REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana Carmen Alicia Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.245.722.
Parte demandada: Ciudadano Davis Benzaquen Afergan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.222.124.
Motivo: Acción Merodeclarativa de Concubinato (Medida Cautelar).-
Expediente No. 13.791.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Rosalba Pérez Ibáñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Se inició la presente acción merodeclarativa de relación concubinaria, mediante escrito presentado por la ciudadana Carmen Alicia Sánchez, debidamente asistida por la Abogado Rosalba Pérez Ibáñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.371, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la Abogado Rosalba Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, parcialmente transcrita con anterioridad.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el referido Juzgado de Primera Instancia, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Luego de efectuada la correspondiente distribución de causas, mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado, vencido el lapso para presentar informes, advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha.
Ulteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), compareció por ante Tribunal la Abogado Rosalba Pérez Ibáñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.
Encontrándose el presente expediente dentro de lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios del dos (02) al nueve (09), ambos inclusive, copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día ocho (08) de julio de dos mil once (2011), contentiva del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones.
En la referida copia certificada se constata que la ciudadana Carmen Alicia Sánchez, suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo, debidamente asistida por la Abogada Rosalba Pérez Ibáñez, presentó escrito de reforma al libelo de demanda.
Adujeron la parte actora, entre otros hechos, los siguientes:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba fuese declarada judicialmente concubina del ciudadano David Benzaquen Afergan, anteriormente identificado, con los efectos y derechos que tal condición implicaba, en razón que, según su dicho, había tenido una vida concubinaria pública, singular, constante e ininterrumpida que había iniciado con el referido ciudadano desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Que aspiraba tal declaración judicial tal como lo interpretaba la sentencia No. 04-3301, de fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional, a cargo del Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en razón del Recurso de Interpretación del artículo 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
Que a la fecha de conocer al ciudadano David Benzaquen Afergan, en el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) ambos habían decidido fijar como domicilio común la siguiente dirección: Av. Panteón, Edificio Danubio, Piso 1, San Bernardino, Distrito Capital; y que posteriormente habían adquirido un nuevo inmueble al que se habrían mudado, ubicado en la prolongación Avenida La Salle, antes Avenida La Colina, Urbanización Los Caobos, Edificio Residencias Ausonia, piso 4, apartamento 4-B; Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según constaba de contrato de compraventa otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); en el cual aparecía el ciudadano David Benzaquen Afergan como único adquirente.
Que habían mantenido una relación sentimental caracterizada por la singularidad de pareja, la reciprocidad afectiva, satisfacción de sus necesidades materiales y emocionales y la realización de proyectos comunes al punto que trabajaba conjuntamente con el referido ciudadano en procura del crecimiento del patrimonio de la comunidad en la sociedad mercantil que él dirigía, junto con la estabilidad en esa relación respecto a sus círculos sociales y familiares; para que fuesen tenidos ante terceros como una pareja con una relación seria, compenetrada y con apariencia de un matrimonio, según justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertado del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Que desde hacía aproximadamente un (01) año, había tomado la decisión de no seguir cohabitando con el ciudadano David Benzaquen Afergan, ello en virtud de que, según su dicho, se habían producido constantes infidelidades y malos tratos tanto físicos como psicológicos, lo que había generado un deterioro significativo de la relación concubinaria. Además señaló la actora, que había denunciado al referido ciudadano ante el Ministerio Público por violencia psicológica y física.
Que el ciudadano David Benzaquen Afergan, había mantenido una actitud de no reconocer sus derechos como concubina, por lo que se había visto obligada a acudir a la vía a jurisdiccional, a los fines de que el referido ciudadano conviniese o en su defecto, fuese condenado mediante sentencia definitiva lo siguiente:
Primero: Que el ciudadano David Benzaquen Afergan reconociese de forma expresa e irrevocable, que había mantenido una relación concubinaria por dieciséis año (16) con la ciudadana Carmen Alicia Sánchez, anteriormente identificada.
Segundo: Que el David Benzaquen Afergan reconociese de forma expresa e irrevocable, los derechos que de esa relación concubinaria se derivaban a favor de la ciudadana Carmen Alicia Sánchez; los cuales se encontraban relacionados de forma directa con los derechos patrimoniales, sobre los bienes dejados en herencia por el referido ciudadano, los cuales habían si adquiridos, conservados y acrecentados durante la unión estable, y que estaban constituidos por derechos acciones, bienes mueble, bienes inmuebles, conocidos y desconocidos.
Tercero: Que el ciudadano David Benzaquen Afergan reconociese de manera expresa e irrevocable, cualquier otro derecho no mencionado que proviniese de la relación concubinaria mantenida entre las partes, y en especial, los derechos señalados por la sentencia dictada en fecha (15) de julio del año dos mil cinco (2.005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.295 de fecha dieciocho (18) de octubre del referido año.
Cuarto: Que el demandado fuese condenado a pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Asimismo, en su libelo de demanda, la parte actora solicitó medida cautelar de la siguiente manera:
“Con fundamento a la interpretación que hace la Sala Constitucional, así como diversas leyes de la República que otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, le es reconocido beneficios económicos como resultados de su “UNION”, por lo que el artículo 77 constitucional, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es asumir que los mismos avanzan hasta alcanzar el patrimonio, En ese sentido, el concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil…(Omisis)… Con ese criterio de la Sala Constitucional, con la Previsión de Equiparación contenida en el artículo 77 Constitucional, con la Presunción de Comunidad contenido en el 767 del Código Civil; con los alegatos, argumento y probanzas aportadas, solicito la aplicación analógica del artículo 174 del Código Civil, por cuanto es deber de los Administradores de Justicia proteger al ciudadano que recurra a su amparo, y más concretamente cuando la pretensión es la protección de derechos expuestos o vulneración grave o presumible riesgo de la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
Ahora bien, a raíz de la denuncia por maltrato Psicológico o Físico por mi interpuesta ante la Fiscalía 135 del Ministerio Público, el pasado 28 de abril de 2011, esto ha generado contención entre nosotros, y mi concubino ha manifestando reiteradamente negarme los derechos legales y patrimoniales que me corresponden; actualmente posee cédula de identidad donde se especifica que es de estado civil SOLTERO y virtualmente todos los bienes que integran nuestra comunidad concubinaria aparecen solo a su nombre, lo que indudablemente lo colocan en la posición real de poder disponer o gravar tales sin ningún impedimento, mientras me encuentro en el ejercicio de ésta acción declarativa de certidumbre de derecho. Es máxima de experiencias que las personas suelen obedecer a sus personales intereses y quien fuera mi concubino hoy rehusa a actuar con equidad a mi favor; por lo que ante la fundada presunción de estas graves circunstancias que se conjugan en mi contra, aunado al cierto y reconocido derecho que alego, el Fumus Boni Iuris, que me asiste, deviene de la presunción de comunidad concubinaria establecido en el artículo 767 del Código Civil, presentado a tal efecto, el justificativo de testigo evacuada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de noviembre de 1999, el cual cursa en autos y como antes indique acompaño a este libelo marcado “B”, el cual se evidencia la presunción de existencia de una relación estable de hecho entre mi persona y el señor DAVID BENZAQUEN AFERGAN. Así mismo, el Periculum in mora, el peligro en la mora se evidencia del hecho, que en el documento de compra-venta del inmueble que sirve de objeto de esta petición cautelar, aparece únicamente el ciudadano DAVID BENZAQUEN AFERGAN, como adquirente del mismo, es decir, de forma individual, tal como se constata de la copia certificada del documento de adquisición presentado en copia simple con el libelo, marcado ”A”.
Por todo ello y a los fines de garantizar la resultas de la presente demanda, solicito al Tribunal que por cuanto están llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble situado en el Edificio Residencias Ausonia, piso 4, apto 4-B, prolongación Avenida La Salle, ante Avenida La Colina, Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertados del Distrito Capital, contrato de compra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02 de febrero de 1998, el cual quedó registrado bajo el No. 22, Too 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998.”
-IV-
De la recurrida
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Finalmente, es importante destacar que de las actas procesales no se desprende la existencia de los requisitos de procedibilidad antes analizados y adicionalmente debe acotar este Tribunal que los juicios como el de marras no persiguen una resolución de condena, por el contrario, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza merodeclarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Por las anteriores razones, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí es necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro y, por otro lado, la naturaleza del presente proceso obsta para el decreto de tales medidas, pues mal podría salvaguardarse la posible ejecución de un fallo cuya esencia es declarativa, más no de condena; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgador es negar la cautelas solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión…”
-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa específicamente al folio veinticinco (25), nota de la Secretaría de este Juzgado Superior, de la cual se lee textualmente lo siguiente:
“Quien suscribe, PATRICIA LEON VALLEÉ, Secretaría Accidental del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente HAGO CONSTAR: Que siendo las 3:30 p.m., de la tarde del día de hoy, y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes presentaron escrito de informes en el presente juicio. Caracas, nueve (09) de noviembre del dos mil once (2011).”
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año en curso, compareció la Abogado Rosalba Perez Ibañez, quien en expresó actuaba en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Alicia Sánchez, parte actora en el presente juicio, y consignó escrito de informes.
En relación a ello, observa este Tribunal que el referido escrito de informes fue presentado de manera extemporánea, es decir, luego de vencido el lapso establecido para ello en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual no serán tomados en consideración por este Tribunal a la hora de decidir la presente causa. Así se establece.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente asunto dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado dicte sentencia, pasa a hacerlo en lo siguientes términos:
La parte actora, como fue apuntado, solicitó fuese decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble situado en el Edificio Residencias Ausonia, piso 4, apto 4-B, prolongación Avenida La Salle, antes Avenida La Colina, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fundamentó dicha solicitud en el hecho que el ciudadano David Benzaquen Afergan, se había negado a reconocer sus derechos legales y patrimoniales; y que por cuanto todos los bienes que integraban la comunidad concubinaria aparecían sólo a nombre del referido ciudadano, el mismo podía disponer o gravar tales sin ningún impedimento.
Ahora bien, con motivo de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, fue remitido a este Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas que el Tribunal de la causa ordenó abrir.
En dicho Cuaderno de Medidas, constan actuaciones del Cuaderno Principal, entre las cuales, se aprecian a los folios del dos (02) al once (11), copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma.
En relación a ello, la antigua Corte Suprema de Justicia en pleno, mediante sentencia No. 783, de fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), estableció lo siguiente:
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo y de existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifestado, esto es, patente o inminente…”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
Ahora bien, la representación de la parte actora, en el escrito de informes presentados de forma extemporánea ante esta Alzada, señaló textualmente lo siguiente:
“Posteriormente adquirieron un nuevo inmueble y se mudaron al Edificio Residencia Ausonia, piso 4, apto 4-B, prolongación Avenida La Salle, ante Avenida La Colina, Urbanización Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del contrato de copra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02 de febrero de 1998, el cual quedó registrado bajo el Nº 22, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998, en donde aparece el señor DAVID BENZAQUEN AFERGAN, como único adquirente; al efecto cursa en autos copia debidamente certificada y anexo nuevamente copia simple a este escrito marcado “B”.” (Subrayado de este Tribunal)
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian específicamente a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, tres (03) anexos conformados por copias simples de un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999); copias simples del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, por la representación judicial del ciudadano David Benzaquen Afergan y, original de constancia de residencia de la ciudadana Carmen Alicia Sánchez, emanado del Consejo Comunal Colina de los Caobos; sin que el referido documento público de adquisición del inmueble hubiese sido acompañado, ni en original ni mediante reproducción fotostática alguna; a pesar de que, tal y como se señaló con anterioridad, la representación judicial de la parte actora expresó en su escrito de informes, presentado ante esta Alzada de manera extemporánea, que lo acompañaba en copia simple. Asimismo, del reverso del folio treinta y uno (31) del presente expediente, se evidencia sello húmedo estampado por la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de que el escrito de informes fue presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2.011), constante de cinco (05) folios útiles, y TRES (03) ANEXOS, los cuales ya fueron referidos.
En relación a los medios probatorios que podrán ser admitidos en segunda instancia, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Tal y como se señaló con anterioridad, la representación judicial de la parte actora consignó ante esta alzada, copia simple de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de Justicia, que el justificativo de testigo no constituye documento público, sino una declaración realizada por ante un funcionario publico, que debe ser ratificada en juicio, siendo así conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba no son de las pruebas admitidas en esta instancia, por lo que el Tribunal no la aprecia en esta etapa del proceso. Y así se establece.
En relación a la copia simple del escrito de contestación a la demanda que había sido presentada por la representación judicial del ciudadano David Benzaquen Afergan, durante la vigencia de la comunidad concubinaria que se pretende se declare, consignada por la apoderada judicial de la parte actora, considera este Tribunal que tal documento no reúne los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, transcrito con anterioridad, por lo que no se le concede valor probatorio alguno y así se establece.
Del mismo modo, la Abogado Rosalba Pérez Ibáñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó constancia de residencia de la ciudadana Carmen Alicia Sánchez, emitida por el Consejo Comunal Colina de Los Caobos , en fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2.011). En torno a dicho documento considera este Tribunal que si bien representa un instrumento asimilable a un documento público, el mismo fue presentado de manera extemporánea y no constituye prueba de que el bien inmueble en cuestión hubiese sido adquirido por el ciudadano David Benzaquen Afergan, en todo caso, sería prueba de que la ciudadana Carmen Alicia Sánchez, residía en el mismo. Así se establece.
Ahora bien, a criterio de esta sentenciadora, el documento fundamental a los efectos de determinar si, conjuntamente con lo alegatos, se configura la presunción del derecho que se reclamó, en esta etapa del proceso, que podría dar lugar a que la medida pudiese ser decretada, es el documento de adquisición del bien inmueble anteriormente identificado, el cual, tal y como fue señalado precedente, no fue consignado al presente expediente.
Además de ello, no se observa que la parte recurrente haya indicado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviera, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Siendo entonces que, el apelante no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, a los efectos que este Tribunal al menos constatase la existencia del bien sobre el cual se ha solicitado la medida, y si el mismo fue adquirido en el lapso en el cual presuntamente existió la comunidad concubinaria; mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley, además que como ya se dijo las pruebas traídas a esta instancia fueron presentadas de manera extemporáneas y tampoco demuestran lo pretendido por la apelante. Y así se establece.
Por lo que en razón de lo antes señalado, es forzoso concluir, que el a-quo actuó ajustado a derecho, al negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana CARMEN ALICIA SANCHEZ, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2.011), por la abogada ROSALBA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR y debe ser, en consecuencia, confirmada la decisión apelada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2.011), por la abogada ROSALBA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SÁNCHEZ, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda confirmado el fallo apelado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta miasma fecha se publicó la anterior sentencia a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm).
LA SECRETARIA,
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