REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Junio de 2.012
Años 201º y 153º
EXP. Nº CB-11-1243
PARTE ACTORA: ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.612.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados BELKIS ELENA BOLÍVAR GARCÍA, MABEL CERMEÑO VILLEGAS y CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.475, 27.128 y 144.602, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.057.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF-STEIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Sentencia Definitiva).
-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada de los autos, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2010 (f.54, 2ª pieza), por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN SIFONTES, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de mayo de 2010 (f.27 al 36), mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de Daños y Perjuicios incoada por la parte actora-apelante en contra del ciudadano OMAR SALAS CONTRERAS.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 28 de febrero de 2011 (f.194, 2dª pieza), se le dio entrada y cuenta a la Juez del expediente bajo el NºCB-11-1243, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes. Asimismo, se ordenó al a quo la remisión de la pieza Nº 1 del expediente.
Por auto del 06 de abril de 2011 (f.199, 2dª pieza), se acordó, en garantía del debido proceso judicial, no dictar sentencia en la presente causa hasta tanto no se reciba la pieza Nº 1 del expediente.
Por auto del 11 de abril de 2011 (f.201, 2dª pieza), se revocó por contrario imperio el auto de entrada del 28 de febrero de 2011, y se dictó nuevo auto de entrada en el cual se estableció, que una vez que se reciba la pieza Nº 1 del expediente, es que se comenzarán a computar los lapsos previstos en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por auto del 12 de diciembre de 2011 (f.228, 2dª pieza), se recibió la pieza Nº 1 del expediente, y en consecuencia, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 27 de febrero de 2012 (f.230 al 253, 2dª pieza), las partes actora y demandada presentaron sus informes. Y la parte demandada el 07 de marzo de 2012 (f.254 al 257, 2dª pieza), y la actora el 14 de marzo de 2012 (f.258 al 261, 2dª pieza), presentaron sendos escritos de Observaciones a los Informes.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (f.264), se dijo “vistos”, y se entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 16/03/2012, se dictó auto de diferimiento de la sentencia en el presente asunto, debido a la imposibilidad del fallo en el tiempo oportuno para ello (f.265).
Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento, se pasa a dictar la decisión, tomando en consideración los siguientes razonamientos:
-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se dio inicio a este proceso mediante demanda de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ en contra del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 28 de septiembre de 2004 (f.306, 1rª pieza), se admitió a sustanciación la demanda por los trámites del juicio ordinario, y en consecuencia, se ordenó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2005 (f.311 al 313, 1rª pieza), la parte actora reformó su libelo de demanda, y por auto del 11 de mayo de 2006 (f.314, 1rª pieza), se admitió a sustanciación.
Por auto del 30 de marzo de 2007 (f.350, 1rª pieza), dada la imposibilidad de citación personal y cartelaria de la parte demandada, se acordó la designación de defensor ad litem.
El 17 de abril de 2007 (f.352, 1rª pieza), la parte demandada por medio de apoderado judicial, se da por citada. Y el 20 del mismo mes y año (f.354 al 381, 1rª pieza), dio contestación al fondo de la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, tanto la parte demandada como la actora, promovieron sus pruebas en fecha 21 y 26 de junio de 2007 (f.388 al 403, 1rª pieza).
El 15 de noviembre de 2007 (f.543 al 555, 1rª pieza), la parte demandada presentó informes en la causa, y el 19 del mismo mes y año (f. 556 al 560, 1rª pieza), la parte demandada hizo lo propio.
Finalmente, el 13 de mayo de 2010 (f.27 al 36, 2dª pieza), el juzgado a quo dictó sentencia en la causa, siendo apelada por la parte actora el 05 de octubre de 2010 (f.54, 2dª pieza).
Por auto del 22 de octubre de 2010 (f.63, 2dª pieza), se estimó inadmisible la apelación ejercida por la parte actora. Contra dicho auto, el 29 de octubre de 2010 (f.67, 2dª pieza), la actora ejerció recurso de hecho, declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 08 de diciembre del 2010 (f.87 al 90, 2dª pieza).
En consecuencia, el Juzgado de primera instancia, dando cumplimiento a la decisión del ad quem, por auto del 14 de febrero de 2011 (f.191, 2dª pieza), oyó la apelación libremente, y acordó la remisión de los autos al Juzgado superior distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado a quo, dictó la sentencia recurrida el 13 de mayo de 2010, declarando Sin Lugar la acción de Daños y Perjuicios, sobre la base de la motivación siguiente:
“Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, procede a dictar su correspondiente fallo, lo cual pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Se procede a valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido este Sentenciador observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito Libelar, la representación Judicial de la parte actora presentó:
1) Copia certificada del expediente completo cuya numero es el 12020, del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo consigno a los autos copia certificada de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ultimo trajo a los autos copia certificada de la tercería voluntaria signada con el numero 032535. Con respecto a estas probanzas este Juzgador se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, y la misma se aprecian para decidir. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, la actora en el lapso probatorio promovió como primer punto el merito favorable de los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta (sic) regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago SentisMelendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, por su parte la representación Judicial de la parte demandada promovió junto al escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
1) Copia simple de la Notificación judicial realizada en fecha 16 de Febrero de 2.005 por el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; con respecto a esta probanza, quien aquí decide observa que la misma no aporta nada a lo controvertido en la presente Litis (sic) puesto que lo aquí discutido, es los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la parte actora y no se esta (sic) discutiendo nada que tenga que ver con un contrato de arrendamiento o una relación arrendaticia, en consecuencia este Juzgado desecha la misma y no la aprecia para decidir. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en atención a las valoraciones de las pruebas anteriormente desglosadas, las cuales a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, son de vital importancia para dirimir la controversia aquí planteada, pasa este juzgador a valorar el fondo del asunto debatido tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Advierte quien aquí sentencia, que el objeto de la presente controversia se basa a los DAÑOS Y PERJUICIOS que según la parte actora le ocasionó el ciudadano OMAR JOSE SALAS CONTRERAS, señalando que dichos daños causados se configuraron cuando la actora fue demandada por resolución de contrato de arrendamiento y la misma fue objeto de una medida judicial preventiva de secuestro, que según la actora le ocasiono daños y perjuicios, por cuanto el juicio citado, fue declarado sin lugar y quedo plenamente demostrado que no existía insolvencia de parte de la arrendataria que hoy es parte actora en el presente Juicio.
En este sentido, la represtación (sic) judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se limito a exponer y a alegar situaciones vinculadas con la sentencia que según la actora da origen a la presente acción; Sentencia esta, de fecha 30 de Julio de 2.003, la cual declara sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana ELSA CASTILLO, hoy parte actora; a tal efecto este Sentenciador considera analizar la definición de Sentencia Definitiva, que es aquella: “que se dicta al final del Juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante” ( Sentencia definitiva Pag.(sic) 661, Enciclopedia Jurídica Opus). Así pues y con vista al concepto jurídico de Sentencia, quien aquí sentencia advierte que dichos alegatos no aportan nada a lo controvertido en los autos, por cuanto se están refiriendo a una decisión emanada de un Tribunal competente que puso fin a un Juicio que se ventilo bajo su Jurisdicción, creando de esta manera la “Cosa Juzgada Material”, la cual no admite recurso ordinario ni extraordinario alguno para su posible modificación. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que citar lo preceptuado en nuestro Código Civil en su artículo 1.196 lo siguiente:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima…”
Con vista a este articulo antes trascrito, y de una revisión exhaustiva de las actas y autos del presente expediente, tenemos que la actora pretende que le sean pagados unos daños y perjuicios devenidos por un juicio de arrendamiento, donde el mismo se llevo sin ninguna violación a los derechos procesales de la allí demandada y mucho menos una supuesta vejación a su persona tal y como lo alega la parte actora, así pues, tenemos que el criterio Jurisprudencial con este respecto esta (sic) plasmado mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, reiterada en decisión de 22 de mayo de 2001, caso Esther Eurídise Moronta Hernández, la Primera Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...En este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los << daños y perjuicios>> que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del Juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de un asunto de naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo haría en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva instancia...”
“...De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se declara...”
Con lo anterior se quiere decir que la actora atribuye los supuestos daños causados, a un proceso judicial sin ningún tipo de vicio, es decir que por la labor imperativa del Juez de Merito, la actora pretende sustentar lo aquí demandado, en tal sentido se aclara y se precisa, que por las actuaciones judiciales, mas en especifico, por juicios intentados en contra de la actora, no necesariamente se le generan daños y perjuicios, en vista que en el caso que nos ocupa no se evidencia atropello alguno y mucho menos vicios de tipo procesal o en su defecto un posible fraude procesal, en consecuencia este Sentenciador considera que bajo tales argumentos utilizado por la actora no se puede configurar unos supuestos daños. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a esto la parte actora no probo en la secuela del presente Juicio que tales daños fueron realmente ocasionados, razón por la cual se hace necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Ahora bien, los daños demandados deben ser probado, en virtud de preservar la legalidad de la pretensión, y las probanzas aportadas para sustentar sus alegatos, en virtud de ello se observa de los autos que no aparece prueba alguna que permita a quien aquí decide afirmar que tales daños demandados fueron causados, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar improcedente el pago de los daños y perjuicios demandados por la accionante en su escrito Libelar. ASI SE DEIDE.
Con respecto al daño moral reclamado por la parte accionante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.002, ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, en el Juicio intentado por los ciudadanos José Francisco Rodríguez Rojas y Rafael Martínez, contra Hilados Flexión, S.A., señala lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretiumdoloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
De conformidad con la potestad que tiene el Juez de Merito para valorar y fijar el monto del daño moral reclamado, quien aquí decide hace los siguientes señalamiento.
En cuanto al daño cuya indemnización solicita la parte actora, este sentenciador debe analizar este pedimento, estableciendo si efectivamente podría reclamarse cuando entre otras cosas ocurra la interposición de una demanda o un juicio en contra de la supuesta afectada, a lo cual ha señalado la doctrina Patria que el sostener un Juicio o intentar un juicio contra un tercero, no es motivo para la afectación a nivel moral del demandante ni del demandado en ese procedimiento; siempre y cuando dicho juicio sea llevado bajo las estrictas normas de nuestro derecho adjetivo, por cuanto nuestro Legislador al crear los diferentes procedimientos contemplados en el Código adjetivo, mal pudiera haber pensado, que algunos de sus artículos o acciones que de ellos se derivan, afectaría a la moral de los intervinientes en el presente proceso, consecuencia quien aquí Sentencia considera que tal pretensión, es improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo tenemos que de acuerdo a las probanzas traídas a los autos por la parte actora, las cuales muestran no ciencia cierta que efectivamente existe un daño material causado, y mucho menos la existencia de un daño moral reclamado, es por lo que este Juzgador considera forzoso desechar las pretensiones de la parte actora y considerar que la demanda de autos no debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En sus informes por ante esta Alzada, la apelante entre otras cosas expresó:
Inicia señalando que, “clama por ser revisado el contenido de la diligencia presentada en fecha 20/05/03, por la representación judicial de la parte demandante, folio ciento once (111), como se observa en la mencionada actuación, se solicita del Juzgado Noveno de Municipio, se acuerde Medida de Secuestro, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil especial señalamiento al cardinal sexto (6º). Medida esta que debiera recae (sic) sobre el inmueble arrendado a la parte demandada: ciudadana Elsa Castillo de Rodríguez (…) y que se encuentra situado en la calle 1 A.1 del Pinar. Urbanización El Paraíso. Edificio San Enrique, Piso 03, apartamento 8.”
También señala que “el argumento delineado por la representación judicial de la parte demandante en el mencionado caso se deduce de lo preceptuado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil cardinal 6º, en el cual se consagra como presupuesto para el anuncio y ejercicio del Recurso de Apelación, el establecimiento de fianza. Por lo que esta representación judicial, hasta este punto se encuentra conteste por tratarse del orden legal establecido, y por lo que se hace menester convenir que ‘…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (…) EN ESTE ORDEN DE IDEAS ENCONTRAMOS COMO EN EL AUTO DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2003, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, fundamentando tal decisión, sólo y únicamente en cuanto a que la parte apelante (demandada) no constituyó fianza.”
También aduce que “‘el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama’”
En ese sentido, expresa que “tanto la doctrina y como la jurisprudencia pacíficamente han aceptado que tanto el supuesto normativo cautelar periculum in mora como el fumusboni (sic) iuris, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585, por lo que se concibe que debía interponerse la solicitud de acuerdo de medida cautelar en compañía del o de los medios de prueba que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama”
Continúa expresando que “en la presente causa y tal como se comprueba en revisión de autos que corren insertos en el expediente de la misma, especialmente: la solicitud de MEDIDA CAUTELAR (f.110) y el auto donde se le decreta (folio 114), pero, en lo absoluto me encuentra (sic) mención alguna, mucho menos se incorporan los medios probatorios pertinentes, sobre el supuesto normativo cautelar periculum in mora. Esto aunado a la premura en la admisión de la misma y su apremiante remisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, pasos estos que van confeccionando muy sutilmente la materialización de un daño, amen (sic) del perjuicio en el (sic) implícito, tanto en la persona de la ciudadana Elsa Castillo de Rodríguez, como de sus hijas: Isadora Rodríguez Castillo, de dieciséis (16) años de edad, Indira Rodríguez Castillo de nueve (09) años de edad y la pequeña Whithey (sic) Rodríguez Castillo de apenas siete (07) años, igualmente en el apequeña mascota de la familia y de la cual se tuvieron que separar al ser desarraigadas del sitio que para ella era más que su casa, ¿Si era más que su casa? Pese que este comentario se pueda tildar de morbo, y decimos que era más que una casa, por que (sic) aunque comprenden y reconocen no ser dueñas de la misma, por carecer del título de propiedad, tanto para la madre como para toda y cada una de sus hijas ese era su ‘HOGAR’, es decir, el sitio donde encontraban todas, la seguridad, la unión, el oído presto a escuchar sus penas sus alegría (sic), el calor de familia, la hermandad, donde se sentían protegidas, seguras, eso fue hasta el día 30/07/03, cuando por un lado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se pronunciaba en sentencia, ANULANDO la recurrida que fuere proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios: 165 al 173 Primera Pieza), en tanto que por el otro lado se apersona e instala en lo que hasta ese momento fue su hogar el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cumpliendo la encomienda del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Luego, expresa que “viendo que una vez obtenido el dictamen del Juzgado Cuarto de Primera Instancia (Ad quem) en aquella nefasta causa (…) emerge una tercería propuesta por el ciudadano Rodríguez Ortiz Nefler (…) alegando su legitimidad por la firma de un contrato de arrendamiento con el ciudadano Omar José Salas Contreras y Zoraida Contreras Zurita, cuyo objeto es el mismo inmueble del que la familia Rodríguez González, cuya jefa es la ciudadana Elsa Castillo de Rodríguez. Aunado que al tener el ciudadano Omar José Salas Contreras conocimiento de las resultas de la sentencia de la alzada en ese procedimiento acudió en amparo bajo la modalidad de ampara contra sentencia, para atacar el fallo del aquí A quem (sic), impresiona de forma exagerada la premura y el criterio con que fundamentaron la constitución de un FRAUDE PROCESAL, con esta tercería constituida por el según nuevo arrendatario del inmueble.”
Que “[e]n cuanto a los motivos propios que constituyen el fundamento de la presente acción, podemos comentar que los mismos se encuentran implícitos en la actividades (sic) y actitudes desplegadas durante el desarrollo de la causa que por Cumplimiento de Contrato (Arrendamiento) curso por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Número 0325835, sentenciado en fecha 12/05/03, por lo que fue oportunamente apelado en diligencia de fecha 19/05/03, que obtuvo como respuesta por la contraparte (demandante) solicitud de medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, en este estadio de la causa llama al atención el hecho que esta medida nominada fue solicitada en el libelo de demanda que dio inicio a este procedimiento, y en lo absoluto fue considerada, porque es justo en el momento de la interposición de la apelación cuando se le concede la admisión y comienza a andar el engranaje judicial al respecto, dado que es el día tres (03) de junio cuando se oficia al tribunal ejecutor de medidas con relación a esto y machando (sic) paralelamente encontramos la apelación propuesta y admitida andando junto con la aplicación de la medida acordada, es tan absurda la situación surgida que justo en fecha 30/07/03 mientras el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se pronunciaba ANULANDO la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios:165 al 173 Primera Pieza), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas (sic) se encontraba cumpliendo la comisión designada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual de forma contundente demuestra los supuestos elementales del daño a causar.”
Por su parte, en sus informes ante esta Alzada, la parte demandada, señala:
Señala que “[e]n la demanda interpuesta la parte actora, ‘debió acreditar los hechos que realmente su honor y su reputación fue dañado’ (sic) por el juicio, tampoco existe el menor indicio de que la demanda de desalojo por no pagar el canon de arrendamiento afectara a su persona, su actividad profesional y a sus tres hijas, debido a que la actora no probó DAÑOS, PERJUICIOS NI DAÑO MORAL, ni aparece prueba alguna que permitiera decidir, que tales daños fueron causados por mi mandante, es decir, la parte actora, quien ciertamente había incumplido el contrato de arrendamiento, e incurrió en la insolvencia manifiesta al no pagar el canon en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento (art. 1.579 del C.C.), la hizo merecedora de la sanción que acarrea la falta de pago en materia arrendaticia, de acuerdo a ley (sic) vigente para la fecha en que se le desalojó la propiedad. No hay y no existe, una relación de causalidad entre el hecho de no pagar y ser una arrendataria insolvente, con la supuesta: ‘inestabilidad familiar, emocional, física y psicológicamente, a ella producida y a sus tres menores hijas, cuando se produjo el desalojo producto de una sentencia fundamentada en la Ley, no queda ‘otra salida que la de atenerse a las circunstancias de hecho que rodearon el caso’ contenidas en las dos sentencias (…) entre las que están la insolvencia de la actora.”
Así pues, dice que “[e]n la demanda, no fueron probados: ni el perjuicio, ni el supuesto daño moral, y mucho menos el hecho ilícito, porque en el caso del supuesto pago a la empresa que guardó los muebles, la actora relevó de toda responsabilidad al tribunal y a las partes, la empresa fue contratada por ella, folio 229 del acta levantada al momento de la materialización del desalojo, así que en el caso específico de las facturas emanada (sic) de la Empresa Guarda muebles ‘El Supremo’, folios 249-250, son instrumento provenientes de un tercero, que no es parte en el juicio, a quien debió pedírsele, bien sea a través de la prueba de informes de testigo la ratificación el contenido de las dos (2) facturas promovida (sic) por la actora, considerando que ese pago, la actora, lo relaciona con los daños y perjuicios, prueba que no promovió (…)”
Y que es un “[e]rror procesal que se repitió: cuando se refiere a los pagos de albañil, gastos de reparación del inmueble a ella arrendado, luego de la restitución que ordenó el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al respecto de señala (sic) lo siguiente: una vez efectuado el desalojo del inmueble arrendado, el día 30 de julio de 2.003, a solicitud del propietario, ciudadano, Omar José Salas Contreras, se practico una Inspección Judicial al inmueble, el 07 de agosto de 2003, la misma fue realizada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, exactamente, siete (7) días, después de practicado el desalojo, instrumento que no fue tachada (sic), ni impugnada durante el proceso, donde se observa en forma clara y sin lugar a dudas el mal estado en el uso y conservación del inmueble arrendado y así lo recibió el propietario una vez desalojada la inquilina insolvente, Inspección Judicial que consta a los folios 431 al 481, de la primera pieza del expediente, así mismo se probó durante el curso del proceso que la inquilina actora mintió en cuanto a la forma en que todos los inquilinos del Edificio San Enrique, efectúan el pago del canon de arrendamiento (…)”
Que “[e]n el Edificio San Enrique, nunca se pacto (sic) ir a cobrar el canon de arrendamiento en efectivo, los inquilinos por razones de seguridad de ambas partes, depositaban el canon de arrendamiento en una cuenta corriente en el Banco de Venezuela, deposito (sic) que era la prueba del pago, y una vez entregada la copia del depósito, se emitía a cada inquilino el recibo de pago correspondiente, hecho que se demostró con: la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, prueba que no fue impugnada ni tachada (…), con la Inspección Judicial efectuada al Edificio, (…) y con las copias de los depósitos bancarios, hacen plena prueba de que la actora miente y mintió, con el objeto de evadir responsabilidades y justificar su insolvencia.”
Por tal motivo, señala que “la consecuencia inmediata de la insolvencia de un inquilino es la demanda que se interpone en su contra, por incumplir con una de las dos (2) obligaciones establecidas en el artículo 1592 del Código Civil, en consecuencia si el propietario ante la insolvencia decide demandar de ninguna forma califica, como señala la actora de:
‘…una acción temeraria e injusta en mi contra…’
Que la parte actora, “no acompaña a su libelo, de los medios de prueba que fundamentan sus afirmaciones de hecho; tampoco trae a los autos en la fase de promoción de pruebas: los testigos que corroboren sus alegatos, no prueba que ciertamente era presunta la insolvencia por lo cual se le demandó, no identifica al profesional en Psicología o Psiquiatría, que practicó las evaluaciones médicas a ella y a sus menores hijas, tampoco indica ni identifica la institución donde le practicaron los exámenes que demuestran el daño emocional, físico y psicológicamente, que señala, se le produjo, mucho menos acompaña los informes Médicos Forenses, ni identifica a o los profesionales de la medicina que las evaluaron a ella y a sus hijas (…)”.
Asimismo, señala que “[n]o citó como testigos a las personas que le prestaron el dinero, para que declararan al respecto (DictioTestiminii), ni trajo a los autos el recibo con que pagó honorarios, o al abogado que dice haber pagado, y si bien presentó dos (2) recibos de una empresa guarda muebles, dichos instrumentos provenían de terceros, por lo tanto debió acompañar ese alegato de la prueba testimonial para su ratificación, tampoco trae a los autos al albañil, que realizo (sic) los trabajos de reparación en el apartamento, aunque de acuerdo con la inspección judicial que se realizó al apartamento una vez desalojado, dio como respuesta que la hoy demandante no había cuidado el inmueble a ella arrendado, tal y como lo haría: ‘un buen padre de familia’, artículo 1592 ordinal primero del Código Civil Venezolano. La hoy actora no trajo a los autos el recibo expedido por la persona que hizo la mudanza, y mucho menos lo promovió como testigo para su ratificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, NADA DEMOSTRÓ, por lo cual dicho argumento es insostenible, ya que es producto de la especulación. Es decir, no probó el perjuicio, que dice cuantificar en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).”
Concluye, señalando que la parte actora “atribuye (…) el ‘DAÑO MORAL, a la inestabilidad familiar, emocional, física y psicológicamente’ y a una seria de situaciones que en su decir ‘…puso en tela de juicio mi reputación…’ situaciones todas que desconocemos y no fueron debidamente soportadas, con el objeto de cuantificar el DAÑO MORAL, en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) equivalente hoy a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), dichos, que son suposiciones que no respaldó con pruebas, situación que impidió al Juez de Instancia estimar lo que califica la actora como daños sufridos, debido a que la accionante no acompañó la demanda, de los elementos probatorios necesarios para demostrar sus dichos, limitándose a fundamentar sus alegatos en dos sentencia (cosa juzgada) donde se le permitió defenderse y ejercer todas las excepciones, así que en la pretensión incoada: no probó el daño sufrido, cuya indemnización solicita, lo único que posee es una cantidad de interrogantes y pocas respuestas, porque solo está basada en los dichos de la actora, lo que impidió ‘…declarar procedente dicho pedimento…’”
-V-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora argumentó su pretensión de indemnización de daños y perjuicios así:
Según se evidencia de contrato de arrendamiento del 1 de junio de 1995, la parte actora ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ aparece como arrendataria de un bien inmueble situado en el Edificio San Enrique, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho contrato de arrendamiento se le cedió al ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS.
Asimismo, señala que era lo convenido, cancelar el canon de arrendamiento, en el apartamento arrendado, el cual, era recaudado por la abogada del arrendador, ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS.
Pero que, posteriormente, el arrendador, dejaría de recaudar en el apartamento, el concepto dinerario por canon arrendaticio.
No obstante ello, el arrendador procedió a demandar de manera “temeraria e injusta”, la resolución del contrato de arrendamiento, por el impago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002, y enero del 2003.
De la acción resolutoria, conoció el Juzgado Noveno de Municipio, quien, estimando que en el caso se había dado una confesión ficta, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato. Contra esa sentencia, se alzó la arrendataria mediante su recurso de apelación, siendo revocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Empero, antes de ello, en fecha 03 de junio de 2.003 dictó el Juzgado municipal una medida precautelativa de secuestro con fundamento en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que dicha medida cautelar, practicada el mismo día en que el Juzgado de Primera Instancia dictará su decisión revocando la del a quo, atentó contra su derecho de defensa, en tanto, que inmediatamente de ser acordada la misma, se pasaron los autos a la alzada de apelación.
Posteriormente, el arrendador, ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, ejerció acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales por ante el Juzgado Superior Cuarto, también de manera “temeraria” con el único fin de obstruir la ejecución de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que le reconoció el derecho de permanecer en el inmueble que poseía en su condición de arrendataria. La acción de amparo constitucional sería declarada improcedente por el Juzgado Superior Cuarto.
Señala que durante el transcurso de todo ese proceso judicial, se ha estado ante la carencia de un hogar, ante las preocupaciones, los gastos imprevistos, desgaste de energía física y desgaste emocional, psíquico y espiritual, entre otros.
Así pues, dice que, concluidos esos procesos judiciales, y estando en la oportunidad, solicitó la restitución del inmueble arrendado, pero en ese estado, el ciudadano RODRÍGUEZ ORTÍZ NEFLER, incoaría una demanda de tercería, sosteniendo la celebración de un contrato de arrendamiento con el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS sobre el mismo bien inmueble del litigio, y solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia.
En ese sentido, sostiene que se trató de una demanda temeraria e injusta, donde el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, se excedió en los límites de su derecho, ya que se quedó comprobado en autos, que la arrendadora nunca incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Que dicha acción, le ocasionó gastos, tales como: depósito y guarda de los bienes muebles que se encontraban en el apartamento arrendado, gastos de habitación, gastos de alimentación, gastos de transporte, gastos para reacondicionar el apartamento, después de restituido el bien inmueble, gastos de honorarios de abogados, lavandería y cuido de ropa, gastos de mudanza, préstamos dinerarios.
Como consecuencia de ese proceso judicial, señala que la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ y sus hijas, padecieron emocionalmente los malestares que provoca el verse envuelto en un proceso judicial, más aun, cuando está en juego uno de los bienes más preciados de la persona como es la “seguridad habitacional”. Todo ello en virtud del temor a ser desalojados del hogar y, posteriormente, su efectiva realización. Aunado al hecho, de que el susodicho desalojo del hogar, trajo como consecuencia que la mencionada ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, se tuviera que deshacer de una mascota de nombre DALMATA.
Por último, señala que ese proceso judicial causó un detrimento en su tranquilidad emocional, espiritual, psicológica, y en su estabilidad.
También agrega que, en su profesión de docente, es una persona de reconocida moralidad e idoneidad, por lo cual, al encontrarse envuelta en un juicio que provocó el desalojo de su hogar, trajo como consecuencia que se viera lesionara su reputación.
Por tales motivos, comparecen con el fin de demandar al ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, para que convenga o de lo contrario sea condenado en:
“PRIMERO: A pagar la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: A pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, sin perjuicio de la facultad discrecional de este Juzgador, para determinar el monto de la indemnización del daño moral, como lo establece el ordenamiento jurídico que rige la materia de Daño Moral, y el criterio sostenido reiteradamente por la Jurisprudencial (sic) de Nuestro Mas Alto Tribunal
TERCERO: A pagar las costas y costos que genere el presente juicio”.
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, rechazó la pretensión asentando:
Inicia señalando que, en efecto, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, por estar insolvente con respecto a tres (03) de los cánones de arrendamiento.
Señala que dicha demanda judicial, se basó en la insolvencia de la arrendataria en relación con el pago de los cánones de arrendamiento.
A propósito de ello señala que todos los arrendatarios del inmueble constituido por el Edificio San Enrique, pagan el canon de arrendamiento en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS (madre del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS).
Por consiguiente, no le era dable a la parte actora sostener que no pagó, porque no se presentó el arrendador o su apoderado para el cobro.
También señala que, si ello hubiere sido cierto, nada impedía a la arrendataria, acudir al Juzgado municipal de consignaciones arrendaticias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, se evidenció, del expediente de dicho proceso judicial por resolución de contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, que la arrendataria estando en mora en cuanto al cumplimiento de su obligación de pagar cánones de arrendamiento, se dirigió al Banco de Venezuela y realizó un depósito bancario por la cantidad correspondiente a tres (03) cánones de arrendamiento, en la cuenta corriente en la que, todos los inquilinos del Edificio San Enrique, realizan el depósito de sus cánones arrendaticios.
Continúa señalando que, el desalojo se produce una vez que se dictó la sentencia del Juzgado municipal que conoció en primera instancia, que declaró procedente la pretensión, como consecuencia del decreto de una medida de secuestro, a la cual, no se hizo oposición.
Apunta que, para que se hubiese producido un daño material o moral como consecuencia de dicho desalojo, era menester que se tratare de un secuestro ilegal, pero, por el contrario, el desalojo se realizó por mandato de una decisión judicial.
Que, no puede incurrir en daño, quien al amparo de una decisión judicial que así lo ordena, provoca el desalojo de su inquilino.
Por consiguiente, señala que no se demandó sin justa causa, ni se interpuso una demanda abusando de un derecho, pues, existía un incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento.
Señala que, la medida de secuestro que se dictó en ese proceso judicial se sustentó en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ejecutándose en ejercicio de un derecho. Que, en todo caso, si la parte demandada (hoy actora), quería evitar la práctica de la medida de secuestro ha debido presentar fianza, lo cual tampoco realizó.
Por último, en cuanto al daño material y moral reclamado, apunta que no produjo el actor, ni con el libelo ni el lapso probatorio, medio de prueba que permita establecer, primero, cuál es ese daño causado; en segundo lugar, la relación de causalidad entre el hecho que se dice dañino y los supuestos daños; y tercero, que permitan determinar el quantum de la indemnización. En consecuencia, es aventurada la estimación que se hace en el libelo de demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A tal respecto, se estima oportuno señalar que lo invocado por la parte actora en su demanda, no es otra cosa, que la institución del abuso del derecho. Cabe señalar, en este caso, que la carga procesal de la prueba se encuentra en cabeza de la parte actora, ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, quien, a tenor del único aparte del artículo 1185 del Código Civil, le corresponde la carga de probar de que se trató del ejercicio de un derecho, y que su titular, en este caso ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, se excedió de “los límites fijados por la buena fe”, con lo que debe demostrar la mala fe, o en su defecto, que se excedió del “objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, con lo que debe demostrar la mal utilización del derecho a la jurisdicción.
PRUEBAS DE AUTOS
PRUEBAS CON EL LIBELO DE DEMANDA.
1. Copia certificada del Expediente judicial N.° 12.020, contentivo del proceso judicial que por resolución de contrato de arrendamiento incoó el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS en su condición de arrendador, en contra de la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ en su condición de arrendataria, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las documentales sub examen conforman un expediente judicial, por ende, se constituyen en copias con pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. Ese es, el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (cfr. St. 151 de fecha 12 de marzo 2012). Por ende, esas copias, hacen fe, de las actuaciones procesales del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS en contra de la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en especial, de las sentencias pronunciadas. En ese sentido, se evidencia que dicho expediente, acredita el ejercicio por parte del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS (arrendador) de su derecho de acción (demandó la resolución de un contrato de arrendamiento) ante los tribunales de justicia, en contra de la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ (arrendataria). (Folios 14 al 17, 1rª pieza).
2. Marcada “B” sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2003, en la cual se declara improcedente la acción de amparo contra la sentencia de alzada (folios 274 al 287). Las documentales sub examen conforman una sentencia judicial, por ende, se constituyen en copias con pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. Ese es, el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (cfr. St. 151 de fecha 12 de marzo 2012). Por ende, esas copias, hacen fe, de las actuaciones procesales de la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2003.
3. Marcada “C” copia certificada de la demanda de tercería voluntaria, signada con el Nro. 032535 (folios 291 al 305). Las documentales sub examen conforman un expediente judicial, por ende, se constituyen en copias con pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. Ese es, el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (cfr. St. 151 de fecha 12 de marzo 2012). Por ende, esas copias, hacen fe, de las actuaciones procesales de la incidencia de tercería voluntaria planteada por el ciudadano Neffer Rodríguez Ortiz contra los ciudadanos Omar José Salas Contreras, Zoraida Contreras Zurita y Elsa Castillo de Rodríguez.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO.
1. La actora en el lapso probatorio promovió el merito favorable de los autos, especialmente el contenido del libelo de demanda y su reforma. Dicho medio fue negado por el tribunal a quo, al no constituir un medio de prueba, ello, según auto de fecha 10 de julio de 2007.
2. Documentales.-
2.1.- Promovió copia certificada del expediente signado con el Nro. 03-2535, expedido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba ya fue objeto de valoración supra, en el acápite numerado 3.
2.2.- Promovió sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2003, en la cual se declara improcedente la acción de amparo contra la sentencia de alzada (folios 274 al 287). Este medio de prueba ya fue objeto de valoración supra, en el acápite numerado 2.
2.3.- Promovió copia certificada de la demanda de tercería voluntaria, signada con el Nro. 032535 (folios 291 al 305). Este medio de prueba ya fue objeto de valoración supra, en el acápite numerado 3.
3. Promovió presunción legal constituida por el carácter definitivo que tienen todos los documentos acompañados al libelo de demanda, marcados “A”, “B” y “C”. Observa esta juzgadora que lo promovido no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
4. Promovió el mérito que se deduzca de todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa y en particular de la actividad probatoria de la parte demandada. Dicho medio fue negado por el juzgado a quo, al no constituir un medio de prueba, ello, según auto de fecha 10 de julio de 2007.
PRUEBAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1. Copia simple de notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le confiere valor al no haber sido objeto de impugnación, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La documental bajo examen, es una notificación judicial, en la que el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS en su condición de arrendador, comunica a la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ en su condición de arrendataria, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Esta resulta inconducente a los fines de demostrar o enervar la acción incoada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.
1. Promovió depósitos bancarios realizados por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ en la cuenta bancaria de la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS (madre del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS), del Banco de Venezuela. Respecto a estas planillas de depósito, se aprecia que se encuentran insertas en el expediente judicial valorado ut supra, correspondiente al juicio de resolución de contrato de arrendamiento. De manera que, se trata de un traslado de prueba que, es admisible, siempre y cuando (i) las partes sean las mismas; (ii) en su promoción y evacuación se haya observado el control y contradicción de la prueba; y (iii) su traslado sea en copia autenticada expedida por la secretaría del tribunal. Así se expresa la Sala de Casación Civil (St. 151 de fecha 12 de marzo 2012). Ahora bien, dichos requisitos se cumplieron en el caso de los depósitos bancarios, siendo admisibles y valorándose como documentos tarjas conforme el artículo 1.383 del Código Civil. Estos acreditan unos depósitos dinerarios realizados por la arrendataria en beneficio de la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS (madre del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS), con lo que se trata de demostrar que no es cierto que la arrendataria (hoy parte demandante) desconocía la cuenta bancaria donde debían hacerse el pago de los cánones y que éste era recaudado por el arrendador o su apoderado en cada apartamento. Ahora bien, estas instrumentales se desechan en virtud de que con las mismas se pretende probar hechos que fueron debatidos y establecidos en el juicio de resolución de contrato incoado por el ciudadano Omar Salas Contreras contra la ciudadana Elsa Isabel Castillo González y que se tramitó en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N.03-2535.
2. Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil METROPOLIS, C.A. en su condición de arrendadora y que posteriormente sería cedido al ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, y la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO RODRÍGUEZ en su condición de arrendataria. La referida documental se encuentra inserta en el expediente judicial valorado ut supra correspondiente al juicio de resolución de contrato de arrendamiento. De manera que, se trata de un traslado de prueba que, es admisible, siempre y cuando (i) las partes sean las mismas; (ii) en su promoción y evacuación se haya observado el control y contradicción de la prueba; y (iii) su traslado sea en copia autenticada expedida por la secretaría del tribunal. Así se expresa la Sala de Casación Civil (cfr. St. 151 de fecha 12 de marzo 2012). Ahora bien, dichos requisitos se cumplieron en el caso del contrato de arrendamiento en comento, siendo admisible. Este, acredita la relación de arrendamiento existente entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido
3. Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil METROPOLIS, C.A. en su condición de arrendadora y que posteriormente sería cedido al ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, y la ciudadana ILSE CISNEROS en su condición de arrendataria. La referida documental se desecha por ser un documento suscrito por un tercero, cuya testimonial no se promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cabe señalar que con la citada instrumental se pretende probar un hecho no controvertido.
4. Depósitos bancarios realizados por la ciudadana ILSE CISNEROS en la cuenta bancaria de la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS (madre del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS) en el Banco de Venezuela. Se les confiere valor probatorio como documentos tarjas conforme el artículo 1.383 del Código Civil. Respecto a estas planillas de depósito, debe señalarse que se estiman inconducentes a los fines de probar los hechos controvertidos.
5. Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil METROPOLIS, C.A. en su condición de arrendadora y que posteriormente sería cedido al ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, y el ciudadano FRANCISCO NIETO CASTELL en su condición de arrendatario. La referida documental se desecha por ser un documento suscrito por un tercero, cuya testimonial no se promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Depósitos bancarios realizados por el ciudadano FRANCISCO NIETO CASTELL en la cuenta bancaria de la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS (madre del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS) en el Banco de Venezuela. Respecto a estas planillas de depósito, debe señalarse que al haberse desechado el contrato de arrendamiento existente entre el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS y el ciudadano FRANCISCO NIETO CASTELL, los depósitos dinerarios presuntamente realizados por concepto de canon de arrendamiento, se estiman inconducentes para probar los hechos controvertidos.
7. Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ZORAIDA CONTRERAS ZURITA y OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS en su condición de arrendadores, y el ciudadano NUNZIO FORTUNATO RUMANO y MARISOL JOSEFINA FRANCO en su condición de arrendatarios. La referida documental se desecha por ser un documento suscrito por terceros, cuyas testimoniales no se promovieron de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Depósitos bancarios realizados por el ciudadano NUNZIO FORTUNATO RUMANO en la cuenta bancaria de la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS (madre del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS) en el Banco de Venezuela. Respecto a estas planillas de depósito, debe señalarse que al haberse desechado el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos ZORAIDA CONTRERAS ZURITA y OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS por un lado, y por el otro los ciudadanos NUNZIO FORTUNATO RUMANO y MARISOL JOSEFINA FRANCO, los depósitos dinerarios presuntamente realizados por concepto de canon de arrendamiento, se estiman inconducentes a los fines de probar los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del articulo 1,185 del Código Civil que prevé la indemnización de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, por lo que se desechan.
9. Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ZORAIDA CONTRERAS ZURITA y OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS en su condición de arrendadores, y la ciudadana ENZA ROSA LO CURTO RAMIREZ en su condición de arrendataria. La referida documental se desecha por ser un documento suscrito por un tercero, cuya testimonial no se promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. Depósitos bancarios realizados por la ciudadana ENZA ROSA LO CURTO en la cuenta bancaria de la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS (madre del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS) en el Banco de Venezuela. Respecto a estas planillas de depósito, debe señalarse que al haberse desechado el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos ZORAIDA CONTRERAS ZURITA y OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS por un lado, y por el otro la ciudadana ENZA ROSA LO CURTO, los depósitos dinerarios presuntamente realizados por concepto de canon de arrendamiento, se estiman impertinentes para demostrar los hechos controvertidos.
11. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS ZURITA en su condición de arrendadora, y la ciudadana NAISLA VELÁSQUEZ BELLO en su condición de arrendataria. La referida documental se desecha por ser un documento suscrito por un tercero, cuya testimonial no se promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12. Depósitos bancarios realizados por la ciudadana NAISLA VELÁSQUEZ BELLO en la cuenta bancaria de la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS en el Banco de Venezuela. Respecto a estas planillas de depósito, debe señalarse que al haberse desechado el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS ZURITA y la ciudadana NAISLA VELASQUEZ BELLO, los depósitos dinerarios presuntamente realizados por concepto de canon de arrendamiento, se estiman impertinentes e inconducentes para dar por demostrada la mala fe en el ejercicio del derecho o el exceso en el objeto para que fue otorgado un derecho, presupuestos contenidos en el artículo 1185 del Código Civil.
13. Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A. Se le confiere valor, en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En dichos informes expresa la mencionada institución financiera que la cliente de nombre ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS ZURITA estableció en fecha 15/04/1997, una cuenta corriente con el Nº 01020241850000007621, donde los inquilinos del Edificio San Enrique ubicado en el Paraíso depositan. Este medio de prueba se estima inconducente para probar la existencia de la mala fe que la actora invoca a la demandada.
14. Copia certificada de instrumento poder de administración y representación conferido por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS ZURITA a la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, así como copia simple del acta de nacimiento del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS. La primera documental señalada constituye un documento autenticado que se valora aplicándose por analogía el artículo 1.363 del Código Civil, y en él se evidencia la representación que de la ciudadana Zoraida Contreras ejerce Ramona Mendoza; la segunda documental, consignada en copia simple se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ésta se desprende el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS ZURITA y el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS. Se desecha por inconducente para probar hechos controvertidos.
15. Inspección Judicial extra litem practicada en el Edificio San Enrique por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En torno a la inspección extra litem, dada la velocidad que requiere su práctica, normalmente es una prueba evacuada inaudita altera pars, de modo que, se impone la reproducción de la inspección en el proceso donde se aducirá, ello por dos razones: la primera, para demostrar que el estado de cosas fijado se modificó o desapareció; y en segundo lugar, para permitir el control a posteriori de la prueba. Esto, excepto en los casos en que por máximas de experiencia se conozca que los cambios se produjeron (cfr. Sala Constitucional, St. Nº 1237/2000 del 24 de octubre). En ese sentido, al no haberse reproducido la inspección ocular sub examine, se hace imperativo desecharla.
16. Resolución Nº 002843 del 04 de julio de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura. En relación con la resolución in commento, se observa que se trata de un documento administrativo que merece una presunción de veracidad, y que se valora aplicándose por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que se trata de la resolución administrativa que establece la renta de la relación arrendaticia existente entre las partes, resultando a todas luces impertinente e inconducente para probar los hechos controvertidos por no estarse discutiendo sobre el cumplimiento o no del contrato de arrendamiento.
17. Promovió la exhibición de depósitos efectuados en la cuenta corriente Nro. 0120-241850000007621 del Banco de Venezuela, por la parte actora, desde enero de 2003 hasta la fecha de ser acordada la prueba. Advierte esta alzada que el Banco de Venezuela no presentó los instrumentos cuya exhibición fue solicitada; por consiguiente esta alzada no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
18. Promovió prueba de indicio, con el objeto de demostrar que la ciudadana Elsa Castillo conocía con anterioridad el número de cuenta donde se realizaba el pago de arrendamiento. Al respecto debe señalarse que los indicios no constituyen un medio de prueba per se susceptible de valoración probatoria.
19. Solicitudes de cómputos de días de despacho emanados de los Juzgado Quinto, Vigésimo Primero, Octavo, Tercero, y Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación con las documentales sub examine emanadas de los distintos juzgados municipales que constituyen documento públicos expedidos por un secretario con facultad para dar fe sobre los días de despacho se valoran conforme el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, se promueven para probar que no es justificada la confesión ficta en que incurrió la arrendataria en el juicio primigenio (en el que era parte demandada) de donde presuntamente emanan los daños y perjuicios acá reclamados, puesto que, el paro de transporte alegado no impidió a los tribunales de justicia dar despacho. En consecuencia, resultan a todas luces impertinentes, al no estar en discusión, en propiedad, el enjuiciamiento y demás aspectos procesales de ese juicio de resolución de contrato el cual fue resuelto por sentencia definitivamente firme del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Julio de 2.003.
20. Promovió prueba de inspección judicial al Edificio San Enrique, ubicado en la Av. A1, EL Pinar, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se le confiere valor en conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue evacuada en fecha 02 de octubre de 2007 (folio 490).
MOTIVACIÓN
En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de daños y perjuicios por abuso de derecho incoado por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ en contra del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS.
En este sentido, la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ sostiene que el proceso por resolución de contrato de arrendamiento y la medida cautelar de secuestro acordada en su contra, por el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, se trató de una acción temeraria que, por tanto, después de habérsele desechado, hace procedente una indemnización por los daños materiales (realquiler de otra vivienda, traslado de bienes muebles, etc.) e incluso, morales (descrédito ante los vecinos, etc.); aunado al hecho, de que posteriormente, en etapa de ejecución para impedir el reintegro del bien inmueble secuestrado, la interposición de una acción de amparo y una tercería.
Por otra parte, el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS señaló que la arrendataria se encontraba en una condición de insolvencia en relación con el cumplimiento de su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento, razón por la cual se demando la resolución. Asimismo, señalan que en ese proceso judicial quedó en evidencia el incumplimiento de la arrendataria en relación al pago de cánones. También añaden que la medida cautelar de secuestro se decretó cumpliendo los extremo de ley, por haberse obtenido una sentencia de condena en primera instancia, y no haber presentado caución o fianza la arrendataria apelante.
Ello así, el Juzgado a quo mediante decisión definitiva de fecha 13 de mayo de 2010, declaró Sin Lugar la acción de daños y perjuicios, al considerar, de manera muy escueta, en cuanto al daño material, que el mismo no se encontraba probado, y en relación con el daño moral, que el mismo no puede ser causado por el uso de los procedimientos establecidos en el Código adjetivo.
Conforme los límites de la controversia y de la apelación ejercida corresponde a esta alzada verificar si ciertamente en el patrimonio de la actora se ha producido el daño que reclama con ocasión de las acciones (resolución de contrato de y de amparo constitucional ejercida por el demandado y por la medida de secuestro que solicito el actor en ese juicio y que efectivamente fue ejecutada en la causa que concluyó con la declaratoria sin lugar de la acción de resolución, incoada; así como por el contrato de arrendamiento entre el demandado y el ciudadano Neffer Rodríguez Ortiz y la tercería incoada por este último.
La parte actora en el caso bajo análisis, fundamenta la acción ejercida en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, y al respecto señala, que la acción de resolución incoada en su contra se trató de una demanda temeraria e injusta, donde el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, se excedió en los límites de su derecho, ya que se quedó comprobado en autos, que la arrendataria nunca incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Que dicha acción, le ocasionó gastos, tales como: depósito y guarda de los bienes muebles que se encontraban en el apartamento arrendado, gastos de habitación, gastos de alimentación, gastos de transporte, gastos para reacondicionar el apartamento, después de restituido el bien inmueble, gastos de honorarios de abogados, lavandería y cuido de ropa, gastos de mudanza, préstamos dinerarios. Que como consecuencia de ese proceso judicial, señala que la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ y sus hijas, padecieron emocionalmente los malestares que provoca el verse envuelto en un proceso judicial, más aun, cuando está en juego uno de los bienes más preciados de la persona, como es la “seguridad habitacional”. Todo ello, en virtud del temor a ser desalojados del hogar y, posteriormente, su efectiva realización. Aunado al hecho, de que el susodicho desalojo del hogar, trajo como consecuencia que la mencionada ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, se tuviera que deshacer de una mascota de nombre DALMATA.
Por último, señala que ese proceso judicial causó un detrimento en su tranquilidad emocional, espiritual, psicológica, y en su estabilidad.
También agrega que, en su profesión de docente, es una persona de reconocida moralidad e idoneidad, por lo cual, al encontrarse envuelta en un juicio que provocó el desalojo de su hogar, trajo como consecuencia que se viera lesionada su reputación.
De manera que, se hace necesario, entonces, determinar si las actuaciones ocurridas en el juicio de resolución y posterior ejercicio de un amparo constitucional, de arrendamiento del inmueble y tercería generaron la responsabilidad civil extracontractual cuya reparación reclama la actora; así, se impone verificar la ocurrencia del denominado abuso de derecho o mala fe del demandado.
La actora intenta demostrar el daño que le produjo -en su decir- la actuación en el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento que intentó el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, en el cual se decretó medida de secuestro y la misma fue ejecutada por el tribunal de la causa; juicio que terminó por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia que declaró sin lugar la acción.
Ahora bien, el Juzgado Noveno de Municipio de esta circunscripción judicial, en fecha l2 de mayo de 2003 declaró con lugar la acción de resolución de contrato (Folios 104 al 108); en fecha 19 de mayo de 2003, la parte demandada apeló de la citada decisión; en fecha 20 de mayo de 2003 (Folio 109 del expediente) la parte actora solicitó medida de secuestro, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal por auto de fecha 03 de Junio de 2003 (folio 114) decretó medida de secuestro la cual se ejecutó en fecha 30 de julio de 2003 (Folios 228-230).
La apelación contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio, fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 30 de Julio de 2003 (Folios 165-173) declaró con lugar el recurso y anuló la sentencia apelada, declarando sin lugar la acción de resolución y se dejó sin efecto la medida de secuestro decretada; y en la citada decisión señaló como fundamento lo siguiente:
“ En este orden de ideas, considera este Juzgador, que el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la demandada, tal como quedó demostrado, ocurrió por causas ajenas a su voluntad, específicamente por la falta de comparecencia oportuna de la persona encargada de efectuar el cobro de los mismos en la manera como se había convenido con los inquilinos que habitan el edificio, del cual forma parte el apartamento objeto del contrato de marras…”.
Esta sentencia fue dictada como se dijo antes, en fecha 30 de Julio de 2.003, desprendiéndose de las actas procesales que en fecha 31 de julio de 2012, según se desprende del escrito que riela a los folios 293-294, el ciudadano Omar Salas Contreras dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano Neffer Rodríguez Ortiz; siendo que, sobre el mismo pesaba medida de secuestro decretada por el Juzgado Noveno de Municipio y que se ejecutó como antes se dijo, en fecha 30 de julio de 2003.
Cabe aquí llamar la atención, en el sentido de observar, que en la misma fecha 30 de Julio de 2.003, se ejecutó la medida de secuestro sobre el inmueble, y a su vez, un Tribunal de alzada dictó decisión declarando sin lugar la acción de resolución.
En fecha 9 de Octubre de 2003, el ciudadano Omar José Salas Contreras, en su condición de arrendador y demandante en el juicio de resolución de contrato, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la cual mediante decisión de fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 287) fue declarada improcedente.
Cabe aquí resaltar, que en la decisión definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la restitución del inmueble a la ciudadana Elsa Isabel Castillo. Pero tal restitución, no fue posible de inmediato, en virtud de que el ciudadano Neffer Rodríguez Ortiz, en su condición de nuevo arrendatario del aquí demandado, interpuso acción de tercería y solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada, que ordenó la restitución del inmueble a la arrendataria, ciudadana Elsa Isabel Castillo. No fue, sino hasta el día diez de noviembre de 2003, cuando se le restituyó la posesión del inmueble arrendado a la referida arrendataria.
Ahora bien, incoar una o varias acciones y poner en marcha todos los recursos y medios procesales, tales como la acción de cumplimiento de contrato, la acción de amparo constitucional y la medida de secuestro que fue ejecutada por el tribunal de la causa, son actos que están regulados por la ley procesal y deben cumplirse y ser cumplidos por la autoridad judicial que los dicta, a tenor de lo previsto en el artículo 26 constitucional, que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en el artículo 1167 del Código Civil que consagra la acción de resolución de contrato; el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio de autoridad; unido todo lo anterior, al principio de igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del texto adjetivo; de tal forma que, las partes concurren al juicio en igualdad de condiciones y en tal igualdad, ocupando la posición procesal respectiva en juicio porque el juez las mantiene en esa posición, hacen valer sus derechos y ejecutan sus defensas para que el órgano jurisdiccional dirima la controversia sometida a su conocimiento.
La figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho”, se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas, y naturalmente, se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer párrafo del artículo, corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso, que corresponde al último párrafo del artículo mencionado, en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada, que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuándo el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”.
De manera que, intentar una acción es ejercer un derecho, por lo que la demanda no envuelve o entraña cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, que sin más, signifique el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que expresa: "...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
En consecuencia, la sola circunstancia de demandar y solicitar una medida, no es suficiente para concluir que se está en presencia de una conducta ilícita de la accionante en aquel juicio, que genera per se daños y perjuicios, pues es necesario, que la actitud de la accionante evidencie que abusó del derecho o que obró de mala fe, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que concede el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual se fundamentó la acción por resolución.
Por tanto, en el abuso de derecho se requiere que se ejecute una conducta irregular de la persona; requiere así, el abuso de derecho llevar al juez a la convicción que el sujeto se extralimitó y abusó efectivamente del derecho, lo cual no es más que poner en evidencia que cometió un exceso al incoar una acción con el patente y ostensible ánimo de causar daño; es decir, que el exceso se cometió, con intención dañosa de quien intentó la demanda y ejerció, dentro del curso de la causa, actuaciones procesales con la sola y abierta intención de perjudicar a la parte contraria.
Ahora bien, examinadas por esta alzada las decisiones dictadas por los tribunales que conocieron del asunto y que constan en autos, las cuales están suficientemente valoradas en esta sentencia en el capítulo destinado al análisis y valoración de las pruebas de las partes, se aprecia que el juicio por resolución de contrato de arrendamiento fue declarado sin lugar, y en la referida decisión se determinó claramente, que “… el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la demanda (sic), tal como quedó demostrado, ocurrió por causas ajenas a su voluntad, específicamente por la falta de comparecencia oportuna de la persona encargada de efectuar el cobro de los mismos en la manera como se había convenido con los inquilinos que habitan el edificio, del cual forma parte el apartamento objeto del contrato de marras, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar…”; lo cual evidencia, que la parte actora en ese juicio, interpuso la demanda a sabiendas de que, a ella correspondía el cobro de los cánones y que no era imputable a la ciudadana Elsa Isabel Castillo, la falta de pago de los tres (3) cánones de arrendamiento; tal como quedó resuelto en la sentencia del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que quedó definitivamente firme.
Por ello, en el caso bajo análisis, al haberse demandado por falta de pago, cuando como resultó probado y declarado en el juicio de resolución de contrato, el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada se produjo por un hecho no imputable a ella, sino por la falta de comparecencia de la persona encargada de cobrar los cánones; aunado al hecho de que este arrendador, aquí demandado, solicitó el secuestro del inmueble lo cual fue acordado, y que no obstante, estar secuestrado el mismo, fue arrendado con posterioridad al secuestro; tal conducta -de disponer del inmueble sometido a secuestro- siendo que, cuando ese arrendamiento se produjo, ya se había dictado sentencia en segunda instancia que declaró sin lugar la acción de resolución de contrato (de fecha 30 de Julio de 2003); lo que trajo como consecuencia, que ese nuevo arrendatario interpusiera una tercería en el referido juicio de resolución, impidiendo o retardando, de esa manera, la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda de resolución y que ordenó la restitución nuevamente de la posesión del inmueble a la arrendataria que resultó vencedora en ese juicio; evidentemente, constituye un caso de abuso de derecho que genera responsabilidad civil.
Pero más claro aún, también se percibe en este caso, la violación del objeto por el cual se otorgó un derecho; al constatarse que la parte demandada ciudadano Omar José Salas Contreras; si bien, tenía derecho a solicitar la medida de secuestro con fundamento al ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de esa medida era la conservación del bien durante el juicio, para garantizar sus resultas; no obstante ello, está probado que el demandado, en ejercicio del poder de administración de ese bien, que en ese momento, se encontraba limitado por el secuestro y por existir aún un contrato de arrendamiento con la ciudadana Elsa Isabel Castillo; excediendo en los límites de su administración, lo dio en arrendamiento, arrendó la “cosa litigiosa” bajo secuestro; con lo que claramente, vulneró el objeto por el cual se le otorgó la medida de secuestro, que no era otro, que la conservación del inmueble hasta la resolución definitiva de la controversia.
Así entonces, resulta evidente, que el ejercicio del derecho, en este caso, resultó abusivo, por mala fe y violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho; tal como resultó probado en autos. Así se declara.
Ahora bien, con relación a los daños materiales demandados, se aprecia, que la actora señala, que la actuación por las acciones ejercidas por el aquí demandado, le ocasionó gastos tales como:
• Depósito y guarda de los bienes muebles que se encontraban en el apartamento arrendado para el momento de la práctica de la medida de secuestro.
• Gastos de habitación para ella y sus tres niñas desde el 30 de julio del 2003 hasta el 11 de noviembre del 2003.
• Gastos de alimentación para ella y para sus tres niñas desde el 30 de julio de 2003 hasta el 11 de noviembre del 2003.
• Gastos de transporte para trasladar a sus dos hijas menores.
Señalando en la reforma de la demanda, que los referidos gastos ascienden a la suma de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), que en la actualidad representan doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); solicitando la indemnización de daños y perjuicios por la citada cantidad.
Sin embargo, no trajo a los autos la parte actora, pruebas de los gastos que dice haber realizado.
Por ello, en este caso, ciertamente están probados los hechos generadores del daño, como se señaló supra, derivados de la acción de resolución de contrato incoada - no obstante, que según fue determinado por sentencia definitivamente firme – el pago no se había realizado, por causas no imputables a la arrendataria, sino a la persona encargada del cobro de dichos cánones; y dado que, se excedió el arrendador y violentó el objeto por el cual se le otorgó la medida de secuestro, al realizar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble que se encontraba secuestrado en una causa que no había terminado; sin embargo, los daños materiales y sus montos no están probados, toda vez, que la parte actora no trajo a los autos prueba de los mismos; en razón de lo cual, la indemnización de daños y perjuicios materiales no puede prosperar. Así se declara.
Con relación a la indemnización por daño moral demandada, se observa que la actora aduce, que el hecho de haberse ejecutado el secuestro y haber tenido que salir del inmueble con sus tres hijas generó una situación de sufrimiento, inestabilidad e incertidumbre; situaciones que según lo aduce, evidentemente son lesivas a su honor y reputación, dado que es docente; lo cual, afecta la imagen que los vecinos puedan tener de su responsabilidad, y que ello ha provocado un daño en su esfera moral, susceptible de ser resarcida; por lo que solicitó indemnización por daño moral en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), hoy doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00).
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y dispone que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.
Respecto el daño moral, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente:
“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
‘...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el caso bajo análisis; se hace procedente la indemnización de daño moral, toda vez que, como se ha señalado, el demandado, ciudadano Omar José Salas Contreras, demandó la resolución del contrato de arrendamiento que tenía con la ciudadana Elsa Isabel Castillo, no obstante que – tal como fue declarado por sentencia definitivamente firme de fecha 30/07/2003- la falta de pago de los cánones de arrendamiento de cinco meses, se produjo por causas no imputables a la arrendataria, sino a la persona encargada del cobro de dichos cánones; y esto, indudablemente aunado al exceso en el que incurrió el demandado cuando arrendó el inmueble, no obstante, estar el mismo secuestrado, lo que llevó, a que la actora en este caso, tuviera que defenderse además de una tercería que interpuso ese nuevo arrendatario en el juicio de resolución, lo que contribuyó al retardo para que se ejecutara la sentencia que declaró sin lugar la resolución en virtud de que este tercero solicito la suspensión de los efectos de la sentencia que ordeno la restitución del inmueble; evidencia el hecho generador del daño por abuso en el ejercicio de un derecho.
Por ello, en efecto, al ser secuestrado el inmueble, y tener que abandonar el mismo la actora, una señora con sus tres (3) hijas, sin tener un lugar a donde ir; produjo una situación de dolor y preocupación, ante la incertidumbre producida, al serle secuestrada la vivienda que tenía arrendada. Por ello, considerando que la actora se vio impedida de continuar habitando el inmueble arrendado, por el hecho de haberse ejecutado el secuestro y las demás circunstancias de exceso relacionadas con el mismo y que fueron señaladas supra; generó en la ciudadana Elsa Isabel Castillo un lógico sufrimiento e inestabilidad, que evidentemente le causó dolor y afectó su imagen, toda vez, que siendo una profesora, tal situación derivada del secuestro del inmueble por presunta falta de pago, afecto su imagen ante los vecinos; aunado a toda la inestabilidad e incertidumbre que sufrió, al tener que defenderse ante las constantes acciones incoadas en su contra y el tiempo que transcurrió para que le fuera restituida la posesión del inmueble en calidad de arrendataria; por lo que la actora debe ser resarcida por el daño moral ocasionado; para lo cual – este Tribunal, con fundamento en la facultad según la cual, el juez está autorizado para establecer prudencialmente el monto a indemnizar diferente al estimado por las partes - fija dicha indemnización en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes(Bs. 30.000,00). Así se decide.
En consecuencia, resulta procedente la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, conforme el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que se acuerda una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, que asciende a la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00).
En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora, el recurso de apelación debe prosperar, la decisión recurrida debe ser revocada, y declarada parcialmente con lugar la demanda al haber prosperado sólo la indemnización por daño moral; no debiendo condenarse en costas del juicio, dada la declaratoria de parcialidad de la demanda. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2010 (f.54, 2dª pieza), por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN SIFONTES, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de mayo de 2010 (f.27 al 36), mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de Daños y Perjuicios incoada por la apelante en contra del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de mayo de 2010 (f.110 al 119), mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de daños y perjuicios incoada por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ en contra del ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada por la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ contra el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERA, en virtud de que se declaró sin lugar la indemnización por daños materiales y con lugar la indemnización por daño moral.
CUARTO: Se fija la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, los cuales deberán ser indemnizados por el demandado a la actora.
QUINTO: Respecto las costas del juicio, al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costas. No hay condena en las costas recursivas al haberse declarado con lugar la apelación; de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 15 días mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 15 de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 3:10p.m. , se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/Rodolfo
Exp. N° CB-11-1243
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