgo, ella le manifestó que podía promover el medio de traslado al Alguacil para que practicara la citación, como efectivamente lo hizo, lo que constituye otra circunstancia que demuestra que a falta de consignación de los emolumentos, la parte demandante efectuó, personalmente, el traslado del alguacil al lugar donde debían practicarse las citaciones.
En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. En la especie las actuaciones realizadas por la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada para que ésta concurriese a este juicio a ejercer su defensa, al extremo, de que el día en que el juzgado de la causa declaró la perención de la instancia, ese mismo día -16 de abril de 2012- (folios 61 al 69), compareció ante el juzgado de cognición el abogado Jose Antonio Pagliarani Alvarez, y actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Rafael Cova, Virgilio A. Rodríguez Pérez, Ana Guardo, Daniel Aguilera, Carlos E. Vargas, Mercedes Acevedo, Julieta Rojas y Pablo Enrique García Casado, Juan José Henriquez Calzadilla, Neida Gil y Jorge De Armas, quienes son los miembros principales de la Junta de Condominio del Edificio Centro Parque Carabobo, contestó la demanda. Es decir, la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:

“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).

Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado por el hecho de que en este caso, la representación judicial de la parte demandada compareció ante el a quo el día 16 de abril de 2012, contestó la demanda, como ya se indicó, lo que quiere decir que esa era la primera oportunidad en que compareció a este juicio, evidenciándose que en dicha actuación no manifestó nada con respecto a la perención, siendo prudente que en casos, como el de autos, donde no se evidencia desinterés en el impulso al proceso, el jurisdicente no emita pronunciamiento hasta tanto se conteste la demanda, por cuanto se puede convalidar tácitamente la presunta perención de la instancia. Este es el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Jiménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente Nº AA20-C-2010-000385, en estos términos:

“…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omissis...
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…”. (Énfasis de esta alzada).

Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la parte demandante ciertamente realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia. Siendo ello así se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2012, por la demandante BELKYZ LAREZ MORENO actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa que dé continuación al juicio impugnación y nulidad de elecciones, incoado por la demandante ciudadana BELKYZ LAREZ MORENO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-002716 de la nomenclatura de ese juzgado.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº AP71-R-2012-000082
AMJ/MCF/OTL