REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE

MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZÁLEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.250, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a la Resolución Nº 028-2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 047-2009 del 30 de enero de 2009.


PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil DE SAB DISEÑOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 1056, Y sus accionistas los ciudadanos: MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y MONICA LILIANA LIBERMAN DE AYSSENMESER. APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO
SOLICITUD DE QUIEBRA






I

Con motivo de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de quiebra incoada por el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra de la empresa DE SAB DISEÑOS C.A.

Oído el aludido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 23 de noviembre de 2011, remitiéndose el expediente a los fines de su distribución al Juzgado Superior correspondiente, el cual lo asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el juez de esta alzada el 19 de diciembre de 2011, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes.

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2012 el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en representación del solicitante, presentó escrito de alegatos fundamentando el recurso de apelación.

Por auto del 07 de marzo de 2012 esta Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la no presentación de informes, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa data, exclusive.


II
ANTECEDENTES

A través de escrito libelar presentado el 08 de noviembre de 2011 la representación del MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA solicitó la quiebra de la sociedad mercantil DE SAB DISEÑOS C.A., correspondiendo el conocimiento de dicha causa, por distribución, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El referido juzgado dictó decisión el 14 de noviembre de 2011 declarando inadmisible la demanda, recurriendo de la misma el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

III
DE LA MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el profesional del derecho Adolfo Petitjean González, representante de la parte solicitante, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011 dictada por el a quo, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por solicitud de quiebra incoara el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra de la empresa DE SAB DISEÑOS C.A., mediante decisión dictada el 14/11/2011 el a quo señaló lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, se observa que quien acude a solicitar la quiebra se trata del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda por intermedio de su Síndico Municipal, por una acreencia de carácter impositivo relacionada a impuestos por el ejercicio de la actividad económica de la demandada en los años 2009, 2010 y 2011, acompañando al efecto una certificación de dicha deuda de fecha 24 de octubre de 2011 la cual hace constar que la misma asciende a Bs. 128.332,07.
Como se puede evidenciar, tal acreencia carece del carácter mercantil, por lo que el accionante debe cumplir la condición que le impone el artículo 931 del Código de Comercio, cual es justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles, que deben ser además, exigibles.
Al respecto se observa, que la demandante acompaña a su libelo para pretender la demostración de la cesación de pago de la accionada, una serie de copias certificadas de reclamaciones efectuadas por quienes dicen ser trabajadores de la demandada, intentadas tanto en Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, como en los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, sin señalar en detalle en qué consisten las demandas o reclamaciones, montos a los que ascienden las mismas, y el estado del juicio o procedimiento en que se encuentran.
En este sentido, del análisis de dichas documentales no se evidencia que las acreencias señaladas hayan sido aceptadas o reconocidas por la accionada, y que no se encuentren discutidas de alguna forma en su monto, causa o exigibilidad, lo cual considera este Tribunal es requisito esencial para demostrar la existencia de la cesación de pago, pues ésta no puede ocurrir cuando la supuesta acreencia impagada está sometida a discusión o impugnación, lo cual ocurre cuando se debe acudir a la vía judicial o administrativa, según el caso, para la determinación de su existencia y exigibilidad. En el presente caso, al estar sub juidice las supuestas acreencias de los supuestos trabajadores de la demandada (tanto en Inspectoría como en Tribunales del Trabajo), es decir, pendientes de decisión sobre su certeza y exigibilidad, no se puede pretender que ello es prueba de la cesación de pago alegada y ASI SE ESTABLECE.
En igual sentido aprecia quien decide, respecto a la supuesta existencia de una demanda mercantil de cobro de bolívares, que según el demandante afirma que se está siguiendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, supuestamente intentada por la sociedad mercantil Inversiones Farache 26, C.A., por cuanto, además de no aportar datos de identificación alguno sobre el supuesto citado juicio, tales como características de las acreencias, su causa, libelo de demanda, estado del juicio, etc., el accionante se limitó a acompañar una copia o impresión apócrifa de un supuesto decreto cautelar dictado en el referido juicio mercantil. En este sentido, este Tribunal reitera el análisis anteriormente efectuado, en cuanto a que no puede constituir prueba de la cesación de pago, la insolvencia respecto a acreencias cuya validez se encuentra discutida, como es el caso de las sometidas a la declaratoria judicial como lo sería el supuesto juicio mercantil señalado por la parte actora.
Como quiera que la institución de la quiebra ha sido concebida como un medio de defensa trascendental contra la insolvencia y no contra el incumplimiento; y en virtud de que la demandante no ha demostrado existencia de cesación de pago de acreencias mercantiles, por parte de la demandada, lo cual hace temerario admitir una quiebra cuando en definitiva el pago de naturaleza mercantil se encuentra discutido supuestamente para su declaratoria por vía jurisdiccional y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la demandante señala que los Directores y accionistas de la demandada, MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y MONICA LILIANA LIBERMAN DE AYSSENMESER, se encuentran fugados (sic), y acompaña una constancia de movimiento migratorio emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas el 19 de octubre de 2011, donde aparece que dichos ciudadanos viajaron a la ciudad de Lima, Perú.
En este sentido, el tribunal considera que este no es el momento procesal correspondiente para entrar a analizar si dicha documental constituye prueba de la supuesta fuga alegada, por no tratarse de un presupuesto procesal para la admisión de la demanda de quiebra, ya que dicha determinación, la de si los administradores se encuentran fugados o no, se corresponde a la oportunidad en que este Tribunal se encuentre en la fase de dictar sentencia sobre la procedencia o no de la solicitud de quiebra, y que igualmente se encuentra sometida al respectivo control y contradictorio en la fase procesal correspondiente por parte de la demandada y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, sin entrar en otros aspectos que resultaría inoficioso considerar, sólo por la falta de cumplimiento con el presupuesto procesal relacionado a la cesación de pago de sus obligaciones mercantiles por parte de la demandada, y sin analizar los otros requerimientos contenidos en el citado artículo 914 del Código de Comercio ya mencionado, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Quiebra intentada por Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sociedad mercantil DE’ SAB DISEÑOS, C.A., así como en contra de sus Directores y accionistas MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y MONICA LILIANA LIBERMAN DE AYSSENMESER, todos plenamente identificados en autos.
En virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo se exonera de costas a las partes. (…)”. (Sic).

De esta decisión recurrió la parte actora, siendo oído el recurso en un solo efecto el 23 de noviembre de 2011.

En los informes presentados ante esta alzada por el abogado Adolfo Petit Jean, actuando a nombre del accionante, el mismo adujo:

 Que se había acreditado, conforme a documentos públicos, la conducta desplegada por los accionistas administradores de la empresa que materializaban la imposibilidad de la empresa demandada de cumplir sus obligaciones mercantiles;

 Que se aportaron un cúmulo de copias certificadas de decisiones judiciales (del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques), en las cuales se decretaron medidas de embargo y mandamientos de ejecución en contra de la accionada, así como pruebas de lo que ésta adeudaba al Municipio Plaza, y de obligaciones mercantiles a diversos acreedores, aunado a la deuda con los trabajadores de la empresa, con lo cual se demostraba el hecho palpable de la cesación de pagos;

 Que mediante el recurso de apelación solicitaba la restitución del derecho y la justicia vulnerada por la sentencia recurrida;

 Que el a quo calificó las acreencias como no aceptadas por la accionada y puso en duda la cualidad de trabajadores de la empresa, lo cual resultaba un desafuero por cuanto todo ello era constatable en los documentos consignados y el único que pretendía enervarlas era el juez a quo;

 Que igualmente constituye un defecto de la actividad del juez la apreciación que hizo del documento público emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, el 19/10/2011, anexo al libelo marcado “P”, en el cual se determina que los demandados salieron del país, y conforme a este medio el juez debió concluir que si los únicos administradores salieron del país, mal podrían hacer frente a sus acreencias y en consecuencia cesaron en sus pagos;

 Que el a quo no apreció las pruebas conforme al artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil;

 Finalmente solicitó la revocatoria de la decisión recurrida.


Esta Alzada Observa:

El recurso por el cual se contrae el presente proceso se circunscribe a determinar si resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de quiebra incoada por el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra de la empresa DE SAB DISEÑOS C.A.

Ahora bien, la acción de quiebra se encuentra fundamentada en los artículos 914, 931 y 932 del Código de Comercio, los cuales estatuyen:

“Artículo 914: El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Titulo anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de cesión de bienes.”

“Artículo 931: Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de las deudas mercantiles.
El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor, no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.”

“Artículo 932: Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos. (…omissis…)”.

De manera que, de las normas precedentes podemos extraer los extremos que debe llenar la demanda ejercida por la parte que solicita la quiebra para la admisibilidad de la misma, y que deben ser acreditados conjuntamente a la presentación del libelo, siendo éstos los siguientes:

a) Que el demandante sea acreedor del comerciante demandado;
b) Que el demandado sea efectivamente comerciante;
c) Que el acreedor por crédito no mercantil justifique la cesación de las deudas mercantiles;
d) Que el peticionante no esté ligado al demandado por vínculos de parentesco.

En cuanto al primer requisito se evidencia de autos que el actor acompañó al escrito libelar documentos marcados de la “A” a la “P” (Fls. 18 al 160), específicamente de la documental cursante a los folios 33 al 37 (marcado “B”), se desprende la cualidad de acreedor por deuda no mercantil del demandante.

De igual modo, se observa que la demandada es una persona jurídica de carácter mercantil y que no está ligada por parentesco alguno con el solicitante, quedando demostrados tres de los requisitos in comento.

En relación con el tercer elemento de procedencia de la petición de quiebra, referida a que el acreedor por crédito no mercantil justifique la cesación de pagos, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, puntualizó en sentencia del 08 de octubre de 2009 (Caso: LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A.) en la cual ratifica el criterio expresado en decisión del 20/10/2004, lo siguiente:

“ (…Omissis…) En relación con el referido artículo 932 del Código de Comercio, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 01242, de fecha 20 de octubre de 2004, en el caso: Mario Mendiburu y Otros contra Ventas La Perla, C.A. y Otros, haciendo una interpretación de dicha norma, señaló lo siguiente:

“…Cuando nuestra legislación mercantil exige, en el artículo 932 del Código de Comercio la explicación de “todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos”, lo que pretende es que los demandantes aleguen los hechos que a su juicio constituyen la cesación de pago del comerciante, y no que relaten todas y cada una de las deudas no pagadas por el demandado o que traigan a las actas las pruebas que demuestren la existencia de la referida cesación de pago, ya que para ello el acreedor debe tener acceso a los libros y a la situación económica interna del comerciante, lo que no es admitido en nuestro ordenamiento jurídico.

La doctrina patria ha hecho referencia a este punto, y en tal sentido ha expresado que “...si el demandante conoce ciertos hechos y determinadas circunstancias que por sí mismos son –a su juicio- suficientes para constituir el estado de cesación de pago y lo explica en su libelo, da cumplimiento a lo ordenado en el texto legislativo aunque existan otros hechos y otras circunstancias que no se narren en el libelo y que coadyuven a la formación del concepto de cesación de pago...”. (Lazo, Oscar: Código de Comercio de Venezuela, Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 728).

Asimismo, ha indicado que “...sostener una posición contraria, a saber, exigir del acreedor la explicación de todas las circunstancias y hechos que en momento determinado puedan gravitar sobre un comerciante reduciéndolo a ese estado de impotencia económica que constituye la cesación de pagos, sería convertir este elemento, de indispensable existencia y comprobación procesal para la procedencia de un juicio de quiebra, en un obstáculo insalvable para las terceras personas que entren en relaciones con los comerciantes y que no pueden conocer sino el aspecto externo de su actividad mercantil...”. (Op. cit. p. 729).

Por consiguiente, el acreedor que demanda la quiebra cumple con lo exigido en el artículo 932 del Código de Comercio, si explica cuáles son las deudas de naturaleza mercantil que el comerciante tiene y que no ha podido honrar a su vencimiento, como ocurrió en la presente demanda según fue establecido por la recurrida donde los actores indicaron detalladamente en el libelo los créditos que no han sido pagados por el comerciante hasta el momento de interponer la demanda, entre ellos los créditos de tipo laboral y algunos mercantiles señalados en el libelo.

Por otro lado, la declaratoria judicial de quiebra la forman dos elementos, a saber: 1) La condición de comerciante del demandado; y, 2) La cesación de pago del comerciante; por tanto, la demostración de esa insolvencia no es un requisito de admisibilidad de la demanda sino un supuesto de procedencia de la solicitud de quiebra...”. (Cursivas del texto de la cita)….” (Subrayado y resaltado nuestro).

De modo que, conforme al criterio de casación antes señalado, el cual comparte esta alzada, y contrariamente a lo señalado por el Tribunal de la causa, en cuanto a la cesación de pagos, debe el demandante hacer una relación de los hechos y circunstancias que, a su juicio, la configuran, cuestión que deberá ser debatida en el contradictorio del procedimiento, ya que mantener una posición contraria, es decir, exigir del acreedor la explicación de todas y cada una de las circunstancias que conlleven a un comerciante a la cesación de pagos, sería convertir este elemento, que es una cuestión de fondo indispensable para comprobar procesalmente la procedencia o no del juicio de quiebra, en un obstáculo insuperable para aquellas terceras personas que tengan relaciones con los comerciantes y que no pueden tener conocimiento sino del aspecto externo de la actividad mercantil del mismo, por lo que mal puede exigírsele al actor, para la admisibilidad de la demanda, prueba determinante de la cesación de pagos.

De esta manera podemos concluir que la cesación de pagos para solicitar la quiebra de un comerciante constituye un requisito de procedencia de la acción, mas no de admisibilidad de la misma, bastando al demandante hacer una relación de los hechos y circunstancias que, a su juicio, la constituyen, sin que pueda exigirse prueba concluyente en este estado del juicio, es decir, para la admisión de la demanda, por lo que resulta obvio que en el presente caso el demandante indicó en forma específica en el libelo, los créditos que no han sido pagados por el comerciante hasta el momento de interponer la demanda, entre ellos los créditos de tipo laboral y algunos mercantiles, por lo que debe considerarse admisible la demanda, pudiendo el tribunal de la causa conforme a su autonomía e independencia y de acuerdo con la Ley y la Constitución, tomar cualquier medida que considere menester. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido anteriormente y no observándose que el caso de marras encuadre en alguno de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe revocarse la decisión que fuera objeto de apelación por la actora y declararse con lugar la apelación, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la solicitud de quiebra incoada por el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra de la empresa DE SAB DISEÑOS C.A.

SEGUNDO: Se ordena la admisión de la demanda presentada por el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra de la empresa DE SAB DISEÑOS C.A., pudiendo proceder el juez de la causa conforme a su autonomía e independencia y de acuerdo con la Constitución y la Ley, a tomar las medidas que considere menester.

TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, no produciéndose condenatoria en costas respecto del recurso.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (20/06/2012) siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.420
AJCE/AMV