REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BARBERG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 72, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.750 y 55.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GERALDINE SORIANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.522.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS CAPRILES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.742.592, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.006.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.788.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2.011), por el abogado ciudadano LUIS CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaro que era innecesario pronunciarse sobre la reconvención y sobre la condenatoria en costas el Tribunal a-quo, señaló que las decisiones que resolvían las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 11º del artículo 346, debían pronunciarse sobre las costas; no así aquellas que se referían a las contenidas en el ordinal 1º, dado que el presente caso las costas serían reguladas en el juicio en curso.
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-
Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2.012), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para pronunciar su decisión.
El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado LUIS CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual declaró que era innecesario hacer pronunciamiento sobre la reconvención, y sobre la condenatoria en costas el Tribunal a-quo, señaló que las decisiones que resolvían las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 11º del artículo 346, debían pronunciarse sobre las costas; no así aquellas que se referían a las contenidas en el ordinal 1º, dado que el presente caso las costas serían reguladas en el juicio en curso.
De la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, esta Sentenciadora observa que en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el abogado LUIS CAPRILES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda que incoara la sociedad mercantil BARBERG C.A., contra su representada ciudadana GERALDINE SORIANO, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo e intento reconvención.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que una vez presentado el escrito de contestación a la demanda y opuestas las cuestiones previas, el Tribunal de la causa en decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la litispendencia.
Posteriormente el abogado LUIS CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia presentada el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), solicitó al Tribunal a-quo que por vía de aclaratoria señalare si hubo o no condenatoria en costas y las razones por las cuales no se había expresado en la decisión; asimismo solicitó se pronunciara sobre la reconvención propuesta; solicitud que fue ratificada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).
En decisión de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“… Vista la diligencia del quince (15) de junio de 2011, presentada por el abogado Alberto Palazzi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada el catorce (14) de junio del presente año, en la cual declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a ello se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 67 eiusdem:
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia sentencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia…”
En este sentido, se advierte que el recurso de apelación no es el mecanismo adecuado e idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales relativos a la litispendencia, pues el legislador de manera precisa determinó que dichas decisiones sólo son impugnables mediante la regulación de competencia siendo así, se declara inadmisible el recurso de apelación propuesto.
Asimismo, en lo que se refiere a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, abogado Luís Carriles, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.006, relativo a que se haga pronunciamiento sobre la condenatoria en costas y sobre la reconvención, se observa:
El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil: “Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Proceso se extingue… “. En virtud de lo anterior descrito, resulta evidente que extinguida la presente causa, como consecuencia de la declaratoria de la litispendencia resulta innecesario pronunciamiento sobre la reconvención.
En cuanto a las costas, se advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem, las decisiones que se resuelven las cuestiones previas contenidas en los orinales 2º al 11º del artículo 346, debe pronunciarse sobre las costas; no así aquellas que se refieren a las contenidas en el ordinal 1º, dado que en este caso las costas serían reguladas en el juicio en curso…”.
Este Juzgado Superior para decidir, observa:
La decisión cuyo conocimiento fue sometido a esta Alzada, es el auto a través del cual el Tribunal de la causa señaló que resultaba evidente que extinguida la causa, como consecuencia de la declaratoria de la litispendencia, era innecesario pronunciarse sobre la reconvención propuesta y que las costas no debían ser objeto de pronunciamiento alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ya que las decisiones que resolvían las cuestiones previas contenidas en los ordinal del 2º al 11º del artículo 346, debían pronunciarse sobre las costas, no así aquellas que se refiere a las contenidas en el ordinal 1º dado que en este caso las costas serían reguladas en el juicio en curso.
En relación a la reconvención observa esta sentenciadora, que al haber habido un pronunciamiento de extinción del proceso, la misma no puede prosperar toda vez, que esta última emerge de la causa principal tal y como lo ha establecido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger. Y así se establece.
En consecuencia, al haber sido extinguido el juicio principal como ocurrió en este caso, considera esta sentenciadora, que el Tribunal a-quo actúo ajustado a derecho, al no emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que esta, es decir; la reconvención sigue la suerte de la causa principal. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal respecto al pronunciamiento de la condenatoria en costas, observa que el Tribunal de la causa señaló que las mismas debían ser reguladas en el juicio en curso, por haber sido declarada con lugar la cuestión previa de litispendencia a que se refería el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo estableció el Tribunal de la causa, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa que las decisiones que resuelve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 11º del artículo del 346, deben pronunciarse sobre las costas y no establece tal pronunciamiento en relación a las cuestión previas contemplada en el ordinal 1º del mencionado artículo, por lo que este Tribunal considera tal como lo señaló, el Tribunal de la causa, que el pronunciamiento en relación a las costas, cuando es declarada con lugar la cuestión previa antes referida deben ser reguladas en el juicio en curso.
Por lo que en razón de lo antes señalado, es forzoso concluir, que el a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2.011), por el abogado ciudadano LUIS CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR y debe ser, en consecuencia, confirmada la decisión apelada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2.011), por el abogado ciudadano LUIS CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda confirmado el fallo apelado.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En el día de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se punlicó y registró la anterior decisión.
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