REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 71, Tomo 218 quinto, e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el Nº 18, Tomo 12-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, RAÚL G. CUARTIN SÁNCHEZ, JOSEFINA VARELA QUINTERO, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, WILMER ALFREDO ARELLANO NÚÑEZ, PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 31.648, 51.056, 59.464, 42.014, 51.112, 51.113 y 23.134 respectivamente.
Parte Demandada: Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos catorce (1914), bajo el Nº 296.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ciudadanos MAXIMO N. FEBRES, EDDY MÉNDEZ NARANJO, MARIA LUISA PÉREZ MACHIN, YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, CARLOS LUIS PETIT GUERRA, MARITZA PARRA GONZÁLEZ, NORKA ZAMBRANO ROJAS; ISSISNAY ALDANA, EDGAR PEÑA COBOS; MAX JORGE COLOMA GAYOSO, JOSÉ RAÚL QUIJANO MARTÍNEZ y LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.335, 32.121, 37.094, 62.091, 86.686, 83.855, 83.700, 104.945, 18.722, 124.034, 45.166 y 46.960 respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
Expediente: N° 13.753.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto por diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada, en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCIÓN y como consecuencia SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS intentada por las empresas INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., E IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A, contra la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA; condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por las empresas INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., E IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A, ambas partes anteriormente identificadas contra la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Octavo Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su representante legal ciudadano ALBERTO QUINTANA, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), el Alguacil del Juzgado a-quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de haber sido imposible la práctica de la citación.
En diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara la notificación de la parte demandada a través de carteles; lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003).
Publicado y consignado el cartel de citación librado a la parte demandada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), la secretaria del a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), compareció la abogada NORKA M. ZAMBRANO, consignó poder otorgado por la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada; y, posteriormente, el quince (15) de octubre del mismo año consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y posteriormente, el veintisiete (27) de noviembre del mismo año lo hizo la representación judicial de la parte actora, siendo admitida las pruebas promovidas por ambas partes por el a-quo, en auto del cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004).
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de quince (15) días.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora solicitó se prorrogara nuevamente el lapso de evacuación de pruebas; lo cual fue negado por el a-quo el dos (02) de abril del mismo año; siendo apelado dicho auto mediante diligencia del cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004), por la representante judicial de la parte actora y oída en un solo efecto en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a fin de que el Juzgado designado conociera de la apelación de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, el cual solicitó la parte demandada fuese desestimado por extemporáneo.
En auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), el a-quo negó el pedimento de continuar con la evacuación de la prueba de informes, por haber precluido el lapso pruebas y ordenó librar oficio a los fines de que el Juzgado Superior correspondiente conociera de la apelación interpuesta por la parte actora.
En diligencia de fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), la parte demandada apeló del auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), la cual fue oída en auto del siete (07) de junio de mismo año ordenado la remisión de las copias certificadas correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la parte demandada recusó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en esa misma fecha rindió el informe correspondiente y solicitó se declara sin lugar la recusación interpuesta en su contra; conociendo de la misma el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien en decisión del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), declaró sin lugar la recusación.
En fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Recibido el expediente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró la caducidad convencional de la acción y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentaran las empresas INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A, e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL en contra la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, en diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011) el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo oída en ambos efectos dicha apelación por el a-quo en auto del nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines consiguientes.
En fecha 09 de marzo de 2007, este Juzgado superior, le dio entrada al expediente y fijo oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociado; y posteriormente en auto primero (01) de agosto del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En la fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), ambas partes presentaron informes ante esta Alzada y oportunamente, la parte actora consignó escrito de observaciones.
El Tribunal dijo “Visto” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados del demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:
Que sus representadas se encontraban ubicadas físicamente en la urbanización Arvelo de Artigas calle Hollywood, quinta El pedregal, teniendo sus depósitos en la sucursal de Valencia, ubicada en la Zona Industrial Funval Norte, Avenida Este Oeste, Numero 05, parcelas 240 y 241 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Que sus mandantes se dedicaban, desde su fundación hasta la fecha; entre otras actividades relacionadas, como mayor de telas para la confección, calzado y similares bolsos, así como a la importación de calzados de usos deportivos, y a transportar la mercancía importada desde Puerto Cabello hasta cualquiera de sus depósitos.
Señalaron igualmente los representantes judiciales de la parte actora que sus mandantes tenían como política asegurar sus mercancías contra todos riegos, responsabilidad Civil general, transporte terrestre, incendios, robos que pudieran ocurrir durante el transporte de la mercancía, así como robo dentro o fuera de los almacenes o depósitos.
Que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), sus representadas habían contratado entre otras empresas a C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., la póliza de seguro Nº 10-0101-01001531, ramo 10 robo, tipo individual particular, descripción 01 básica de robo, 02 asalto y atraco, con una vigencia desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), cuya suma asegurada había sido por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 216.998).
Que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), según testigos del hecho, en horas de la madrugada; estando los depósitos repletos de mercancía, y protegida la entrada principal, sujetos armados de forma violenta habían sometido al guardia de seguridad logrando entrar a las instalaciones de los depósitos de la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., robando mercancía estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 178.998,63).
Que de forma inmediata el ciudadano ORLANDO JOSE ARIAS empleado de las empresas, el catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001) había procedido a denunciar el siniestro ante la oficina del Control de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Alegaron igualmente los apoderados actores que, de forma inmediata, luego de realizada la denuncia se había procedido a dar aviso formal a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, a través de la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, telefónicamente y personalmente antes sus oficinas, indicado nombre del asegurado, numero de póliza, fecha de la ocurrencia, monto estimado de la reclamación y declaración pormenorizada del siniestro.
Que todos y cada uno de los tendentes a informar a la empresa demandada sobre el robo, se habían tramitado y canalizado ante la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., quienes se habían encargado de recaudar los documentos necesarios para la verificación del siniestro.
Que era el caso que desde la fecha en la cual se había notificado a la demandada del robo ocurrido en las instalaciones de sus representadas, hasta el mes de agosto de dos mil dos (2002), la demandada no había dado respuesta alguna con relación al reclamo que; en su debida oportunidad, se había tramitado ante las oficinas correspondientes.
Que había sido en fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), que mediante comunicación dirigida a la empresa BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., la demandada había hecho de su conocimiento que el reclamo del siniestro era rechazado.
Que del informe se podía evidenciar que según lo expresado por la demandada el siniestro había sido tipificado como hurto y no como robo lo cual era contradictorio al informe desarrollado por el Cuerpo de Investigación Penales.
Que cabía destacar que el ciudadano RAÚL RAMÓN ROMERO SILVA se encontraba prestado servicio como vigilante la noche del robo y que el mismo se había perpetrado violentando los accesos al lugar en donde se hallaba la mercancía que había sido robada.
Que la errada apreciación de la demandada era para pretender desconocer como en efecto lo había hecho su obligación de cubrir con el siniestro, así como incumplir con sus obligaciones contractuales, lo cual era grave puesto que tal irresponsable respuesta se había producido quince (15) meses después de haber ocurrido el robo, en claro incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Que esa situación configuraba el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la cláusulas 1 y 10 de la póliza de seguros de robo, así como también del artículo 175 Parágrafo segundo y cuarto de la Ley de Seguros y Reaseguros.
Que el incumplimiento de la demanda había traído para sus representadas graves consecuencias y daños tanto financieros como morales a la empresa INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A., en primer término por el largo periodo de tiempo que había transcurrido entre la reclamación del siniestro y la repuesta dada por parte de la demandada.
Que durante ese periodo sus representadas habían pagado a los proveedores extranjeros, los costos de traslado, nacionalización, más las perdidas hasta la fecha asumida por la empresa; así como otros gastos, los cuales contabilizaban la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (US$ 178.998,63) más TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES SIN CENTIMOS (US$ 33.280,00), correspondiente al monto dejado de percibir por concepto de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada, más la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 89.805.318,18) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 89.805,31), correspondiente al costo financiero e intereses por prestamos bancarios que había producido el incumplimiento por parte de la aseguradora a sus mandantes.
Que el hecho de que la empresa demandada no hubiese cumplido con la obligación de indemnizar a su mandante constando ésta como era lógico con la reparación pecuniaria, al haber contratado una póliza de seguros contra robos y estar cubiertas por cualquiera de los siniestros que indican las pólizas contratadas, causaba no solo la procedencia de un reclamo por cumplimiento de contrato; sino que, además, había causado un daño evidentemente patrimonial y también moral, al evadir su responsabilidad calificando el hecho como hurto, para no asumir el costo del siniestro incumpliendo con sus principales obligaciones contractuales asumidas en la póliza.
Que su representada, con el mayor esfuerzo, había seguido operando, no en las condiciones que lo venía haciendo, puesto que se le había producido un desequilibrio económico causado por el silencio de la aseguradora y luego por la negativa de cancelar los montos reclamados, lo cual le había traído como consecuencia de igual forma, el incumplimiento de sus obligaciones para con sus proveedores en los términos que se venían haciendo desde hacía muchos años atrás.
Que la empresa que representaba siempre se había caracterizado por ser absolutamente puntual en el pago de sus obligaciones en los términos que inicialmente se pactaba con sus clientes, proveedores y afines. Pero, en este caso se habían visto imposibilitados de cumplir puntualmente como consecuencia del desequilibrio producto del robo importante de mercancía, cuya reclamación de dicho siniestro la demandada no había atendido sino hasta 16 meses más tarde; lo cual se había agrabado por el hecho de que, posteriormente, se decidiera que la compañía se liberaba de la obligación de indemnizar, por las razones antes dichas.
Que la repercusión financiera sufrida por su representada era drástica, toda vez que durante 16 meses, había tenido que modificar considerablemente las políticas de pago y principalmente a los proveedores extranjeros, lo cual había traído como consecuencia lógica la falta de credibilidad y solidez de su mandante, ante las empresas con las cuales se relacionaba económicamente y comercialmente desde hacía muchos años, viéndose afectada al momento de solicitar créditos a sus proveedores en los términos en que por años lo venía haciendo, ya que la disponibilidad en dinero de la empresa había disminuido considerablemente, con motivo del desequilibrio económico que había ocasionado el incumplimiento por parte de la demandada.
Que por tales motivos acudían a demandar en nombre de sus representadas, a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
• CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 178.988,63), equivalente en moneda nacional a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 286.397.808,00) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 286.397,80), por concepto de cumplimiento de contrato de seguros correspondiente al monto del siniestro.
• SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA MIL DÓLARES SIN CÉNTIMOS (US$ 66.560,00), equivalente en moneda nacional a la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 106.496.000,oo), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda hoy CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 106.496,00), por concepto de indemnización de daño material (lucro cesante) correspondiente al monto que dejo de percibir por concepto de ganancias de la mercancía robada.
• OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 89.805.318,18) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 89.805,31), por concepto de daños materiales causados por el costo financiero del incumplimiento o intereses bancarios.
• UN MILLÓN SETENCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.700.000.000,00), equivalente en moneda nacional al cambio de 1.600,00 la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.720.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,00), por concepto de indemnización de daños morales causado por la falta de credibilidad actual que sus representadas tenían frente a sus proveedores extranjeros.
• CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (US$ 41.167,38), equivalente en moneda nacional al cambio de 1.600,00 bolívares a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.867.808,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda hoy SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.867,80), por concepto de indemnización de daños y perjuicios resultantes del incumplimiento en el pago de los intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir, más los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.
• Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Basaron su demanda en los artículos 175 parágrafo segundo y cuarto de la ley de Seguros y Reaseguros, artículos 1167, 1264 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, artículos 548 y 563 del Código de Comercio y la estimaron en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.268.566.934,18), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.268.566,93).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Los representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora salvo en lo concerniente en lo siguiente:
Que admitían que las demandantes por intermediario de GENESIS CORRETAJE BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., había celebrado un contrato de seguros de robo con su mandante, signado con el Nº 10-0101-01001531, sometida a las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de robo aprobada con carácter general, con vigencia desde diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000) hasta el diecinueve de octubre de dos mil uno (2001), con una suma asegurada de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 216.998,00), al amparo de la cobertura básica de robo y de la de asalto o atraco, bajo las condiciones especiales de cuidado, control y custodia, con un porcentaje de primer riego relativo al 10% y un deducible del 5% sobre el monto de la pérdida indemnizable, localizándose el riegos en los locales: a.- 1 calle Hollywood, quintas pedregal y pasadera, urbanización Arvelo, Artigas, San Martin, Caracas; b.- Deposito en el C.C., la Yaguara, calle Comercio con Piedra Azul, local 21-22, Vista Alegre Caracas; c.- Depósito en Zona Industrial Funval Norte, este oeste 5, parcela 241 (dentro de los predios de almacenadora Valencia). Valencia Estado Carabobo.
Que admitían que mediante aviso de siniestro recibido el quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), la intermediaria del seguro GÉNESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., la había participado a la demandada que en horas de la madrugada del día catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), había ocurrido un siniestro de asalto o atraco en el almacén de los asegurados ubicado en Valencia con una sustracción de mercancía propia por la suma aproximada de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, QUINIENTO BOLÍVARES (Bsf. 500,oo).
Que admitían que mediante comunicación de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), su representada le había participado a la asegurada que su reclamación había sido rechazada en virtud de que la pérdida se había producido por un eventual hurto que no se encontraba amparada bajo las coberturas de la póliza robo, asalto y atraco, toda vez que no había habido señal de violencia para entrar o salir del predio asegurado y además porque se había configurado la causal de rechazo prevista en el literal d) de la Cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza de robo.
Que habiendo quedado definidos los hechos en cuanto a la fecha en que había ocurrido la pérdida y la fecha en que se había notificado el rechazo, se podía advertir que los derechos sustantivos que las accionantes pretendían hacer valer a través de la demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), había caducado mucho tiempo antes de la interposición de dicha demanda, exactamente el día doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), fecha en que se habían cumplido los seis (6) meses del rechazo de la reclamación judicialmente por su representada, ni convenido con ella en un arbitraje, operando inexorablemente la caducidad establecida en el encabezado de la cláusula Nº 9 de las condiciones generales de la póliza de robo.
Que rechazaban las caducas pretensiones deducidas por las demandantes y las contradecían totalmente por resultar absolutamente improcedente la indemnización de pérdidas derivadas del acaecimiento de un riego no previsto ni amparado por la póliza de seguro de robo que ambas partes habían suscrito.
Que al haberse perfeccionado el contrato de seguro con sujeción a las condiciones de la póliza de seguro de robo, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, su representada había tomado sobre sí, únicamente los riegos de robo y asalto o atraco, definidos en la propia póliza; quedando excluida de responsabilidad respecto de otros riesgos a los que estuviera expuestos los bienes asegurados.
Señalaron igualmente los representantes judiciales de la demandada que la cobertura otorgada por su representada había quedado restringida a los riegos que aparecían determinados en las cláusulas primera y segunda de las condiciones particulares de la póliza.
Que al detectarse la sustracción de mercancías ocurrida en la madrugada, no se habían encontrado señales de fractura ni de violencia en los accesos del predio asegurado, ya que los únicos rastros de violencia que se habían observado, no se habían hallado en los accesos, sino en el interior del local, específicamente en una escalera interna que conducía al final de una pared divisoria, clausurada por unas rejas que habían sido forzadas por los antisociales para pasar desde la oficina hasta el depósito, desde una sección del local hasta otra área interna del mismo.
Que eso revelaba que los delincuentes habían ingresado libremente al galpón, tal como había sido constatado en la inspección preliminar que se había practicado por los ajustadores de pérdidas de VENE AJUSTES S.A., lo cual aparecía recogido en su informe preliminar Nº 029 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).
Que la evidencia física dejada por el suceso indicaba que los antisociales no habían empleado medios violentos para franquear la puerta de entrada y salida de vehículos del predio asegurado, por donde habían pasado los vehículos de carga, y que tampoco se había violentado la puerta frontal del galpón, la cual se mantenía abierta para uso del vigilante.
Que era obvio que al no evidenciar el empleo de medios violentos para entrar o salir del predio asegurado, la referida sustracción de mercancía no se había subsumido en la definición de robo contenida en la cláusula Nº 2 de las condiciones particulares de la póliza.
Que no se había encontrado al vigilante de guardia que debía estar custodiando el almacén identificado como RAÙL RAMÓN ROMERO, del cual no se conocía su paradero, sin que se hubiese denunciado su desaparición, lo cual hacía presumir su dolo en el hecho o, cuando menos, su negligencia manifiesta en las labores de custodia por abandono del lugar donde debía cumplir sus funciones.
Que dicha situación concordaba con la inexistencia de rastros de violencia para ingresar y salir del predio asegurado y que por sí sola constituía una causa de exclusión de responsabilidad del asegurado de acuerdo a la cláusula Nº 4 numeral 4.2, literal de las condiciones particulares de la póliza.
Que no obstante negaban que hubiese sido un robo el evento causante de las pérdidas, y que aun cuando se le reputara como robo, la responsabilidad del asegurado estaba excluida, al comprobarse que el vigilante que debía custodiar el almacén no se hallaba en el lugar precisamente en las horas en que debía cumplir sus labores de custodia.
Que al asumir el riego bajo garantía o condición especial de cuidado, control y custodia, los asegurados habían quedado obligados a mantener un servicio de vigilancia y custodia permanente sobre los predios asegurados; para lo cual había contratado los servicios de la empresa SERENOS BOCONO S.R.L.
Que al abandonar el vigilante el sitio que debía custodiar precisamente cuando había ocurrido la sustracción de las mercancías, ponía en evidencia la responsabilidad civil de la empresa SERENOS BOCONO S.R.L.
Que en resumidas cuentas las evidencias físicas encontradas a raíz del suceso indicaban que los antisociales habían ingresado libremente al predio asegurado sin encontrar oposición, ni resistencia alguna y que una vez en el interior del mismo, habían obrado a su anchas, ya que solo habían forzado las rejas colocadas al final de una escalera interna que conducía al techo, para pasar de la oficina hasta el almacén.
Que dicho hecho no constituía un robo de acuerdo a la definición establecida en la póliza, ni tampoco un evento de asalto o atraco ya que no existía evidencia de que los antisociales hubiesen amenazado o ejercido violencia física contra el vigilante que aparentemente había huido con ellos.
Que, en conclusión era, concordante perfectamente la versión suministrada por el representante de la codemandada INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A., en comunicación del fecha veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), en la cual se reseñaba la extraña desaparición del vigilante, hecho que igualmente aparecía destacado en el comprobante de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), siendo tomado dicho hecho por los ajustadores de pérdidas VENE AJUSTES S.A., en las conclusiones y comentarios finales del informe de ajuste de pérdidas.
Que rechazaban y contradecían en todas sus partes la demanda incoada por las demandantes en claro entendido de que: A) Todos los derechos derivados de la póliza y el derecho a indemnización había caducado al cumplirse seis (6) meses del rechazo de la reclamación participada a los asegurados el doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), era decir cinco meses antes de la interposición de la demanda (25-07-2003); B) Que la causa de la pérdida no era atribuible al riesgo de robo, ni a los de asalto y atraco que había sido definido en el condicionado de la póliza, debido a la falta de señales de violencia para entrar o salir del predio asegurado y a la coetánea desaparición del personal de vigilancia. C) Que la póliza excluía robo derecho a indemnización cuando las pérdidas se hubiesen verificado por negligencia del persona de vigilancia, o por su complicidad (dolo) con los autores de la sustracción, o bien por no encontrarse en su puesto en las horas de guardia que le correspondían. D) Que el artículo 552, ordinal 1º del Código de Comercio excluía la posibilidad de asegurar el lucro cesante o ganancia esperada por lo que resultaba manifiestamente improcedente su reclamación. E) Que la póliza de seguro de robo aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de seguros no incluía los daños morales ni los riegos financieros y crediticios como concepto indemnizables en caso de siniestro, por lo que resultaba forzoso desecharlos.
Que era preciso observar que la póliza de seguros se había fijado en la suma asegurada de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 216.998,00), y que los bienes asegurados se habían estimado en un signo monetario de valor estable y constante, frente al cual resultaba absurda e improcedente la aspiración de indexarlo o de corregirlo monetariamente, por lo que rechazaban la pretensión indexatoria acumulada por las demandadas.
Que obstante advertía al Tribunal que para el momento del perfeccionamiento del contrato, así como para la fecha de la ocurrencia de las pérdidas reclamadas, la legislación sustantiva aplicable a los contrato de seguros se encontraba contenida en el Código de Comercio, por lo que reproducían el contenido del artículo 815 del texto legal antes señalado.
Solicitaron fuesen desechadas las pruebas promovidas por la parte demandante junto a su demanda por ser las mismas inadmisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Continuaron señalando en su escrito de contestación en el capitulo II como alegato la excepción de caducidad convencional con fundamento en la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza, que había sido aprobada por la Superintendencia de de Seguros según resolución Nº 162 del veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en virtud de que las aseguradas no habían demandado judicialmente a la aseguradora, no había convenido con ésta en el arbitraje dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, ni tampoco se habían interpuesto la demanda dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del pretendido siniestro.
Que el lapso semestral de caducidad había transcurrido inútilmente sin que las demandantes hubiesen intentado acción judicial alguna, dejando así que caducaran todos los derechos derivados de la póliza ya que la demanda había sido interpuesta once (11) meses y trece (13) días después de la fecha en que se había rechazado la reclamación, por lo que resultaba evidente que los derechos sustantivos reclamados había quedado extinguidos por haber operado la caducidad sancionada en la cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la póliza.
Que la jurisprudencia había reiterado, en múltiples ocasiones la validez de las llamadas caducidades convencionales, haciendo especial referencia a la interpretación que debía dársele a las cláusula de caducidad contenidas en los contratos de seguros, ya que no solo reconocían la validez de dicha cláusula, sino que además indicaban que su correcta interpretación en el estado actual del derecho obligaba a entender que la caducidad se interrumpía por la simple presentación de la demanda y no por la ulterior citación de la aseguradora, para lo cual citaron jurisprudencia del once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y veinte (20) de diciembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por tales razones establecido como se encontraba por expresa admisión de las partes que su representada había rechazado la reclamación del siniestro formulado por las demandante, y evidenciado que la demanda había sido interpuesta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), once meses (11) y trece (13) días después de la fecha del rechazo, se acogían a la excepción de caducidad, la cual oponían como defensa de fondo.
En su capitulo III de su escrito de contestación opusieron la execptio non adimple contractus, el incumplimiento de los deberes que la póliza por parte de las demandantes, junto con la infracción de las obligaciones del ordinal 7 del artículo 568 del Código de Comercio al incumplir lo estipulado en la cláusula Nº 9 literal C, numerales 1 y 3 de las condiciones particulares de la póliza, preceptiva contractual que les imponía a las demandantes el deber de suministrarle a su representada, so pena de perder todo derecho a indemnización dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la pérdida, un informe descriptivo de todas las circunstancias del siniestro con relación detallada de los bienes sustraídos y la presentación de los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios.
Que era el caso que las empresas aseguradas a través de su corredor de seguros había notificado formalmente la ocurrencia del siniestro el día quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), y que de acuerdo a la cláusula alegada contaban con quince (15) días hábiles para la presentación del informe circunstanciado del siniestro y la relación detallada de las cosas sustraídas y la consignación de toda la documentación necesaria para el análisis del reclamo.
Que dichos recaudos aparecían especificado en la comunicación de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), que los ajustadores de pérdidas VENE AJUSTES S.A., le había dirigido a las aseguradas, así como en la carta que su representada le había dirigido a la intermediaria GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).
Que el plazo de los quince (15) días había vencido el cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), sin que las aseguradas hubiesen suministrado recaudos alguno, ni siquiera el informe con la narración de las circunstancia del siniestros, y que no obstante su representada le había concedido una prórroga de cinco (5) días hábiles mediante comunicación del trece (13) de junio de dos mil uno (2001), con advertencia de ser rechazo el siniestros por incumplimiento.
Que dicha prórroga había vencido el veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), sin que las aseguradas hubiesen cumplido su deber de suministrar los recaudos, ya que había sido hasta el veintidós (22) de junio del dos mil uno (2001) que las aseguradas habían consignado el contrato de vigilancia, la carta de reclamo contra la compañía SERENOS SERBOCO, el comprobante de denuncia policial y los estados de cuentas bancarias desde enero hasta mayo dos mil uno (2001).
Que igualmente había sucedido con el informe escrito sobre las circunstancias del siniestro a que aludía el numeral 1 de la cláusula 9 del condicionado particular de la Póliza.
Señalaron que la intermediaria GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A, había solicitado a su representada una extensión del plazo para la consignación de los recaudos faltantes y esta le había otorgado una prórroga de 15 días hábiles, con advertencia de no presentar los recaudos en el plazo señalado le sería rechazada la reclamación.
Que posteriormente en fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001) la intermediaria había solicitado nuevamente a su representada una prórroga, la cual había sido rechazada advirtiéndole en tal sentido que la última prórroga del plazo vencería el dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
Que dos días después por comunicación de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), la intermediaria había consignado una serie de documentos que aparecían en la misiva, y que posteriormente ya vencida la última de las prórrogas, le había dirigido una comunicación a su mandante, en la cual con extemporaneidad, manifestaba consignar otros recaudos destinados al análisis del siniestros.
Que al haber expirado la última prórroga para la consignación de recaudos, el tardío suministro de documentación efectuado con posterioridad confirmaba el incumplimiento de las aseguradas, las cuales había violado los plazos y prórrogas concedidas, omitiendo consignar varios de los documentos que le había sido requerido.
Que varias semanas después de haber expirado la última prórroga a empresa VENE AJUSTES S.A., había dirigido comunicación a su mandante indicado que las aseguradas no había consignado la factura de compra de los productos reclamados, la carta de respuesta de la empresa de vigilancia y la declaración del vigilante de turno.
Que no obstante a ello, los ajustadores de pérdidas habían procedido a analizar las causas del siniestro y ajustar las pérdidas utilizando los recaudos consignados en ese momento por las aseguradas, elaborando un informe de ajuste de pérdidas sin emitir juicio alguno.
Que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), la empresa VENE AJUSTE S.A, le había dirigido comunicación a las aseguradas requiriendo el inventario físico de mercancías y solicitando fuesen aclarado los errores y diferencias contables que arrojaban los soportes previamente consignados.
Que las aseguradas no habían dado respuesta al requerimiento realizado por la empresa VENE AJUSTE S.A, ya que se había desentendido del tramite de la reclamación al dejar de consignar los recaudos que le habían sido exigidos para poder concluir la liquidación y ajuste de las pérdidas en franca violación de los deberes que les imponía la póliza.
Que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), la empresa VENE AJUSTES S.A., le había dirigido comunicación a su representada en la cual se hacía constar que las aseguradas no habían contestado aun la comunicación dirigida para que le suministraran los soportes contables faltantes, razón por la cual al transcurrir varios meses el expediente había sido remitido a la consultaría jurídica la cual había dictaminado la improcedencia de la reclamación, decisión participada a los asegurados mediante comunicación del doce (12) de agosto de dos mil dos (2002).
Que de lo narrado se podía desprender con meridiana claridad que las aseguradas habían incumplido la obligación de suministrar los recaudos necesarios para el análisis del siniestro, dejando vencer el plazo establecido en la póliza y las sucesivas prórrogas que le habían sido concedidas al efecto incurriendo así en la causal de exoneración de responsabilidad que prevé la cláusula Nº 9 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de robo, por lo que solicitaban se declarar sin lugar la demanda.
Que igualmente oponían a las demandadas el incumplimiento del deber de salvamento que les imponía el ordinal 4º del artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, habida cuentas que no habían intentado ni conservar las acciones judiciales tendentes a hacer efectiva la responsabilidad civil de la compañía de vigilancia SERENOS BOCONO, por el hecho de su empleado o dependiente ciudadano RAÚL RAMÓN ROMERO SILVA quien había sido el vigilante encargado de la custodia del predio asegurado durante la noche que se había producido la sustracción de las mercancías aseguradas.
Que tal como había sido constatado por el Cuerpo de Investigación cientificazas, Penales y Criminalísticas, y por los ajustadores de pérdidas que había acudido al lugar de los hechos y el prenombrado vigilante, no había sido encontrado en el lugar donde debía cumplir sus labores de custodia desconociendo su paradero, hasta la fecha, circunstancia que aunada a la inexistencia de señales de violencia en los accesos del predio y a la falta de denuncia de la desaparición del citado vigilante, hacía presumir que, el mismo había tenido participación en la sustracción de las mercancías o que en todo caso había abandonado las labores que le había encomendado, comprometiendo la responsabilidad del patrono o principal SERENOS BOCONO S.R.L y a la del asegurado de su responsabilidad civil, por las perdidas ocasionadas por ese dependiente o empleado suyo en el ejercicio de las funciones en que lo había empleado de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1191 del Código Civil.
Que el contrato suscrito entre ALMACENADORA 10-10 y la empresa SERENOS BONONO SRL, se había estipulo en la cláusula octava que la referida empresa de vigilancia poseía una póliza de responsabilidad civil para amparar los daños ocasionados por sus oficiales de seguridad, siempre que se hubiera notificado por escrito antes de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido.
Que era obvio que las aseguradas habían dejando transcurrir el precitado plazo de 24 horas, ya que no había sido en día dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) cuarenta y ocho hora después del evento cuando estas le habían dirigido una comunicación escrita a la empresa SERENOS BOCONO, para notificarle que tomaran las medidas pertinentes para evitar futuros inconvenientes.
Que al abstenerse de imponer formal reclamación las aseguradas a la empresa de vigilancia, había infringido la obligación de salvamento y recobro que les imponía el ordinal 4º del artículo 568 del Código de Comercio.
Que como las aseguradas no habían propuesto reclamación, ni acción judicial alguna contra la empresa de vigilancia civilmente responsable de las pérdidas ocasionadas, era evidente que había incumplido con la obligación de salvamento y recobro, motivo por el cual solicitaban se declarara sin lugar la demanda condenado a las accionantes al pago de las costas del proceso.
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de informes en esta segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, pidió al Tribunal que declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirmara la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Realizó un resumen breve de la relación de la causa, de los alegatos planteados en la demanda, de la contestación de la demanda referidos a los hechos admitidos y a las defensas opuestas, así como de la sentencia definitiva apelada.
Que era el caso que aun en supuesto negado de que la cláusula de caducidad convencional fuera inaplicable, de igual modo debía se decidida sin lugar la demanda, toda vez que si se analizaban las pruebas aportadas por las partes a la luz del texto de la póliza del recibo de póliza de las condiciones generales y particulares y demás anexos que integraban debían concluir que no eran pertinentes y procedentes todas y cada una de las defensas estrictamente de fondo esgrimidas por su representada.
Que en relación a la defensa de fondo esgrimida por su mandante en la contestación de la demanda, según la cual las pretensiones deducidas por la parte actora eran totalmente improcedentes debido de que las pérdidas cuya indemnización solicitaban derivaban de un riegos de hurto no previsto ni amparo por la póliza de seguro cuyo incumplimiento se demandaba, bajo el acertado argumento de que al no detectarse o constatarse señales de violencia (rotura o forzamiento de puertas o rejas de acceso o de salida) para ingresar o salir del depósito donde reposaba la mercancía sustraída por agentes desconocidos, el siniestro debía ser calificado cono hurto y no como robo como pretendía la actora.
Que en la cláusula Nº 2 de las condiciones particulares de la póliza de robo estaba definido muy claramente lo que a los efectos de dicha póliza se consideraba o tipificaba como robo, siendo la misma la que había sido convenida por las partes en la póliza, y la única fuente valida para interpretar en el caso del siniestro.
Que debían ser desestimadas las alegaciones presentadas por la parte actora en su demanda referidas a lo que según su parecer debían considerarse robo en el caso, ya que la parte actora se empeñaba en hacer valer tanto en la demanda como en su escrito de informes, una definición de robo distinta a la pactada en el contrato de seguro cuyo cumplimiento exigía en este juicio invocando a este efecto la definición genérica que presenta el diccionario jurídico de GUILLERMO CABANELLAS.
Que la definición alegada por la parte actora presentaba marcadas diferencias con la definición pactada en la póliza, ya que la de la póliza era más concreta, puntual y presentaba matices que la adaptaba al tema de seguro, referido a un supuesto de hecho más particular y restringido del previsto en la definición alegada por la contra parte.
Que mal podía la parte actora invocar la aplicación de una definición de robo evidentemente distinta a la pactada y adaptada al área de seguros.
Que había quedado probado del informe de siniestro presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), por la empresa de investigación y ajuste de siniestro VENE AJUSTES S.A, cuyo contenido había sido debidamente ratificado en el juicio por el ciudadano JESUS GODOY que el siniestro en cuestión no podía ser calificado de robo debido a que no se había observado en el sitio evidencia física, indicios o señales de violencia en los accesos del local donde se encontraba la mercancía asegurada, y que los antisociales que había perpetrado el hecho no había empleado medios violetos para entrar o salir del almacén donde se encontraba la mercancía siniestrada, sino que las únicas señales de violencia que se habían encontrado había sido en una escalera interna del local.
Que las pruebas promovidas por la actora para demostrar lo que según su dicho había sido un robo y no un hurto carecía de la virtualidad probatoria necesaria para dejar asentada en autos tal aserto.
Que llamaba la atención sobre el hecho cierto de que la prueba de informe solicitada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no había aportado luz alguna en relación al siniestro y para mayor desatino resultaba que de lo poco que se podía leer en las actas policiales promovidas en copia simple, no se podía apreciar que dicho organismo hubiese calificado el siniestro como robo.
Que no haberse configurado o verificado el riego previsto en la póliza mal podían las demandantes exigir el pago o la indemnización en base a un riego no cubierto por la póliza, por lo que su demanda no podía prosperar por partir de un falso supuesto debiendo ser declarada sin lugar.
Que en lo atinente a la causal de exclusión o exención de responsabilidad que operaba a favor de su representada y que había sido debidamente alegada en la contestación en razón de que el vigilante de guardia que debía custodiar el almacén donde había ocurrido el evento dañoso, no se encontraba en el lugar de los hechos, debía precisar que según se desprendía de la notificación del siniestro de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) enviada por las demandantes a la demandada y del comprobante de denuncia realizada por las demandantes ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que estaba plenamente probado en autos que el vigilante en cuestión no se encontraba en su sitio de trabajo para el momento en que habían acontecido la sustracción de mercancías, y que peor aun el mismo no se encontraba en el lugar al día siguiente ni se había sabido su paradero.
Que de conformidad con la póliza de robo la asegurada había asumido el riesgo bajo las condiciones especiales de cuidado, control y custodia, lo que la obligaba a mantener un servicio o un personal de vigilancia y custodia efectivo sobre los predios asegurados, aconteciendo que el vigilante no se encontraba en dicho sitio, circunstancia que le hacía aplicable o activar a favor de su mandante la cual de exclusión de la responsabilidad de la aseguradora prevista en la cláusula Nº 6 de las Condiciones particulares de la Póliza.
Que resultaba procedente en derecho la exención de responsabilidad invocada por su representada con base en el derecho que le confería la excepción de pacto no cumplido, en razón de que las demandantes habían incumplido las estipulaciones de la cláusula Nº 9 literal C numerales 1 y 3 de las condiciones particulares de la póliza de robo, al no haber suministrado en su totalidad a la aseguradora, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del siniestro, ni dentro de las prórrogas que le había sido concedidas los informes, comprobantes, libros contables, documentos y demás elementos que se habían especificado en dicha cláusula 9º, necesarios para determinar las causa del siniestro y el importe de las pérdidas, incumplimiento ese que eximía a su representada de toda responsabilidad indemnizatoria.
Que por otro lado, las demandantes no habían aportado pruebas idóneas y suficientes de que efectivamente había aportado la totalidad de la información, recaudos y demás elementos que le habían solicitado su representada, o la empresa intermediaria.
Que en relación a las causales de exclusión o exención de responsabilidad alegadas y opuestas válidamente por su mandante, cabía destacar que las mismas operaban de manera individual y autónoma, por lo que bastaba que se configurar una de ellas para que la empresa aseguradora se considerar exenta de toda responsabilidad contractual.
Que por último consideraba que la suma importancia precisar que aunque las aseguradas referían en su demanda que las pérdidas derivadas directamente del siniestro había sido por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (US$ 178.998,53), nunca había aportado al juicio una prueba legal, idónea y pertinente, capaz de traer o los autos la convicción de que ese había sido el monto siniestrado, lo cual era de vital importancia para la solución del procedimiento, debido a que su representada no había aceptado el monto presentado por las aseguradas en concepto de pérdidas.
Que el inventario físico de mercancías presentado por la parte actora para demostrar las pérdidas, no era idóneo y carecía de virtualidad probatoria por haber sido contratado privadamente por la misma parte que los promovía sin la presencia de su representada, quedado desvirtuado por el informe del siniestro y ajuste de perdidas presentado por la empresa VENE AJUSTES S.A.
Que la única prueba promovida dentro del juicio que podría haber tenido la virtualidad y la fuerza probatoria necesaria para dejar establecido el monto siniestrado había sido la experticia contable solicitada por la parte actora, pero dicha prueba nunca había sido evacuada.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial señaló lo siguiente:
Que la indemnización correspondía en virtud del siniestro ocurrido el día catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), donde la asegurada había sido victima de un acto de robo con sustracción de mercancía con un monto especificado en el libelo de la demanda.
Que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había conocido del asunto, había acogido la defensa de caducidad contractual opuesta por la parte demandada, por lo cual había desechado la demanda y no se había pronunciado sobre los elementos esenciales de la pretensión, ni sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la misma.
Que la caducidad en Venezuela, conforme a la intención reiterada del Poder Constituyente y del Legislador, era materia de orden público, así lo había reconocido de manera constante y pacífica la jurisprudencia de nuestros tribunales y la del Tribunal Supremo de Justicia.
Que era evidente que los plazos de caducidad, la forma y condiciones de ésta, era materia de orden público que no podían ser relajada por convenidos particulares, por lo que la cláusula citada de caducidad contractual era nula de nulidad absoluta, ya que reducían los plazos para accionar ante los órganos de la administración de justicia y establecía requisitos distintos a los plazos establecidos en las leyes relativas a la caducidad, creando una figura extraña a la ley acto emanado del poder legislativo.
Que la caducidad era una institución que limitaba el derecho a recurrir ante los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, limitando e impidiendo categoría jurídica, que obstruían la posibilidad de ejercer un derecho fundamental y en consecuencia estaba en franca contradicción con los artículos 26, 49 ordinal 3º y 257 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la jurisprudencia en la medida que había estudiado y meditado el problema a la luz de los Derechos y Garantías Constitucionales, había llegado a la conclusión de que la caducidad no era materia que perteneciera a la libre disposición de las partes, por lo que en los contratos no se podían establecer términos o condiciones no reguladas o establecidas textualmente en una ley.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) Nº 1058; del tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) Nº 797-06 y del veinticinco (25) de octubre de dos mis seis (2006).
Que el Legislador procesal había sido muy sabio al al estatuir que la caducidad era una cuestión previa que solo podía ser opuesta si estaba establecida en la Ley.
Que no se podía admitir que la contractual podía ser una defensa de fondo, porque, precisamente, si prosperaba impediría entrar a conocer el fondo.
Que por otra parte era de hacer notar que la redacción de la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza de seguro de robo, no se refería a la extensión de derecho de accionar sino que de acuerdo con el contenido literal de la misma extinguen los derechos derivados de la póliza.
Que en el caso de autos se podía notar muy claro que la cláusula denominada por la aseguradora como de caducidad era en realizada de prescripción; institución que tampoco podía ser pactada convencionalmente porque también era reserva legal, amen de que la prescripción debía ser alegada expresamente como tal.
Que pedían la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que se desechara la caducidad decidiendo el fondo de la controversia.
Que como se podía observa de la definición de robo dada en la póliza se refería a sustracción o pérdida de las cosas aseguradas con el uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde estos se encontrar, siempre que en el inmueble que los contuviera quedaran huellas visibles de tales hechos.
Que tal definición de robo, era la común de acuerdo al significado genérico y académico de la palabra robo, con la especialidad que no se requeriría el uso de la violencia contra personas.
Que bastaba de acuerdo con el texto de la cláusula que la violencia fuese contra los locales o medio de seguridad, ya que la violencia contra las personas se la denominaba asalto o atraco.
Que no se podía pretender en el caso de autos que el robo se asemejara a la definición en derecho penal sino de un significado común y a veces múltiple.
Que en el caso de la póliza se entendía que no se requiera la mediación de violencia contra personas, sino contra el local donde se encontraban las cosas sustraídas, lo cual estaba probado en autos.
Solicitó se declarar con lugar la demanda.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que insistían en que el siniestro ocurrido se encontraba encuadrado perfectamente en la calificación de robo, acogida en el contrato de póliza.
Que por ser el contrato de seguro un modelo prefabricado, era un verdadero contrato de adhesión, por lo que cualquier ambigüedad debía ser interpretada a favor del asegurado.
Que las demandantes habían afirmado que las únicas señales de violencia que se habían encontrado en el interior del local era el forzamiento de una reja que se encontraba en una escalera interna del local, y que con esta afirmación; la cual había ratificado el ciudadano JESÚS GODOY y que la demandada, por medio de su apoderado hizo suyas, había quedado demostrado, junto a otras pruebas que constaban en autos que sí había habido violación contra las cosas y había de entenderse que contra las personas pues, como se había afirmado, los ladrones habían ido armados.
Que el siniestro ocurrido era indemnizable porque estaba cubierto por el seguro, y que en relación a la violación del deber de salvamento, el hecho configurativo de esa violación, no era cierto ni lo tipificaba.
Que el lucro cesante aunque no estuviese asegurado procedía como daño y perjuicio sobrevenido cuando el deudor retardaba el pago de la indemnización, con argumentos o defensas injustificadas; y, cuando existía incumplimiento procedían los daños y perjuicios y que, así se tratara de un seguro no importaba que no estuvieran asegurados.
Que el hecho de que un modelo de un contrato estuviera aprobado por la Superintendencia de Seguros no significaba que su incumplimiento por la aseguradora no pudiera generar daños y perjuicios.
Que procedía la corrección monetaria porque la indemnización había sido pactada en dólares de los Estado Unidos y la deudora estaba obligada a adquirirlos y a pagarlos como tales o en su defecto a garantizar a la acreedora su adquisición, por ello al asegurar en dólares, la demanda había adquirido y asumido todos los riegos que pudieran sobrevenir para adquirirlos; por ello, procedía un pronunciamiento expreso y positivo al respecto.
Que alegaba que las pérdidas estaban demostradas pero que además; en todo caso, por las circunstancias contenidas en el orden jurídico por los efectos de ser hoy Venezuela un estado Social democrático de derecho y de justicia, concede a los jueces plenas facultades para lograr justicia, en los procesos judiciales y a ello se acogían.
IV
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y el valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indica a continuación:
-A-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda y en los informes consignados en esta Alzada alegó la caducidad convencional, en los siguientes términos:
“…Con fundamento en lo establecido en la Cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Robo, aprobada por la Superintendencia de Seguros Según Resolución Nº 162 del 24 de agosto de 1988, alegamos la caducidad de todos los derechos derivados del contrato de seguro que vinculaba a las partes, en virtud de que los asegurados no demandaron judicialmente a la Compañía Aseguradora ni convinieron con ésta en el arbitraje dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, la cual fue comunicada a los asegurados en fecha 12 de agosto de 2002 (tal como lo reconocen en el libelo de demanda), ni tampoco interpusieron la demanda dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del pretendido siniestro.
2.1. Planteamiento:
En efecto, en su libelo de demanda presentado el día 25 de julio de 2003, las aseguradas alegan que en la madrugada del día 14 de mayo de 2001 se verificó un siniestro de ROBO de mercancía en sus instalaciones, ubicadas en la Zona Industrial Funval Norte, Avenida Este Oeste, parcelas 240 y 241 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo afirman en su demanda, que la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA les participó el rechazo de la reclamación que formularon por el antedicho siniestro, mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2002.
Según lo dispuesto en la cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la Póliza, las aseguradoras contaban con un plazo improrrogable de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha de rechazo de la reclamación, para intentar –so pena de caducidad- una demanda judicial en contra del Asegurador o, para convenir con éste un arbitraje; pero el caso es que el señalado lapso semestral de caducidad transcurrió inútilmente, sin que las aseguradoras intentaran acción judicial alguna, dejando así que caducaran todos los derechos derivados de la Póliza.
En efecto, las aseguradoras interpusieron su demanda el día 25 de julio de 2003, es decir, ONCE (11) MESES Y TRECE DÍAS después del 12 de agosto de 2002, fecha en que fue rechazada su reclamación, resultando evidente que los derechos sustantivos que hacen valer a través de dicha demanda quedaron extinguidos, por haber operado la caducidad sancionada en la cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la Póliza.
(Omissis)
2.2. De la validez y eficacia de las cláusulas de caducidad establecidas en los contratos, en general, y en las Pólizas de Seguro, en particular.
La doctrina del Derecho de Seguros y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se muestran concordes en reconocer la validez de las cláusulas de caducidad estipuladas en los contratos de seguros. Ello puede corroborarse en la literatura especializada sobre la materia, de la cual citamos, como digno ejemplo, la monografía “El procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores” del Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ, publicada en el libro “DERECHO Y SEGUROS, XIII JORNADAS J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”, donde el autor formula algunas consideraciones en torno a la oportunidad procesal en que el Asegurador puede excepcionar la caducidad prevista en el contrato de seguro.
(Omissis)
Por las expuestas, establecido como encuentra – por expresa admisión de las partes- que la Aseguradora rechazó la reclamación de siniestro formulada por los Asegurados, participándoselo mediante comunicación del 12 de agosto de 2002, y evidenciándose en autos que la demanda fue introducida el 25 de julio de 2003, o sea, ONCE MESES Y TRECE DÍAS DESPUÉS de la señalada fecha de rechazo, es por lo que solicitamos se acoja la excepción de CADUCIDAD que oponemos en este acto como defensa de fondo, explícitamente sancionada en la cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Robo, desestimándose en consecuencia la demanda incoada por las sociedades de comercio INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A, ampliamente identificada en autos…”

El a-quo en la sentencia recurrida estableció:
“…El contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, debiéndose establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.
Por el principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad…”.
Asimismo, otro sector de la doctrina respecto de la caducidad sostienen:
“… se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes… caducidad contractual… Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas *Condiciones Generales de la Póliza*, las cuales tienen las características de contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,… como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora…”.
Este tribunal acoge los criterios doctrinales parcialmente transcritos y establece que es posible pactar la caducidad mediante un contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente prevé:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 (norma aplicable ratione temporae) dispone:
“…Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de seguros…”
Habida cuenta de lo expresado, y dado que la póliza de seguro de robo, no ha sido objetada. Por el contrario, fue aportada por la propia actora, se tiene por válida y con pleno valor su contenido, evidenciándose que la cláusula 9 (folio 97) de las condiciones generales de la póliza, invocada por el apoderado judicial de la demandada establece, lo siguiente:
“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación. El (sic) Asegurado (sic) no hubiere demandado judicialmente a La (sic) Compañía (sic) o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, El (sic) Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La (sic) Compañía (sic) o el arbitraje previsto en la Cláusula (sic) anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de La (sic) Compañía (sic)….”
La cláusula transcrita, establece el lapso de que disponía el asegurado para interponer la acción, esto es, dentro de los seis (6) meses a contar desde la fecha del rechazo del siniestro o de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro. Así se precisa.
Se evidencia de autos que el siniestro fue rechazado por la empresa aseguradora el 12-8-2002, por lo que a contar desde la referida fecha contaba el asegurado con 6 meses para interponer la acción, lapso que de una simple y elemental cuenta venció el día 12-2-2003. Así se establece.
Ahora bien la demanda fue presentada ante el distribuidor de turno el día 25-7-2003, es decir, más de 5 meses con posterioridad al vencimiento de los seis meses, por lo que resulta forzoso concluir que había vencido con creces el lapso establecido en las condiciones generales que forman parte integrante de la póliza, por lo que la caducidad convencional aducida por la demandada debe prosperar. Así se declara.
Ante la procedencia de la caducidad argüida por la demandada no pasa este Tribunal a analizar los restantes alegatos esgrimidos por las partes. Así se resuelve.
No estando los méritos procesales a favor de la parte actora, en virtud de haber prosperado la caducidad alegada por la accionada, debe este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.
V
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentaran las empresas INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo…”

Ante tal situación procesal, el Tribunal observa:
Consta a los folios del noventa y uno (91) al ciento uno (101), copia de la póliza de Seguro de Robo, distinguida bajo el número 10-0101-01001531, cuyo cuadro de recibo fue promovido en original por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. A dicho instrumento ésta sentenciadora le atribuye suficiente fuerza probatoria, por constituir el documento que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes, en virtud de que se evidencia, que las sociedades mercantiles IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL E INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., suscribieron contrato de póliza de Seguro de Robo, con la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, sobre tres (3) localidades ubicadas: 1.- Calle Hollywood, Quinta Pedregal y Pasadera, urbanización Arvelo, Artigas, San Martín Caracas; 2.- Depósito en el C.C. La Yaguara, calle Comercio C/C Piedra Azul, locales 21- 22, Vista Alegre, Caracas; 3.- Depósito en zona Industrial Funval Norte, avenida Este Oeste 5, parcela 241 (dentro de los predios de almacenadora Valencia) Valencia Estado Carabobo; que tuvo una vigencia desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil dos (2000) hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) y que la cobertura básica de robo, asalto y atraco estuvo asegurada en la suma DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 216.998,19), estableciendo en ella, las condiciones de modo, tiempo y lugar a las que se encuentran sujetas las partes, de cuyos instrumentos deriva la pretensión deducida.
Siendo entonces, que el fundamento de la demanda lo constituye el hecho por el cual, ocurrido un siniestro, la indemnización no fue pagada. No es una obligación contenida en el contrato, sino prevista en él, siempre que pudiera ocurrir un siniestro indemnizable, en este caso fue presentado en copia, pero la parte demandada no objetó su texto, sino que lo aceptó y solo debatió la obligación sobrevenida del siniestro. Así que la verdad del contrato de seguros en los términos planteados, en el libelo, fue un hecho aceptado por la demandada. Así se decide.
Se aprecia, que en las condiciones generales de dicha póliza concretamente en su artículo 9º, se estableció lo siguiente:
“CLAUSULA 9º.- Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación. El Asegurado no hubiere demandado judicialmente a La Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza.
Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de La Compañía para el acto de contestación de la demanda.”.

Igualmente consta en las actas procesales copia de misiva dirigida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., en fecha veinte (20) de Junio de dos mil uno (2001), a la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, en la cual se pude leer lo siguiente:
“Señores:
C. N.A DE SEGUROS LA PREVISORA
Presente.-
Yo LEE KOW SHIUN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.085.563 Gerente de Operaciones de INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., por medio de la presente les informo el pormenorizado del robo en el Almacén de Valencia, que fue hecho el día 14 de mayo del 2001.
Este día de Mayo a las 8:30 am, recibí una llamada del Sr. Oslando, que es el encargado del Almacén de Valencia. Quien me informo que hubo un robo de nuestras mercancías, y que el vigilante no había aparecido hasta ese momento, le dije al Sr. Oslando que no tacara nada hasta que se comunicara con la CPTJ e inmediatamente viaje a valencia.
Llegue a valencia a las 11:00 am, vi parte de la oficina y entre a la misma, observando que la escalera que se dirigen hacia el techo, selladas con cabillas ya habían sido violadas e igualmente una puerta grande del mismo almacén fue abierta, cuya puerta tenían tiempo sin usarse y mantenían candados y cadenas, de los cuales no vi ningún candado en ninguna parte solamente vi la cadena que estaba tirada en el piso, como también vi huellas de unas ruedas marcadas en el piso, muchos lotes de bultos de zapatos desaparecidos y también muchas cajas abiertas enseñando cada modelo y lote de bultos, había un botellón de agua vació que esto me da a pensar que fueron mucha gente y con mucho tiempo para realizar dicho robo y fueron seleccionando lo que ellos querían para llevar.
Al mediodía fue con el Sr. Oslando a la CPTJ a poder la denuncia y estuvimos hasta las 2: 00 pm y solo recibieron sl Sr. Oslando para rendir declaración.”.

La existencia de esa misiva fue aceptada por la accionada.
Aunado a ello, también se aprecia de las actas procesales copia de correspondencia enviada por la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, a la sociedad mercantil IMPORTADORA BLUE SKY INTERNATIONAL, en fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), la cual fue consignada en original en la oportunidad de dar contestación a la demanda, donde se puede leer:
“…Señores:
IMPORTADORA BLUE SKY INTERNATIONAL C.A.
Presente.-
Ref: Póliza ROBO-111001531
Expte: ROBO- 1405011095
Estimados Señores:
La presente es para hacer de su conocimiento que no podemos tomar en consideración el reclamo citado en la referida, toda vez que el siniestro fue tipificado como Hurto, ya que no hubo señales de violencia para entrar o salir del predio, asimismo se incumplió con lo estipulado en la cláusula Nº 4 numeral 4.2, literal d) del Condicionado particular de la Póliza de Robo.
Por lo anteriormente expuesto La Compañía se libera de la obligación de indemnizar.
Sin otro particular al cual hacer regencia, se despide de ustedes…”

Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal, por el contrario los hicieron valer, y aceptaron lo escrito en ello. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y lo considera demostrativo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., mediante comunicación de fecha veinte (20) de Junio de dos mil uno (2001), notificó formalmente a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LAS PREVISORA la ocurrencia del siniestro que pudiera dar origen al reclamo amparado por dicha póliza; y que la demandada notificó a la sociedad mercantil IMPORTADORA BLUE SKY INTERNATIONAL C.A., su liberación de la obligación de indemnizar el siniestro ocurrido y, así se decide.
Analizados los medios probatorios, antes señalados este Tribunal observa:
La caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso que legalmente o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias, en el caso bajo estudio, la caducidad alegada es de naturaleza contractual.
Igualmente la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos de accionar en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Ello implica, la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual el derecho pretendido podía hacerse valer.
Por otro lado, ha sido considerada la caducidad como la perdida de un derecho ante la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, conforme lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004).-
Asimismo, la Sala de Casación Civil de ese máximo Tribunal en fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), precisó lo siguiente:
“De una detenida lectura de la denuncia que se analiza, se evidencia la deficiencia manifiesta en la fundamentación que pretende sustentarla. Aun así esta Suprema Jurisdicción extremando sus deberes y en acatamiento a la preceptiva contenida a tenor de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abocará al análisis de la presente delación.
En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar, como así lo expresa la recurrida, que la mencionada póliza comenzó a regir en fecha 4 de mayo de 1995, siendo renovada, sucesivamente, por períodos de un año hasta el 4 de mayo de 2002 y que a lo largo de las prórrogas se fueron modificando en ella algunas particularidades, tales como el monto de la cobertura.
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”
Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado de la Sala).
Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.
De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:
”Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.
En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.
La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.
Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración” (Resaltado de la Sala).

Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.
En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitucionalidad.
En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.
Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge esta sentenciadora, las normas contenidas en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, son de aplicación de carácter imperativo; por lo que mal podía aplicar el Juez de la instancia inferior la disposición contractual por no tener supremacía sobre la legal, ya que la orden que emanada del Decreto Ley es la aplicable cuando beneficia al asegurado, tomador o beneficiario.
De manera pues, siendo que en el caso que se resuelve, la cláusula contractual perjudica al asegurado, mal puede alegar la representación judicial de la parte demandada la caducidad de la acción, conforme a la cláusula Nº 9 de las condiciones generales de la póliza, cuando la disposición legal contenida en el mencionado Decreto Ley, deben aplicarse, con preeminencia a la cláusula contractual, por lo que siendo así considera esta sentenciadora que en este caso, el plazo para la caducidad de la acción debió ser el de doce (12) meses y así se decide.-
En este sentido considera el Tribunal, visto que el rechazó del siniestro por parte de la demandada se produjo el doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), y la interposición de la demanda fue realizada por la parte actora mediante libelo de demanda consignado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), es evidente que no había operado la caducidad de la acción e independientemente que en la cláusula 9º de las Condiciones Generales del Contrato, se hubiese estipulado: “… que entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de La Compañía para el acto de contestación de la demanda.”; ya que el lapso de caducidad se interrumpe con la simple interposición de la demanda y condicionar dicho plazo a un evento extraño que no depende del accionante, como lo es, la practica de la citación del demandado, obstacularizaría a juicio de quien aquí decide, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, conforme así ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal en el fallo parcialmente transcrito, debe entenderse que la acción también fue propuesta por la accionante dentro del lapso previsto para ello, no opera la caducidad de los derechos y acciones contenidas en el citado contrato frente a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, alegada por la parte demandada y por tanto se declarada IMPROCEDENTE la caducidad de la acción. En todo caso, es de observar que la caducidad de la acción, es una institución jurídica de Orden Público, ya regulada en la Ley, mucho antes de la fecha de celebración del contrato de seguros; razón por la cual, es reserva legal y no puede ser regida por convenios particulares. Razón por la cual se evidencia su improcedencia en este caso.- Así se decide.-
-B-
DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
Opuso la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda la excepción de pacto no cumplido, en los siguientes términos:
“…Oponemos a las demandantes la excepción de pacto no cumplido, junto con la infracción de las obligaciones a que se refiere el ordinal 7º del artículo 562 del Código de Comercio, debido a que las aludidas aseguradoras incumplieron lo estipulado en la cláusula Nº 9 literal c), numerales 1 y 3, de las Condiciones Particulares de la Póliza; preceptiva contractual que les imponía el deber de suministrarle al Asegurador – so pena de perder todo derecho a indemnización – dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la pérdida, un informe descriptivo de todas las circunstancias del siniestro con la relación detallada de los bienes sustraídos, y la presentación de los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para determinar las causas del siniestro y el importe de las pérdidas. Incumplimiento que exonera al Asegurador de toda responsabilidad indemnizatoria, según la explícita disposición de la parte final de la cláusula en referencia.
(Omissis).
El caso es que las empresas Aseguradoras, a través de su corredor de seguros, notificaron formalmente la ocurrencia del Siniestro el día 15 de mayo de 2001, por lo que – de acuerdo a la cláusula supra transcrita- disponían de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de esa fecha, para la presentación del informe circunstanciado del siniestro y la relación detallada de las sustraídas, y la consignación de toda la documentación necesaria para el análisis del reclamo; recaudos que aparecen especificados en la comunicación de fecha 21 mayo de 2001, que los Ajustadores de Pérdidas VENE AJUSTES, S.A le dirigieron a las prenombradas Aseguradas, así como en la carta que la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA le dirigió a la intermediaria GÉNESIS CORRETAJE DE SEGUROS en fecha 23 de mayo de 2001.
(Omissis).
Pues bien, el caso es que el plazo de 15 días hábiles establecido en la póliza venció inútilmente el 5 de junio de 2001, sin que las Aseguradoras suministraran recaudo alguno, ni siquiera el informe con la narración de las circunstancias del siniestro. No obstante lo cual, en una muestra de buena fe contractual, nuestra representada les concedió una prórroga de 5 días hábiles mediante comunicación del 13 de junio de 2001. (ANEXO “11”), advirtiéndoles que de no presentar los recaudos en dicho lapso el siniestro quedaría rechazado por incumplimiento de la cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza.
Sin embargo esta prórroga venció el 20 de junio de 2001, sin que las Aseguradas cumplieran su deber de suministro de recaudos. De hecho no fue si no hasta el día 22 de junio de 2001 que las Aseguradas consignaron el Contrato de Vigilancia, la carta de reclamo contra la compañía de Serenos Serboco, el comprobante de denuncia policial y los estados de cuentas bancarias desde enero hasta mayo de 2001.
Igual sucedió con el informe escrito sobre las circunstancias del siniestro a que alude el numeral 1 de la clausula Nº 9 del condicionado particular de la póliza, el cual consignaron con extemporaneidad manifiesta el día 25 de junio de 2001, después de haber expirado el plazo establecido en la póliza y la prórroga de 5 días hábiles concedida el 13 de junio de 2001.
Cabe señalar, en este sentido, que mediante comunicación fechada 15 de junio de 2001, recibida por nuestra mandante el 19 de junio de 2001, la cual promovemos como ANEXO “12”, la intermediaria GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., había solicitado una extensión de plazo para la consignación de los recaudos faltantes, y nuestra representada accedió a dicha petición, concediéndoles una prórroga de 15 días hábiles, advirtiéndoles nuevamente que de no presentar los recaudos en el plazo señalado les sería rechazada la reclamación, tal como se lee en la comunicación de fecha 22 de junio de 2001, recibida por la prenombrada intermediaria el 27 de junio de 2001. (ANEXO “14”).
En fecha 29 de junio de 2001, la empresa VENE AJUSTES, S.A., le dirigió una comunicación a nuestra representada (ANEXO “14”), enumerando los recaudos suministrados por los Asegurados y detallando aquellos otros documentos que faltaban por consignar.
Posteriormente, mediante fax de fecha 12 de junio de 2001 la intermediaria GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS solicitó la concesión de una nueva prórroga pero nuestra representada le respondió mediante fax de esa misma fecha, el cual promovemos como ANEXO “15”, participándole que no le concedería tal prórroga, por haber transcurrido tiempo más que suficiente para que recabaran y consignaran todos los recaudos que les fueron exigidos, advirtiéndole en tal sentido que la última prórroga del plazo vencería el 16-07-2001.
Dos días después, por comunicación de fecha 13 de julio de 2001 (ANEXO “16”) GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS consignó una serie de documentos que aparecen descritos en dicha misiva, y posteriormente, ya vencida la última de las prórrogas, la prenombrada intermediaria le dirigió una nueva comunicación a la nuestra mandante fechada 17-07-2001 y recibida en fecha 19 de julio de 2001 (ANEXO “17”), mediante la cual consignó- con extemporaneidad manifiesta- otros recaudos destinados al análisis del siniestro. Y un día más tarde, por comunicación del 20 de julio de 2001 (ANEXO “18”) la prenombrada intermediaria consignó los libros diario, mayor y de inventarios de Inversiones Foot Wear.
Desde luego que, al haber expirado en fecha 16 de julio de 2001 la última prórroga para la consignación de recaudos, el tardío suministro de documentación efectuado con posterioridad a esa fecha no hace más que confirmar el incumplimiento de las Aseguradas, quienes no sólo violaron los plazos y prórroga concedidas, sino que además omitieron consignar varios de los documentos que les fueron requeridos…”.

Ante ello, el Tribunal observa:
La parte demandada, alega el incumplimiento por parte del demandante de la cláusula N 9º, literal C, numerales 1 y 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza, la cual establece:
“Al ocurrir cualquier pérdida o daño, El Asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pedidas o daños ulteriores.
b) Presentar la denuncia respectiva a las autoridades competentes a la mayor brevedad.
c) Notificarlo a La Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia En caso de retardo. El Asegurado deberá demostrar que ello fue debido a fuerza mayor u otra causa que no lo constituye responsable. Asimismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles o dentro de cualquier otro plazo mayor que de hubiere concedido La Compañía, suministrarle:
1.- Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido sustraídos o dañados. (Negrilla del Tribunal)
2.- una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre los bienes asegurados cubiertos por esta póliza.
3.- Los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida. (Negrilla del Tribunal)
La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad”.

Con la finalidad de demostrar tal excepción de contrato no cumplido promovió e hizo valer a favor de su representada, lo siguiente medios probatorios:
1.- Carta misiva dirigida por VENE AJUSTES S.A., a las sociedades mercantiles IMPORTADORA BLUE SKY INTERNATIONAL C.A, e INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A., de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), requiriéndole documentación para llevar a cabo la verificación del siniestro.
2.- Carta misiva dirigida por la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, a la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), solicitando la suministración de los documentos para la tramitación del reclamo.
3.- Carta misiva dirigida por la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, a la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), notificándole que se le había concedido a la asegurada una prórroga de cinco (5) días para la consignación de los recaudos solicitados.
4.- Carta misiva dirigida por la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), enviando recaudos solicitados y solicitando prórroga de quince (15) días para la consignación de los recaudos faltantes.
5.- Carta misiva dirigida por la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, a la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), concediéndole a la asegurada quince (15) días de Prórroga para presentar los recaudos.
6.- Carta misiva dirigida por la empresa VENE AJUSTES S.A, a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), solicitando los recaudos faltantes.
7.-Fax dirigido por la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA a la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, de fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001), informando el no otorgamiento del plazo de cinco (5) días para la entrega de los documentos.
8.- Cartas misivas dirigida por la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fechas trece (13), diecisiete (17) y veinte (20) de julio de dos mil uno (2001) enviando los documentos requeridos.
9.- Carta misiva dirigida por la empresa VENE AJUSTES S.A., a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fecha tres (03) de agosto de dos mil uno (2001), notificándole los recaudos consignados y los recaudos faltantes.
10.- Carta misiva dirigida por la empresa VENE AJUSTES S.A., a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), solicitándole aclaratoria sobre errores contables y el suministro del inventario físico de mercancía.
11.- Cartas misivas dirigidas por la empresa VENE AJUSTES S.A., a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, de fechas quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) y diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), notificándole la falta de respuesta del asegurado a la carta dirigida el veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001).
Sobre los medios probatorios contenidos en los puntos 1, 6, 9, 10 y 11 los representantes judiciales de la parte demandada en el lapso probatorios promovieron la ratificación mediante la prueba testimonial del ciudadano FREDDY GODOY de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha prueba se puede leer entre otras cosas, lo siguiente:
“En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: solicito a este Juzgado se sirva poner a la vista del ciudadano FREDDY GODOY, el informe del ajuste realizado por la empresa Importadora BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., y/o INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A, de fecha 24 de septiembre de 2001, que corre inserto al expediente 03-6652, a los fines de que los ratifique, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado el Tribunal da cumplimiento con lo solicitado, pone a la vista del testigo dicho informe, a los fines de la ratificación o no del mismo. La apoderada judicial de la parte demandada pasa a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo si ratifica el contenido del ajuste de fecha 24 de septiembre de 2001. Contestó: si lo ratifico….”.

Este Tribunal en lo que respecta al contenido de los documentos antes dichos, lo tiene como exacto y se les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
En lo que se refiere a las comunicaciones contenida en los particulares en los numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8, observa este Tribunal que no consta en las actas procesales que la parte que produjo dichos instrumentos privados emanados de tercero hubiera promovido su ratificación a través de la prueba testimonial, por lo que este Juzgado desecha los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente expresa:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

De lo anterior se infiere, que la excepción del contrato no cumplido constituye, un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato.
Doctrinalmente se considera que los requisitos para que prospere la excepción aludida, se circunscriben a que las obligaciones que nazcan del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden para que se proceda al cumplimiento de ambas obligaciones sea el ordinario, o sea uno seguido del otro. En cuanto a los efectos de la referida excepción una vez declarada procedente es que la misma no genera la extinción del contrato sino más bien la suspensión de sus efectos hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, para que así se le vuelva a reimprimir vida al contrato.
Ahora bien, a través del contrato de póliza de seguro, la aseguradora se obliga a cumplir el compromiso de indemnización cuando se den los supuestos de hecho establecidos en la póliza. Es decir, la obligación de la aseguradora está condicionada a la ocurrencia del siniestro amparo bajo la cobertura de la póliza y hasta tanto tal hecho se materialice, no se hace exigible la indemnización.
En el caso de autos, que evidencia de las actas procesales que la parte demandante notificó formalmente la ocurrencia de siniestro cuyo indemnización se reclama, y que igualmente suministro a los ajustadores una serie de documentos y soportes para los trámites de la reclamación a fin de determinar la liquidación y ajuste de las pérdidas, razón que excluye la pertinencia del alegato de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS por parte de la demandada. Así se decide.
Es de hacer notar que al oponer la parte demandada la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, aceptó la existencia del contrato de seguros alegada por la parte actora, lo cual demuestra su existencia.
-C-
VIOLACIÓN DEL DEBER DE SALVAMENTO
Opusieron los representantes judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demandada, el deber de salvamento conforme a lo establecido en el artículo 568 ordinal 4º del Código de Comercio.
A tales efectos, manifestó, lo siguiente:
“…Oponemos a la demanda el incumplimiento, por parte de las aseguradas, del deber de salvamiento que les impone el ordinal 4º del articulo 568 del Código de Comercio, habida cuenta que no intentaron ni conservaron las acciones judiciales tendentes a hacer efectiva la responsabilidad de la compañía de vigilancia SERENOS BOCONO, S.R.L (SERBOCO), por el hecho de su empleado o dependiente, ciudadano Raúl Romero Silva, quien era el vigilante encargado de la custodia del predio asegurado durante la noche del 13-05-2001 y la madrugada del día 14-05-2001, momento en el cual se produjo la sustracción de las mercancías aseguradas.
En efecto, tal como fue constatado por las autoridades del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, y por los Ajustadores de Pérdidas que acudieron al lugar de los hechos, el prenombrado vigilante de la compañía SERENOS BOCONÓ S.R.L no fue encontrado en el lugar donde debía cumplir sus labores de custodia, desconociéndose su paradero hasta la fecha. Circunstancia ésta que, aunada a la inexistencia de señales de violencia en los accesos del predio y a la falta de denuncia de la desaparición del citado vigilante, hacen presumir que el mismo tuvo participación en la sustracción de las mercancías o que, en todo cado, abandonó las labores que le fueron encomendadas, lo que obviamente compromete la responsabilidad del patrono o principal, SERENOS BOCONÓ S.R.L, y la del asegurado de su responsabilidad civil, por la pérdidas patrimonial ocasionadas por este dependiente o empleado suyo en el ejercicio de las funciones en que lo emplearon, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1.191 del Código Civil.
En efecto, en el contrato de servicio suscrito entre la ALMACENADORA 10-10 y la empresa SERENOS BOCONO SRL (SERBOCO), cuyo original reposa en manos de las demandantes, aparece estipulado en la cláusula OCTAVA, que la antedicha empresa de vigilancia posee una póliza de responsabilidad civil para amparar los daños ocasionados por sus oficiales de seguridad, “…siempre que haya sido notificado por escrito antes de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el hecho”. (SIC)
Es obvio, sin embargo, que las aseguradas dejaron transcurrir el precitado plazo de 24 horas, pues no fue sino hasta el día 16 de mayo de 2001 (48 horas después del evento) que éstas le dirigieron una comunicación escrita a la empresa SERENOS BOCONÓ, pero no para formular reclamación alguna, ni para denunciar que el vigilante había desaparecido con los antisociales, sino para notificarle simplemente: “…que tomen medidas pertinentes para evitar futuros inconvenientes” (SIC). …omissis…
En tal sentido, como quiera que las aseguradas no propusieron reclamación ni acción judicial alguna contra la empresa de vigilancia civilmente responsable de las pérdidas ocasionadas, es evidente que incumplieron con la obligación de salvamento y recobro que les imponía el artículo 568, ordinal 4º del Código de Comercio, motivo por el cual solicitamos se declare sin lugar la demanda, condenado a las accionantes al pago de las costas del proceso.”.

Con la finalidad de demostrar tal alegato promovió e hizo valer a favor de su representada, los siguientes medios probatorios:
Copias de contrato de servicio suscrito entre las empresas SERENOS BOCONO S.R.L y ALMACENADORA 10-10 y comunicación dirigida por las empresas INVERSIONES FOOTWEAR Y ALMACENADORA 1010 a la compañía de vigilancia SERENOS BOCONO S.R.L., sobre los cuales solicitó la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la contestación de la demanda como en el lapso probatorio, observa este Tribunal que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido y tramitada por el Juzgado de la causa, no consta en los autos que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos, por lo que este Tribunal desecha los mismos al no ser objeto de análisis en la presente causa. Así se declara.
Al respecto, el Tribunal observa:
Señala el artículo 568 en su ordinal 4º del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 568. El asegurado está obligado: (…)
4.- A tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos”.

De la lectura de la norma anteriormente transcrita se desprende que el tomador, asegurado o el beneficiario tienen el deber tomar las medidas necesarias para a: (i) salvar o recobrar las cosas aseguradas, y (ii) conservar sus restos, es decir, impone al asegurado la obligación de salvar, recuperar o conservar los bienes asegurados en el momento de ocurrencia del siniestro, esto corresponde a las denominadas cláusulas de “salvamento”, previstas en algunas pólizas de seguros de cosas, cuya finalidad es no dejar a cargo de las aseguradoras el pago de indemnizaciones por los restos de las cosas aseguradas que no hayan perecido en el siniestro, las cuales pueden ser objeto de peritaje, a los fines de establecer la indemnización a cargo de la empresa de seguros, salvo que se haya convenido en el abandono de los bienes en caso de siniestro.
En el caso bajo examen, no podía haber salvamento de la cosa asegurada, por tratarse de un robo sobre mercancía, por cuanto si bien en cierto, como fue indicado tanto por la parte actora como por la parte demandada que el vigilante para el momento de ocurrir lo hechos desapareció del lugar, no es menos cierto, que la parte actora desplegó una conducta destinada a salvar los bienes asegurados, al tomar las medidas necesarias y denunciar los hechos ocurridos tanto ante el órgano competente como ante la empresa aseguradora, por lo que considera quien aquí decide que sí resultaba improcedente la defensa invocada por parte de la empresa aseguradora para exonerar su responsabilidad de pago. Así se declara.
VII
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto los anteriores puntos previos y ante la improcedencia de los mismos pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno al fondo del asunto sometido a su conocimiento y sobre la base de ello tenemos:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Copias de póliza de incendio Nº 09-0101-01003952; de póliza de responsabilidad civil Nº 26-0101-01001548; de póliza riesgos Nº 48-0101-01000220; póliza de transporte terrestre Nº 01-0101-01-000520; y póliza de gerencia de riego año 2000-2001; suscritas por las sociedades mercantiles IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL E INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., con la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., a los efectos de demostrar que sus mandantes habían asegurado sus mercancía contra todo riegos; este Tribunal desecha dichos medios probatorios al no emanar de ellos elementos alguno que demuestre los hechos demandados en la presente causa. Así se decide.
2.- Copia de póliza de robo 10-0101-01001531, suscritas por las sociedades mercantiles IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL E INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., con la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, cuyo cuadro de recibo fue promovido en original por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, a los efectos de demostrar la existencia del derecho reclamado; el texto de estos documentos fue aceptado por ambas partes, pues, no fueron atacados en su esencia ni en sus contenidos literales; sino no que fueron más bien invocados y acogidos. Este comportamiento de ambas partes, confiere a los señalados medios el carácter de fuente de prueba de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, de cuanto en el texto de los mismos se afirma. Medio probatorio que ya fue valorado en el cuerpo de este fallo, por lo que da por reproducida dicha valoración. Así se decide.
3.- Copia simple de Relación de Inventario Físico de Perdida de Mercancía, la cual cursa en original a los folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cuatro (284), al haber sido promovido en el lapso probatorio por la parte actora sobre la cual la ciudadana CLAUDIA CHACIN rindió testimonial, en virtud de la ratificación de documento privado solicitada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada por el Tribunal de la causa, a los efectos de demostrar las características de la mercancía robada de los depósitos, los daños y montos de la indemnización.
La ciudadana CLAUDIA CHACIN, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal, manifestó ser Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de treinta y tres (33) años de edad, de profesión u oficio Contadora Público; quien al momento de serle opuesto por el Tribunal a-quo la relación de inventario físico de pérdidas de mercancías contenido en el anexo “C”, manifestó su ratificación al contenido de dicho documento, así como suya la firma que aparecía en el mismo. Al ser repreguntada respondió: que para la realización del inventario físico se hacía un formato en el cual se colocaba código de producto y lo que se veía, palpando, se hacía directamente en el almacén, con tres personas, un personal administrativo, un personal contador y un personal de almacén, como testigos del conteo, que posteriormente se cortejaba con el inventario del sistema contable que llevaba la empresa y de existir diferencias significativas se procedía a rectificación de inventario físico, sino simplemente se imprimía el inventarió físico y se daba como validos, y para ratificar eso el último inventario físico era en marzo de ese mimos año 2001, que tenían como norma realizar inventarios trimestrales, y luego del sinistro se había efectuado de esa misma manera anterior al inventario de los que había quedado, elaborando un documento.
Este Tribunal en lo que respecta al contenido de los documentos antes dichos, lo tiene como exacto y se les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
4.-Copias simples de denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ARIAS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), en la cual se lee: “…Manifestó el denunciante que personas desconocidas sometieron al vigilante de la empresa, para luego cargar con mercancía varia por un monto aún no determinado, desconociéndose también el paradero del vigilante que se encontraba de guardia para ese entonces…”; Acta de Inspección Ocular realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), en la Zona Industrial Funval Norte, Avenida Este Oeste Nº 05, parcela 240 y 241 Almacenadora Diez Diez, Valencia Edo Carabobo en la cual se lee entre otras cosas: “… se observa en sentido Sur una puerta de madera, tipo batiente, presentado su sistema de seguridad violentado, permitiendo el acceso a un área donde se observa una puerta de madera, presentando su sistema de seguridad violentado, la misma permite el acceso a un área que funge como oficina …(sic)… se observa en sentido Sur un pasillo por el cual se tiene acceso a un área donde se visualiza una escalera, tipo escalones observándose en la parte superior a esta constituida por un enrejado presentado signos de doble y violencia …(sic)… segundo nivel continuando con la inspección ocular se observa en sentido Oeste un portón elaborado en metal tipo riel, presentado su sistema de seguridad en mal estado de uso y funcionamiento, el mismo permite el acceso a un área amplia que funge como deposito de mercancía seca (zapatos deportivos) dicha área se observa parcialmente desordenada; observándose en la parte inferior (suelo) varios rastros de neumáticos así mismo, se procede a la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico obteniéndose un resultado negativo….” y Acta Policial realizada por el funcionario policial CARLOS LASSER, adscrito a la Brigada Contra Robos, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Capital, Delegación del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001); en la cual se lee entre otras cosas: “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero F-898.652, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos Contra la, me traslade en compañía del Funcionario técnico de la Guardía José de la Cruz de la unidad P-515 hacía la siguiente dirección Zona Industrial Funval Norte, avenida Este- Oeste, Numero 05, parcela 240 y 241, de esta ciudad, a fin de realizar las primeras pesquisas y la inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, lugar donde al llegar fuimos atendidos por el ciudadano: Arias Petti Orlando José, ampliamente identificado en autos por se la parte denunciante en la presente averiguación y quien es el representante de la almacenadora a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra visita nos permitió el libre acceso a la referida Empresa, así mismo nos informó que el día de ayer 13-05-2001, en horas de la noche, sujetos desconocidos se introdujeron en el referido local, donde violentaron una de las rejas del galpón y donde al entrar lograron sustraer del interior del mismo la cantidad de trescientos a cuatrocientos pares de zapatos Marca BOATS, aproximadamente por un valor aun no calculado. Así mismo sostuvimos entrevista con el ciudadano. Rafael Paiva, quien es el Supervisor de la empresa SERENOS BOCONO, quien nos informo que el día de ayer se encontraba prestando servicio de Vigilancia en esa empresa el ciudadano ROMERO SILVA RAUL RAMÓN, venezolano, de 35 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el barrio Central, 7ma calle, casa 95-50 de esta ciudad, cédula de identidad numero V-9.517.950 y que hasta la presente fecha se desconoce su paradero, así como también poseía un arma de fuego el cual se encontraba asignada en sus labores tipo revolver, marca COLT, calibre 38, serial R00-4294. Seguidamente se procedió a realizar la inspección ocular en el lugar y nos trasladamos al despacho para informar a la superioridad lo relacionado…” sobre dichos documentos la parte actora en el lapso probatorio promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar la denuncia del siniestro ocurrido, así como la comisión de un ilícito penal (robo) y la tramitación antes los órganos competentes.
Admitida y evacuada la prueba de informe por el Juzgado de la causa, cursa al folio trescientos veinte (320), cursa oficio Nº 970-080 5749 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanado del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carabobo, a través del cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
“…En atención a su comunicación 220, de fecha recibida por este Despacho 31-03-2004, cumplo en informarle que en relación a la averiguación F-898.652, donde aparece como denunciante el ciudadano ARIAS PETIT ORLANDO JOSÉ, cédula V-3.677.826, de fecha 14-05-2001, igualmente se levanto acta de inspección Ocular signada con el Nº 118, de fecha 14-05-2001, practica en la Almacenadora Diez, en la Av. Este- Oeste Nº parcela 240 y 241 Valencia hago de su conocimiento. PRIMERO: que original de la presente averiguación fue remitida a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 04-06-2001 con oficio 11344…”.

Este Tribunal en lo referido a la prueba de informe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo de que fue interpuesta la denuncia correspondiente una vez ocurrido el siniestro, y que fue levantada un acta de inspección ocular en el lugar de los hechos. Así se declara.
5.- Copia simple de carta misiva dirigida por la sociedad mercantil INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A., a la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), la cual fue promovida en original en el lapso probatorio a los efectos de demostrar que había dado aviso formal sobre el siniestro ocurrido a la demandada, observa este Tribunal que dicho medio probatorio ya fue valorado en el cuerpo de este fallo, por lo que da por reproducida dicha valoración. Así se decide.
6.- Copias simples de comunicación dirigida por la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA a la sociedad mercantil INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A., en fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), la cual fue promovida en original en el lapso probatorio, y de informe denominado resumen del siniestro, a los efectos de demostrar el rechazó de la indemnización por parte de la demandada, y que la misma había tipificado el siniestro como hurto en contradicción con el informe elaborado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; observa este Tribunal que dicho medio probatorio ya fue valorado en el cuerpo de este fallo, por lo que da por reproducida dicha valoración. Así se decide.
7.- Pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la compañía nacional anónima de SEGUROS LA PREVISORA; a efectos de que se determina bajo que criterio había rechazo o no los siniestros notificados, se oficiara VENE AJUSTES S.A., a los efectos de que se estableciera las premisas sobre las cuales se había determinado si el siniestro denunciado era robo o hurto; se oficiara SERENOS BOCONO S.R.L (SERBOCO), a los efectos de demostrar la ubicación del vigilante para la fecha del siniestro; y se oficiara a la empresa JONG JIN TEXTILE COLTD, a los efectos de demostrar la veracidad de sus alegatos en relación a los daños morales, repercusión y daños materiales, observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por Tribunal de la causa no fueron evacuados en su oportunidad legal por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto , y así se declara.
8.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en las oficinas de la empresa VENE AJUSTES C.A., a los efectos de comprobar bajo que lineamiento y documentación se había sustentado el informe de Ajuste de Pérdidas.
Admitido y evacuado dicho medio probatorio, el a-quo dejo constancia de los siguientes:
“…En horas del día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 de la tarde, se traslado y constituyo el Juzgado Segundo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en compañía de la abogada Nayadet Coromoto Mogollón Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la siguiente dirección: avenida Libertador, torre La Línea, piso 4, oficina 43-B, con la finalidad de practicar la inspección judicial (sic). En este estado el Tribunal impone de su misión al ciudadano Freddy Jesús Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 3.412.987. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Al primer particular: el notificado manifestó que la fecha en la cual la empresa compañía nacional Anónima de Seguros la Previsora (C.N.A de Seguros La Previsora) le solicito realizar el ajuste de perdidas a las empresas Inversiones Footvear 1010, C.A., e Importaciones Blue Sky Internacional C.A, con motivo del siniestro notificado, fue el quince de mayo de dos mil uno, a las 10:20 de la mañana. En este estado se hace presente la doctora Isabel Cristina carrera Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.91, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que la documentación sobre la cual se (sic) para realizar el ajuste de pérdidas presentado consiste en toda la documentación que se anexo al informe de ajuste de perdidas que fue remitido a la compañía de seguros y que aparece numerada en la relación de anexos que los especifica. A saber: 1) Declaración del siniestro; 2) comprobante de denuncia policial; 3) contrato de arrendamiento; 4) contrato de vigilancia; 5) fotografía del patio, fachada frontal y lateral del galpón; 6) fotografía de protecciones mencionadas por el asegurado; 7) fotografía de supuesta señales de violencia; 8) fotografía de huellas de vehículos; 9) fotos con mancha en la pared de mezzanina; 10) fotos del interior del almacén; 11) detalle de la perdida reclamada; 12) lista de costos; 13) listas de precios; 14) factura soporte de tres productos reclamados; 15 al 17) fotocopias de libro de contabilidad; 18) estado financiero de los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil; 19) declaración de rentas al 31 de diciembre del dos mil; 20) factura de compras; estado de cuentas bancarios; 22) resumen mensual de ventas; 23) balance de comprobación; 24) Inventario de salvamento y 25) balances de comprobación de las firmas aseguradas. Se hace la salvedad de que la extensión de los documentos anteriormente mencionados se encuentran señalados en el informe de ajuste de pedidas….”.

Este Tribunal en lo referido a la prueba de inspección judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; solo en cuanto hecho que se refiere que fueron consignados diversos documentos ante la empresa ajustadora de perdida a fin de que realizara el informe de pérdidas. Así se declara.
9.- La confesión espontánea de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, a los efectos de demostrar la necesidad de realizar la corrección monetaria al monto fijado en la póliza de seguros.
A este respecto, se observa:
El artículo 1.401 del Código Civil, dispone:
“La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Según el jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el artículo 1.400 del Código Civil, afirma: «la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal…La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta» (V. III, Pág. 221)
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que en este asunto específico, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil tres (2003), que cursa a los folios ciento sesenta (160) al ciento noventa y uno (191), ambos inclusive; concretamente, en el folio trece (13), señaló lo siguiente:”…No obstante lo anterior, advertimos al Tribunal que para la fecha de ocurrencia perfeccionamiento del contrato (19-10-2000), así como para la fecha de ocurrencia de las pérdidas reclamadas (14-05-2001), la legislación sustantiva aplicable a los contratos de seguros se encontraba contenida en el Código de Comercio, cuyo artículo 815 establece una disposición especial para las pólizas con montos cifrados en moneda extrajera, la cual invocamos y reproducimos a favor de nuestra mandante…”.
En opinión de esta Sentenciadora, no puede arrancársele una confesión a la parte demandada, de cada una de las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de contestación a la demanda cuando categóricamente, como se desprende del texto parcialmente transcrito consta que dio contestación expresa al alegato de la parte actora en relación al ajuste por perdida del valor de los bienes asegurados. Así se establece.-
10.- Experticia contable de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el derecho de indemnización al ajuste por pérdida del valor de los bienes asegurados y los daños y perjuicios demandados; la cual, luego de tramitada; fue realizada por los expertos ciudadanos, TITO CHACÍN Licenciado en Contaduría; CESAR RODRIGUEZ GANDICA Ingeniero y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE Economista.
En fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), los expertos designados, consignaron ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; informe de experticia contable emitido por los expertos, en el cual, plasmaron las siguientes conclusiones:
“…IV CONCLUSIONES:
Nosotros, tito Chapín, Cesar Rodríguez Gandica y David Alfredo Vecchione Ponce, debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, concluimos que el monto resultante de la indexación al 12 de agosto de 2002 es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS….”

En lo que se refiere a la experticia promovida y evacuada en este proceso, como antes quedó establecido, este Tribunal acoge el dictamen de los expertos y le atribuye valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1422 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
Por otro parte se aprecia, que los representantes judiciales de la parte demandada a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte actora, aportaron en su escrito de contestación a la demanda entre otros documentos ya valorados por este Tribunal en el cuerpo de este fallo, los siguientes medios de pruebas:
1.- Aviso de siniestros Nº 00884, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), remitido por la intermediaria de seguros GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LAS PREVISORA, recibido en fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), notificando la ocurrencia del siniestro; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte contra la cual se opuso, solo en cuanto al hecho que se refiere que la demandada recibió la debida notificación del siniestro ocurrido. Así se decide.
2.- Informe preliminar Nº 029 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), emanado de la empresa VENE AJUSTES S.A, dirigido a la compañía nacional anónima SEGUROS LA PREVISORA, a los efectos de demostrar que los delincuentes había ingresado libremente al galpón.
Observa este Tribunal que dicho medio probatorio entre otras cosas se puede leer:
“ASEGURADO: Importadora Blue Sky Internacional C.A. y /o Inversiones Foot Wear 1010 C.A.
Dirección: Calle Hollywood. Quintas Pedregal y Pasadera. Urb. Arvelo. San Martín. Caracas. Teléfono 451.0229- Fax 461.4018.
ACTIVIDAD: Venta de Telas.
PESONA ENTREVISTADA: David Lin, presidente.
TIPO DE SINIESTRO: Sustracción de Mercancías.
LUGAR DONDE SE PRODUJO: Depósito en Zona Industrial Funval Norte. Avenida Este Oeste 5. Valencia.
FECHA DE OCURRENCIA: Noche del domingo 13 al lunes 14-05-2001
PORMENORES: Desconocidos violentaron una reja interior del local que les permitió el acceso al almacén, y desde adentro abrieron un portón corredizo lateral, por donde sustrajeron mercancías propias.
PERDIDA ESTIMADA: Mercancía (zapatos deportivos): Bs. 188.800.000,00
Aproximadamente: US$ 264.056,00…”

Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo de que una vez ocurrido el siniestro la empresa VENE AJUSTES S.A., entrevistó al presidente de la empresa asegurada ciudadano DAVID LIN, a fin de realizar el debido informe preliminar, quien le dio los pormenores de como habían entrado al almacén para sustraer la mercancía, así como el estimado de la perdida de la mercancía. Así se decide.
3.- Solicitud de Seguro de Robo, emanada de la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., recibida por la compañía nacional anónima SEGUROS LA PREVISORA, en fecha diez (10) de octubre de dos mil (2000), a los efectos de demostrar que la intermediaria había fijado las condiciones de suscripción del riego a favor de las aseguradas IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A, E INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., observa este Tribunal que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal por lo que le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere que la parte actora realizó la solicitud de seguros ante la compañía nacional anónima SEGUROS LA PREVISORA, por una póliza de Robo, a través de la intermediaria GENESSIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A. Así se declara.
4.- Comunicación enviada por la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., a la compañía nacional anónima SEGUROS LA PREVISORA, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), a través de la cual le envió carta narrativa de los hechos emitida por la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., en fecha veinte (20) de junio de dos mil uno (2001); a los efectos de demostrar que de acuerdo a los hechos narrados era obvio que los mismos no constituían un robo de acuerdo a la definición establecida en la póliza; este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte le otorga valor probatorio solo en cuanto al hecho que se refiere que la parte demandada, le envió carta narrativa de los hechos emanada de la empresa asegurada a la compañía GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A. Así se decide.
5.- Informe de ajuste de pérdidas de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), emanado de la empresa VENE AJUSTES S.A, dirigido a la compañía nacional anónima SEGUROS LA PREVISORA, a los efectos de demostrar que las causa que había originado el siniestro no eran atribuible al riego de robo, ni a los de asalto y atraco debido a la inexistencia de señales de violencia para entrar o salir del predio asegurado; dicho medio probatorio fue ratificado por el ciudadano FREDDY JESUS GODOY, ajustador de perdidas de la empresa VENE AJUSTES S.A., mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada; OJO
6.- Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la Superintendencia de Seguros, solicitando información para verificar si la firma VENE AJUSTES S.A., se encontraba acreditada como ajustadora de pedidas para realizar tareas de inspección de siniestros y liquidación de pérdidas o daños de bienes asegurados; admitido y sustanciado dicho medio probatorio, se recibió ante el a-quo oficio Nº 003862 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “…Al respecto le significo que VENE AJUSTES, S.A., se encuentra autorizada como una sociedad ajustadora de pérdidas con el Nº S-734 desde el 08 de septiembre de 1983…”, Este Tribunal le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al hecho de que se refiere que la empresa VENE AJUSTE S.A, esta acreditada para realizar ajuste de perdidas. Así se decide.
7.- Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., solicitando información si entre las condiciones especiales de suscripción solicitadas por dicha empresa se encontraba la garantía de cuidado, control y custodia; observa este Tribunal que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa no consta en autos sus resultas por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
Del exhaustivo examen y análisis de todas las pruebas aportadas por las partes ya valoradas en este proceso, como se dejó establecido, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de las declaraciones de las partes en este proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que las empresas INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A. e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., suscribieron con la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA contrato de póliza Nº 10-0101-01001531, Ramo: 10 Robo, tipo individual particular, descripción 01 básica de Robo, Asalto y Atraco, cuya vigencia era desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), por un monto asegurado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 216.998,00), todo lo cual se evidencia de los documentos públicos acompañados por la demandante a su libelo, y promovidos así mismo por la parte demandada, a los cuales el Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio.
Que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), en los depósitos de la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., ubicados en la zona Industrial Funval Norte, Avenida Este Oeste, Numero 05, parcelas 240 y 241 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ocurrió un siniestro el cual fue debidamente denunciado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ARIAS ante el Cuerpo de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado Carabobo en esa misma fecha, tal como se evidenció de las pruebas analizadas anteriormente.
Que fueron levantadas actas de Inspección Ocular y Acta de Inspección Policía en fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado Carabobo vez realizada la denuncia, aperturado dicho organismo un expediente signado con el Nº F-898-652.
Que una vez realizada la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado Carabobo las aseguradas procedieron a dar aviso a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, a través de la Compañía GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A.
Que la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA rechazó la indemnización del siniestro ocurrido, tal como se desprende de la afirmación hecha por la parte actora en su libelo y de la aceptación expresa efectuada por la demandada en ese sentido en la contestación de la demanda, así como del dictamen de los expertos.
Que la empresa Ajustadora de pérdidas VENE AJUSTES S.A., fue la encargada de realizar tanto el Informe preliminar de fecha veinticinco (25) mayo de dos mil uno (2001), como el Informe de Ajuste de Pérdidas de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001).
Ante ello, el Tribunal observa:
En materia contractual disponen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil expresamente lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por otro lado, el jurista venezolano HUGO MÁRMOL MARQUÍS, en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, Ediciones Liber, 2001, define el contrato de seguro de forma siguiente:
“…Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…”.

Por su parte la doctrina venezolana ha señalado que el contrato de seguro es aquel mediante el cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva.
Ahora bien, del análisis realizado al documento de póliza de seguros suscrito por las partes, al cual este Tribunal le otorgó el debido valor probatorio se puede observar que en la cláusula segunda del contrato de póliza de seguro, ya valorado por este Tribunal, las partes convinieron en: “…ROBO: se entiende como el acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentren dichos bienes, siempre que en el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos. ASALTO O ATRACO: se entiende como el acto de acometer sorpresivamente al tenedor de los bines asegurados haciendo uso de amenazas o de violencia física, con o sin armas, para apoderarse de dichos bienes…”.
De la cláusula anteriormente transcrita se puede inferir con claridad que las partes pactaron como robo la sustracción o pérdida que ocurriera de las cosas aseguradas, siempre y cuando ocurriera el uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encontrara la mercancía asegurada, siempre que en el inmueble quedaran huellas visibles de tales hechos.
En este sentido, observa el Tribunal que en dicha cláusula basta la existencia de violencia contra los locales o medios de seguridad para que se configurara el robo, la cual, es alegada por la parte actora como fundamento de su demandada, y a criterio de quien decide, dicha estipulación contractual de acuerdo con el significado genérico y académico de la palabra robo, no requiere violencia contra la persona, puesto que no se pude confundir ni asemejar a la definición dada por el derecho penal; de allí pues, que el Juez tiene el deber de aplicarla, con preeminencia, cuya aplicación, si bien es cierto, que es de carácter imperativo, no es menos cierto, la misma fue pactada entre las partes de manera privada en la relación contractual, por lo que habiendo quedado demostrado en los autos que se produjo la ocurrencia del siniestro, y que se usó violencia en los locales donde se encontraba la mercancía para entrar y sustraer la misma; era obligación de la empresa aseguradora pagar la indemnización producida por el siniestro. Así se decide.
Por otro lado, cuando el artículo 554 del Código de Comercio se refiere a la amplitud de la materia asegurable en los establecimientos de comercio, se refiere a que pueden ser asegurados sin designación específica de las mercaderías y de los otros objetos que contenga.
Es de principio que en caso de dudas, en materia de seguros se debe decidir a favor del asegurado.
Con respecto a las mercaderías y otros objetos asegurados sin designación especifica, si la prueba fuese imposible, en todo caso de duda sería, serviría de regla la suma declara en la póliza (cobertura citada en la obra C.C. Venezolana Emilio Calvo Baca, edición Libra C.A., pág. 883).
No obstante lo anterior, en el caso de autos, consta de las actas procesales específicamente en el libelo de la demanda, que la parte actora ha demandado como valor estimado de la mercancía robado un monto inferior a la cobertura de la póliza suscrita entre las partes; en razón de lo cual, lo procedente en este caso, como ya fue resuelto, es que corresponde a la aseguradora pagar la indemnización reclamada como pérdida de mercancía robada. En otras palabras, la parte demandada debe pagar por este concepto la suma pedida por la demandante en el particular primero de su petitorio, es decir, el monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $ 178.988,63), al cambio oficial. Así se declara.
DE LOS DAÑOS MATERIALES Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante, como ya se dijo, en su libelo de demanda demandó el pago de daños y perjuicios, daños materiales (lucro cesante) y para justificar su pretensión señaló:
“…Es indudable que el incumplimiento por parte de la empresa Seguros La Previsora C.A., causo una serie de Daños de magnitud importante a nuestra representadas, en primer término lógicamente por que no ingreso al patrocinio de las empresas que representamos los montos que significaron las mercancías robadas, situación la cual se agravo con motivo de la negligencia de la demandada al dar respuesta a su negativa de cubrir el siniestro un año después de haberse realizado a reclamación, ello por cuanto mis representadas tuvieron que erogar de su patrimonio importantes sumas de dinero y lógicamente dejaron de percibir las ganancias regulares de la empresa que hubiesen obtenido de haberse acreditado el pago de los montos cubiertos en la póliza de Seguros contra Robo…”.

Solicitó en su petitorio el pago de las siguientes cantidades:

“…2.- Por concepto de indemnización de Daños Materiales (Lucro Cesante) la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Mil Dólares Sin Céntimo (U.S.$ 66.560,00) correspondiente al monto dejado de percibir por concepto de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada, hasta la presente fecha, correspondiente al monto del siniestro, que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 96 de la Ley del banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.- 1.600,oo) X Dólar Americano monta a la cantidad de Ciento Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs..- 106.496.000,00).
3.-Por concepto de indemnización de Daños Materiales causados por el costo financiero del incumplimiento o intereses Bancarios la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Cinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs.- 89.805.318,18).
…(omissis)…
5.-Por concepto de indemnización de daños Y perjuicios resultantes del incumplimiento consistente en el pago de los intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, al 20 de junio de 2003 la cantidad de Cuarenta Y Un Mil Ciento Sesenta Y Siete Dólares Americanos Con Treinta Y Ocho Céntimos (U.S.$ 41.167,38) que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 96 de la Ley del banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.- 1.600,oo) X Dólar Americano monta a la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Ocho Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs..- 65.867.808,oo), más los intereses que se sigan causado hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso…”


Pretende la parte actora la indemnización de daños materiales (lucro cesante) y de daños y perjuicios consistentes en el pago de los intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, por las razones que anteriormente fueron transcritas de manera textual.
Al respecto observa este Tribunal:
La parte actora no acompañó en la oportunidad correspondiente ningún elemento de prueba que sirviera de sustento, para establecer, el monto dejado de percibir de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada, ni tampoco el costo financiero del incumplimiento o intereses bancarios por la cantidad a que hizo referencia, y como consecuencia de ello, es decir; la falta de pruebas para establecer el monto que hubiera dejado de percibir, genera la improcedencia de los intereses legales, por dicha cantidad.
Siendo entonces, que la Doctrina y la Jurisprudencia, más acreditada, en cuanto a perjuicios (aun los futuros, lucros cesantes) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con mera expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales, la parte actora debió probar, con hechos precisos y concretos que no era una simple expectativa sino una certeza de la utilidad o ganancia obtenible, para entonces poder decir que si hubo lucro cesantes o sea, utilidad o ganancia cierta, de la que dice fue privada, por la falta de cumplimiento oportuno, por parte de la empresa aseguradora.
Por las razones anteriores la solicitud de indemnización por conceptos de daños material por lucro cesante y daños y perjuicios, resultan improcedente y no prospera en derecho. Así se decide.-

DEL DAÑO MORAL
Se observa igualmente la parte actora demando daño moral en los siguientes términos:
“…De igual forma, ha causado un daño Moral a la empresa atentado contra su reputación frente a clientes y proveedores, puesto que el desequilibrio económico que ocasiono la negligencia por parte de la empresa Seguros La Previsora, C.A., al no haber respondido al siniestro y lógicamente después al haberlo hecho de forma negativa un año mas tarde, trajo como consecuencia que nuestras representas no cumplieran con sus obligaciones en los términos estipulados para con los terceros con los cuales se relacionan comercialmente, dejando en muchos casos el nombre y la reputación de nuestra mandante en entredicho, causándoles obviamente lesiones de índole moral.
Esta claro que el Código Civil establece la facultad que tiene el Juez de Indemnizar tanto la lesión corporal como el atentado al honor y a su reputación, vale decir lo facultad para estimar el Daño Moral en aquellos casos relativos a un estado anímico producido por las actividades lesivos al patrimonio moral de la persona sea natural o jurídica. Interpretando principio doctrinarios, el daño moral es el que recae en el campo de la afección y cabe en el, todos los que pertenecen a las esferas del honor, reputación, prestigio de una persona natural o de un ente jurídico. Esta claro que en el caso que nos ocupa el argumento de daño moral viene dado por la situación de desprestigio que ha caudado a nuestra mandante el no poder cumplir con sus obligaciones, ello derivado directamente del desequilibrio económico que causo en primer termino el retraso por parte de la compañía aseguradora en dar respuesta al reclamo de siniestro y posteriormente la negativa de cubrir el mismo....”.

Solicitó en su petitorio se condenara a pagar a la demandada la siguiente cantidad:
“…4.-Por concepto de indemnización de Daños Moral causado por la falta de credibilidad actual que nuestra representada tiene frente a sus proveedores extrajeron, lo cual se reflejo con las actitudes financieras asumidas por dichas empresas luego de nuestro retrasos en el pago con motivo del incumplimiento por parte de la Aseguradora la cantidad de Un Millón Setecientos mil Dólares Americanos (US$ 1.700.000.000,00), correspondiente al monto del siniestro, que los solos efectos de dar cumplimento al artículo 96 de la Ley del banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.- 1.600,oo) X Dólar Americano monta a la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs..- 2.270.000.000,00).

Ante ello, el Tribunal observa:
El dolo, en materia de seguros, supone en cabeza del tomador, del asegurado o del beneficiario del contrato, la voluntad de provocar el daño, es decir, la actitud o el comportamiento volitivo del agente de realizar el acto dañoso. Es posible que la intención dolosa haya nacido al momento de perfeccionamiento del contrato, garantizando así un siniestro voluntario. La premeditación o intención de causar el siniestro puede haber nacido igualmente durante la ejecución de un contrato suscrito de buena fe, esto es irrelevante pues el legislador en seguros, en el primer caso sanciona el comportamiento con la nulidad del contrato por dolo como vicio del consentimiento (Artículo 1.154 del Código Civil); en el segundo supuesto el legislador sanciona igualmente la mala fe con la nulidad del acuerdo contractual (Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro).
De lo anterior, se concluye que el dolo es un acto cumplido de mala fe, con la voluntad o, al menos, la conciencia del resultado, el cual se configura cada vez que el agente actúa o se comporta con la intención de causar el daño, siendo necesario, al igual que en materia civil y penal, la existencia de una mala intención, de un deseo de perjudicar o en palabras del Maestro Jiménez de Asúa “la voluntad conscientemente dirigida a la realización de un acto típico y antijurídico; o como afirma el doctor Mendoza “ La acción u omisión prevista por la ley como delito doloso, o conforme a la intención, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de las cuales la ley hace depender la existencia de un delito, es querido y previsto por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión”. (Vid. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis: “La Ley y el Delito”. Edit. Sudamericana, 1973, págs. 372 y sigts; y MENDOZA TROCONIS, José Rafael: “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Caracas, Edit. El Cojo, pág. 200).
En cuanto a su naturaleza, al dolo en doctrina civilista se le atribuye un doble efecto: i) ser un vicio del consentimiento y ii) ser un hecho capaz de comprometer la responsabilidad civil -contractual o extracontractual- de su autor.
En este sentido, a juicio de esta sentenciadora, la sola consumación del delito por parte de terceros ajenos a la relación contractual como quedó expuesto, no es suficiente para afirmar y dar por probada la existencia de que la conducta realizada por la aseguradora hubiese sido con intención de causar daño a la parte actora, menos aún hace procedente la excepción de pago de la indemnización de daño moral, por cuanto, cabe destacar, que no cursa en autos ningún elemento o prueba de los cuales pueda desprenderse que la aseguradora hubieren actuado con dolo, es decir con la intención de causar el daño, tampoco acreditó, a través de los medios de prueba pertinentes, la relación causal entre la conducta negligente, voluntaria o dolosa imputada por ella a su aseguradora, por cuanto como quedó dicho supra, en materia contractual, el dolo resulta de la inejecución voluntaria e intencional de una obligación, por lo que resulta improcedente el alegato de daño moral invocado por la parte actora. Así se declara.

DE LA INDEXACIÓN
Además de ello se aprecia, que el demandante solicitó que las cantidades de dinero condenadas a pagar se les aplicara el principio de corrección monetaria (indexación) de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de experticia complementaria del fallo.
Al respecto, la indemnización contemplada en una póliza de seguros para el caso de perdida total de los bienes asegurados, se trata de una obligación de valor, o sea, la cantidad de dinero que se va a deber esta referida a un valor, pero la obligación se va a extinguir mediante el pago de una suma de dinero (James Otis Rodner, Las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor) de manera que a claras luces la indexación es posible y en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al considerar que solo pueden ser objeto de indexación aquellas obligaciones que tengan naturaleza dineraria.
Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….”.

Criterio suficiente, para que esta sentenciadora acordar la indexación de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $ 178.988,63), para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela para la fecha del pago; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, referida a la caducidad de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURSOS, fuese interpuesta por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., en contra de su representada, ambas plenamente identificadas en el texto de esta decisión.-
Segundo: IMPROCEDENTE la defensa de excepción de contrato no cumplido, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.-
Tercero: IMPROCEDENTE la defensa de violación del deber de salvamento, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.-
Cuarto: CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada, en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Quinto: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS fuese incoada por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, ya identificada, a cancelar a la actora la siguiente cantidad:
Por concepto de cumplimiento de contrato de seguro la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $ 178.988,63), para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: SIN LUGAR la indemnización de LUCRO CESANTE solicitada por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, al haber dejado de percibir por concepto de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada.
Séptimo: SIN LUGAR la indemnización por DAÑOS MATERIAL solicitados por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, causados por el costo financiero del incumplimiento o intereses Bancarios.
Octavo: SIN LUGAR la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, resultantes del incumplimiento consistente en el pago de los intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil.
Noveno: SIN LUGAR la indemnización por DAÑOS MORAL solicitada por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA; causado por la falta de credibilidad actual que sus representadas tuvieron frente a sus proveedores extranjeros.
Décimo: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $ 178.988,63), para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Décimo primero: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Segundo: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Décimo Tercero: Notifique a la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cuarto (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.