REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadana VERONICA SEBASTIAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.748.517.
Apoderados Judiciales de la parte actora: ciudadanos FRANCISCO BASSANO Y SANDRA AGELVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 18.218 y 31.704 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano OMAR JOSÉ VELIZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.026.803 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CAPELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2006), bajo el Nº 95, Tomo 12-A.
Motivo: PARTICIÓN.
Expediente: Nº 13.904.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), por la abogado YLEMAR DE ALBARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha trenita (30) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró nula la citación practicada en la persona del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PADRÓN TORRES, en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), por no ser demandado en forma personal.
Oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, la referida apelación y, ordenada la remisión de las copias certificadas respectivas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno, luego del sorteo correspondiente, le fue asignada a esta Alzada, el conocimiento de dicho recurso.
Recibidos los autos, este Tribunal, el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), le dio entrada a las copias certificadas contentivas del expediente Nº AP71-R-2012-00013 de la nomenclatura del Juzgado de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En acta de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dejó constancia que ningún de las partes presentó escrito de informes.
Este Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró nula la citación practicada en la persona del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PADRÓN TORRES, en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), por no haber sido demandado en forma personal.
Fundamento su decisión en los siguientes argumentos:
“Vista las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2012, se ordeno librar Compulsa de Citación al ciudadano ENRIQUE JOSÉ PADRÓN TORRES, en forma personal, quien con ese carácter no es demandado en el presente juicio, y visto que la citación del mencionado ciudadano era de carácter de Director de la codemandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CAPELA C.A., es por lo que la citación al ciudadano ENRIQUE JOSÉ PADRÓN TORRES, practicada en fecha 13 de Marzo de 2012, debe ser declarada Nula por no ser demandado en el en forma personal en el presente juicio.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos lo antes expuestos, este tribunal, en aras de garantizar el legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de Administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, por cuanto el recibo de citación firmado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PADRÓN TORRES, no se corresponde con el emplazamiento ordenado en la admisión de la demanda, que vicia de nulidad la misma, y a los fines de evitar futuras reposiciones, declara la nulidad de la citación practicada en fecha 13 de Marzo del 2012, por el ciudadano: JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 03 de Febrero de 2012 y se ordena la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CAPELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de marzo de 2006, bajo el Nº 95, Tomo 1289-A, en la persona de su Director el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PADRÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.972.496, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas en el auto de admisión, a los fines de que den contestación a la demanda intentada en contra de su representación….”.

Sobre la decisión anteriormente transcrita la representación judicial de la parte actora apeló.
Pasa entonces este Tribunal a decidir con los elementos traídos a los autos y a tal efecto, se observa:
Consta del libelo de demanda, en el petitorio, que la parte actora al momento de demandar por PARTICIÓN DE SOCIEDAD señaló lo siguiente: “…En consecuencia demandados a OMAR JOSÉ VELIZ DÍAZ y a CORPORACIÓN CAPELA C.A., representada por su Director, ENRIQUE JOSE PADRON TORRES…”.
Consta igualmente a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, que en el auto de admisión de la demanda, de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó lo siguiente: “…emplácese a las partes demandadas, Ciudadano OMAR JOSE VLES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.803 y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CAPELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de Marzo de 2006, bajo el Nº 95, Tomo 1289-A, en la persona de su Director ENRIQUE JOSÉ PADRÓN TORRES, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.496, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas…”, ordenado se librara las respectiva compulsa a la parte demandada.
Observa este Tribunal, que a través de diligencia suscrita por el Alguacil del a-quo, el mismo dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; solicitando posteriormente en diligencia de fecha (13) de julio de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora se desglosaran las compulsa libradas para ser entregadas alguacil del Juzgado de la causa, a fin de continuar con la citación de los demandados.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), la representante judicial de la parte actora consignó diligencia ante el a-quo a través de la cual señaló lo siguiente: “…Así mismo sub- sanamos error involuntario del domicilio de los demandados, error este involuntario necesitamos corregir para continuar el curso de la Demanda, que fue admitida en Fecha 1 de junio de 2011 en folio 67. Demandado: Omar José Veliz Díaz, cedula de identidad 11.026-803. Domicilio: Residencias Vilma piso 14 apto 144, Av. Francisco de Miranda con calle A, Urbanización Los Ruices, parroquia Leoncito Martínez, Municipio Sucre. Teléfono 0424-231-70-75 y 0212-234.26-03. Demandado: ENRIQUE JOSE PADRON TORRES, cédula de identidad V-13.972.496. Domicilio: Urbanización El Cigarral Calle Nº 1, Residencias Opalo piso PH-A. La boyera. Municipio Hatillo (Hatillo). Teléfono: 0414-293-00-59 y 0212-963-09-51. Solicitamos corregir las direcciones de los demandados a los fines de dar cumplimiento de Ley.
En este orden de ideas, se observa al folios dieciséis (16) del expediente que el a-quo al momento de ordenar librar las compulsa señaló lo siguiente: “…Vista la diligencia, suscrita por la ciudadana YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.458, en su carácter de autos y mediante el cual consigna la dirección de la parte demandada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acuerda librar compulsa a las partes demandadas ciudadanos OMAR JOSÉ VELIZ DÍAZ y ENRIQUE JOSÉ PADRON TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.026.803 y 13.972.496, respectivamente, que deberán comparecer por ante la Sala de este juzgado, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes, a las última de las citaciones ordenadas, a fin de que de contestación a la demanda que por PARTICIÓN DE SOCIEDAD, ha incoado en su contra la ciudadana VERONICA SEBASTÍAN DÍAZ…”.
Consta igualmente al folio veintiuno (21) de las actas procesales diligencias suscrita por el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de alguacil del Juzgado de la causa, a través de la cual consignó la compulsa librada al ciudadano ENRIQUE JOSÉ PADRON TORRES.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), estableció en relación a la citación lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

La citación es una formalidad necesaria para la válidez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación.
En el caso concreto se observa, que si bien es cierto, que la parte actora en su libelo de demanda al momento de demandar a la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN CEPELA C.A., señaló que la misma se encontraba representada por su Director ciudadano ENRIQUE JOSÉ PADRON TORRES; no es menos cierto; que la momento de aportar la dirección: Urbanización El cigarral calle Nº 1, Residencias Opalo piso PH-A. La Boyera. Municipio Hatillo, señaló como demandado al ciudadano ENRIQUE JOSE PADRON TORRES; librando el Juzgado de la causa compulsa a dicho ciudadano de forma personal y no como representante judicial de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN CEPELA C.A.
De modo que, se practicó la citación en forma personal al ciudadano ENRIQUE JOSE PADRON TORRES, tal como consta al folio veinte (20) del expediente; y no en su carácter de Director de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN CEPELA C.A., viciando de esta forma la citación, al no haber sido realizada la citación del ciudadano Director de dicha empresa, tal como había sido señalado en el auto de admisión de la demanda.
Como consecuencia de ello, considera este Tribunal que al haberse citado personalmente al ciudadano ENRIQUE JOSÉ PADRÓN TORRES, como demandado, y no como representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CEPELA C.A., se le impide a dicha empresa ejercer las defensas que pudiera corresponderle; por lo que conforme a como fue ordenado por el a-quo en el auto recurrido debe declararse la nulidad de la citación personal practicada de forma personal al ciudadano ENRIQUE JOSÉ PADRÓN TORRES, en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) y realizarse la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CEPELA C.A., quien es en realidad la codemandada en la presente causa. Así se decide.
En vista de los motivos de hecho y de derechos expresados, se confirma en toda y cada una de sus parte el auto dictado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), por la abogado YLEMAR DE ALBARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha trenita (30) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN sigue la ciudadana VERONICA SEBASTIAN DÍAZ, contra la sociedad CORPORACIÓN CAPELA C.A., y el ciudadano OMAR JOSÉ VELIZ DÍAZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.