Exp N° 9949
Recusación
Asunto Competencia subjetiva
Interlocutoria/Sin Lugar/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECUSANTE: MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.177, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ LÓPEZ, parte actora en el juicio que por desalojo sigue en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO TECNO CLINIC, C.A.
JUEZA RECUSADA: IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Juez titular del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 15º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
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ANTECEDENTES
Por providencia del veinte (20) de junio de 2011, se dio por recibido el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por la abogada María Carolina Rodríguez Espinoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Leopoldo López López, en contra de la Dra. Irene Grisanti Cano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, se estableció que dicha recusación no se encontraba prima facie incursa en ilegalidad o término de caducidad, en consecuencia se procedió a su admisión por auto de fecha 20 de junio de 2011, en cuanto ha lugar en derecho, fijándose para su trámite, un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio a la juez recusada participándole sobre dicho trámite administrativo con la advertencia, que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado vencido el lapso probatorio.
En fecha 18 de junio de 2011, se suspendió el curso de la incidencia, con la finalidad de requerir en su totalidad el informe ofrecido el 11 de abril de 2011, por la juez recusada, dado que no constaba en autos, motivo por el cual se libró oficio signado con el Nº 2011-269. Ratificada la solicitud mediante oficios signados bajo los Nros. 2011-341 y 2012-216.
Mediante auto fechado 18 de junio de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 12-0313, procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjuntó copias certificadas de la totalidad del informe rendido por la abogada Irene Grisanti Cano, con motivo de la recusación planteada en su contra; por lo que se ordenó agregarlo a los autos; en consecuencia, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba; esto es, en el séptimo (7mo) día de despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas del incidente, el cual se reanudaría el día siguiente del referido auto, vencido éste el tribunal emitiría decisión al noveno (9no) día, siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia, procede este jurisdicente a hacerlo para lo que aprecia previamente las siguientes actuaciones:
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DEL ACTO DE RECUSACIÓN
Mediante diligencia del 8 de abril de 2011, compareció la abogada María Carolina Rodríguez Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Leopoldo López López, procedió a recusar a la Dra. Irene Grisanti Cano, en su carácter de Juez Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…es su deber como director del proceso para decidir el mismo atenerse a lo alegado y probado en autos (situación que también violento (sic) en el presente juicio, al decidir, sin elementos probatorios suficientes para emitir una decisión (interlocutoria). Incurriendo con esa conducta en la causal taxativa contemplada en el Ordinal Nº15 del artículo 82 ibidem, por prejuzgamiento sobre lo incidental, al haber manifestado su opinión en la incidencia pendiente, antes de la sentencia de lo principal, tocando punto de fondo, que le corresponde analizar y decidir en la sentencia definitiva que tenía que proferir en este caso, motivo por el cual, procedo a RECUSARLA FORMALMENTE, por la impropia conducta, en una etapa incidental, cuando son las mismas pruebas promovidas, más no terminadas de evacuar, tanto para el juicio principal como para la incidencia surgida, prejuzgando con esta decisión, sobre lo principal, procediendo tal causal alegada, por cuanto la juez emitió un pronunciamiento incidental, anticipada, precipitada y festinadamente.”
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DEL INFORME RENDIDO POR LA JUEZ RECUSADA
En fecha 11 de abril de 2011, la Dra. Irene Crisanti Cano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“...cumplo con informar en relación a la recusación formulada en mi contra por la Abogada MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.177, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10-331.885, (sic) en el juicio que por DESALOJO tiene incoado contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS TECNO CLINIC, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el número 45, Tomo 421-A-VII, contenido en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004455, quien aduce que “…en vista de la idoneidad relativa que debe tener el Juez para decidir con parcialidad las causas que conozca en el Tribunal que preside y en vista de las irregularidades de este juicio y la vulneración absoluta del Derecho a la defensa y al debido proceso… la igualdad de condiciones a la que toda persona tiene de ser oída con las debidas garantías (pruebas) y protegido en todo grado y estado del proceso para decidir el mismo atenerse a lo alegado y probado en autos (situación que también violentó en el presente juicio al decidir sin elementos probatorios suficientes para emitir una decisión interlocutoria). Incurriendo con esta conducta la causal taxativa contemplada en el Ordinal Nº 15 del artículo 82 ibidem, por prejuzgamiento sobre lo incidental, al haber manifestado su opinión en la incidencia pendiente antes de la sentencia de lo principal, tocando punto al fondo que le corresponde analizar y decidir en la sentencia definitiva que tenía que proferir en este caso, motivo por el cual procedo a RECUSARLA FORMALMENTE por tan impropia conducta en una etapa incidental cuando son las mismas pruebas promovidas mas no terminadas de evacuar, tanto para el juicio principal como para la incidencia surgida, prejuzgando con esta decisión sobre lo principal…”.
Al respecto informo que la recusante alega que he contravenido lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, por haber emitido opinión acerca de lo principal en la incidencia pendiente antes de la sentencia de lo principal. En tal sentido, el ordinal 15 eiusdem establece dos supuestos: 1) Por haber manifestado el recusado su opinión sobre lo principal del pleito 2) o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Se evidencia de la decisión interlocutoria que riela a los folios 67 al 72 del Cuaderno de Medidas, que se declaró con lugar la oposición a la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 07 de febrero del corriente y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial 14/02/2011 sobre el inmueble objeto del presente juicio y se ordenó la restitución del mismo a la parte demandada, considerando el solo hecho de haber presentado el demandado prueba fehaciente de haber efectuado los depósitos de las pensiones de arrendamiento en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y de haber efectuado las consignaciones arrendaticias en el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin prejuzgar el fondo de la presente controversia, vale decir, la insolvencia alegada por la representación judicial de la parte actora. Cabe señalar que todas las decisiones dictadas por este Juzgado en el expediente objeto de la recusación han tenido como norte el principio jurídico de la verdad procesal y legalidad, y en consecuencia, no procuran favorecer a ninguna de las partes, por lo que lo decidido es estrictamente lo justo conforme a derecho procede, cumpliendo con los lapsos procesales y dando respuesta oportuna a todas las solicitudes. Con el informe anterior se evidencia que no se violó ningún derecho a las partes en este proceso, y tampoco estoy incursa en la causal por lo cual intentaron la recusación. Ahora bien, la recusación es un recurso del que están exclusivamente dotadas las partes en un proceso y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda…pero si el motivo sobreviene con posterioridad a esta, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”. En este sentido, se observa que la recusación no es procedente, en primer lugar por la caducidad del derecho por haber transcurrido el tiempo útil para hacerlo valer, pues la extensión del lapso probatorio acordada en fecha 17/03/2011 venció el día 24 de marzo del corriente y en segundo lugar por ser temeraria la misma, como ya se explicó no viola el derecho de las partes ni emito pronunciamiento al fondo de una incidencia pendiente. Por todos estos ataques a mi integridad como persona honorable, me veo en la necesidad de desprenderme del expediente. En consecuencia, solicito a la alzada declare Sin Lugar la acusación formulada en mi contra. Una vez transcurrido el lapso de allanamiento, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial a los efectos de la continuación de a causa e igualmente, remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, así como de las actuaciones que prueban mis afirmaciones.”•
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DEL ACERVO PROBATORIO
Se acompañó al presente incidente copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
1.- De la diligencia mediante la cual la abogada María Carolina Rodríguez Espinoza, recusa a la Dra. Irene Grisanti Cano.
2.- Del escrito de oposición a la medida de secuestro, presentado por la abogada Yudelkis Karina Duran Astor, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 24 de marzo de 2011.-
3.- Del auto y oficio remitido a Banesco con fecha 10 de marzo 2011.
4.- Del comprobante de presentación de actuación de fecha 10 de marzo de 2011.
5.- Del escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2011, con motivo de la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada.-
6.- De la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7.- Del oficio N° 11-0140, de fecha 17 de marzo de 2011, contentivo de exhorto para practicar restitución y del mandamiento de ejecución.
8.- Del acta de fecha 22 de marzo de 2011, de la medida de restitución practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas.
9.- Del auto que acuerda evacuar posiciones juradas al ciudadano Leopoldo López López.
10.- Del comprobante de presentación de actuación por el alguacil Miguel Villa y del informe remitido por la institución financiera Banesco, Banco Universal.
11.- De la providencia fechada 24 de marzo de 2011, mediante la cual la juez de la causa se abstiene de decidir el fondo hasta tanto no conste en autos las resultas de las pruebas promovidas.
12.- Del auto de fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, acuerda copias certificadas peticionadas por la abogada María Carolina Rodríguez Espinoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD ALEGADA
Antes del establecimiento de la causal de competencia subjetiva; debe este sentenciador resolver en referencia a la caducidad alegada por la recusada, en razón que al informar estableció que, la recusación no era procedente por la caducidad, dado que había transcurrido el tiempo útil para hacerla valer, pues, la extensión del lapso probatorio había sido acordada en fecha 17.03.2011 y venció el 24.03.2011. De lo expuesto, se concluye que no debe prosperar la caducidad alegada, toda vez, que la imputación de la causal de recusación proviene de una presunta decisión de una incidencia posterior, que abre la oportunidad para el alegato de incompetencia subjetiva, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, no debe prosperar la caducidad alegada. Así se decide.
Desechada la caducidad alegada, visto los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por la juez recusada y establecido el acervo probatorio traídos a los autos, observa previamente este tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
En el caso concreto la recusación se funda en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recusante le imputa a la juez recusada haber manifestado opinión en incidencia pendiente, antes de la sentencia de lo principal, tocando a su criterio puntos de fondo, que le corresponde analizar y decidir en la sentencia definitiva que tenía que proferir. Con relación a lo imputado la juez recusada, señaló con la finalidad que fuese desestimada la recusación que en la incidencia se declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 07 de febrero del corriente y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial 14.02.2011, sobre el inmueble objeto del presente juicio ordenando en consecuencia, la restitución del mismo a la parte demandada, al considerar que el demandado aportó prueba fehaciente de haber efectuado los depósitos de las pensiones de arrendamiento en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, así como efectuado las consignaciones arrendaticias en el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin prejuzgar el fondo de la presente controversia, vale decir, la insolvencia alegada por la representación judicial de la parte actora. Puntualizó, que todas las decisiones dictadas en el expediente objeto de la recusación han tenido como norte el principio jurídico de la verdad procesal y legalidad, y en consecuencia, no procuran favorecer a ninguna de las partes, por lo que señaló que lo decidido es estrictamente lo justo conforme a derecho, cumpliendo con los lapsos procesales y dando respuesta oportuna a todas las solicitudes. Que debe evidenciarse del informe rendido, que no se violó ningún derecho a las partes en el proceso, y que tampoco se encuentra incursa en la causal invocada por la recusante. Opuso la caducidad de la recusación por haber transcurrido el tiempo útil para hacerlo valer, pues la extensión del lapso probatorio acordada en fecha 17.03.2011, venció el día 24 de marzo del 2011, en segundo lugar, por considerarla temeraria por cuanto no violó el derecho de las partes ni emitió pronunciamiento al fondo de una incidencia pendiente.
Ahora bien, como se dijo ut-supra, la presente recusación formulada en contra de la juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por imputársele adelanto de opinión sobre mérito de juicio en incidencia pendiente, antes de la sentencia de fondo. Establecido lo anterior se advierte que, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar la diligencia contentiva de la recusación, se verifica que la recusante señala que la recusada incurre en la causal invocada cuando apreció el acervo probatorio con respecto al incidente, pero no señala expresamente como se materializó ese adelanto de opinión; pues, simplemente alude que son las mismas pruebas promovidas tanto para el mérito como para el incidente y que no fueron terminadas de evacuar; sin determinar cual incidente ni en que se basó el adelanto de opinión, lo que tampoco puede colegir este tribunal de las actas; ya que la recusante se limitó en la etapa probatoria del presente incidente a incorporar un conjunto de copias certificadas, a los fines de probar que la recusada se extralimitó, violentando el principio estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como rector del proceso, incurriendo a su criterio con esa conducta en la causal contemplada en el Ordinal Nº 15 del artículo 82, ibídem, por prejuzgamiento sobre lo incidental. Al respecto debe establecer este juzgador que lo imputado a la juez recusada; no se determinó en forma alguna, ni cual es la incidencia donde adelantó el juzgamiento, ni en que forma realizó el prejuzgamiento, lo que tampoco se aprecia ni se evidencia del material probatorio que cursa en el incidente de recusación, tampoco se constata cual es el fundamento de la actora para invocar la causal en cuestión y de la denuncia de vulneración de lo establecido en el artículo 12 eiusdem, dado, que lo que le imputa a la recusada adolece de indeterminación tanto de la incidencia tanto como del propio prejuzgamiento, amén que nunca indica la recusante como al apreciar la prueba la juez adelantó opinión; es decir, cual fue esa opinión que la hace estar incursa en causal de recusación, en razón de ello se determina la falta de determinación y demostración de la causal invocada en el caso sub iudice. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por la recusante en contra de la competencia subjetiva de la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este tribunal que la recusación interpuesta por la abogada María Carolina Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Leopoldo López López en contra de la sociedad mercantil Auto Servicio Tecno Clinic, C.A, debe ser declarada SIN LUGAR por indeterminada. Así expresamente se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
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DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR por indeterminada, la recusación planteada por la abogada María Carolina Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Irene Grisanti Cano, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Leopoldo López López en contra de la sociedad mercantil Auto Servicio Tecno Clinic, C.A.
De conformidad con el artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrense oficio de participación al JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Juez recusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° 9949
Recusación/Asunto Competencia Subjetiva
Interlocutoria/Sin Lugar/ “D”
EJSM/EJTC/Hermi*
En la misma fecha siendo las tres post meridiem (03:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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