REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 junio de 2012
Años 202º y 153º
EXP. Nº CB-12-1409.
PARTE INTIMANTE: ciudadano JOSE FERNANDO VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.241.536.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: abogada en ejercicio ZORAIDA JOSEFINA MATOZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.310.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08 de junio de 1979, bajo el N. º 79, tomo 48-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS JUDICIALES (Sentencia Interlocutoria).
-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos, en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2012 (f.737 y 738), por la abogado ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, ciudadano JOSE FERNANDO VARELA contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2011 (f.728 al 733), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Cobro de Costas Judiciales (Vía intimatoria) incoada por el apelante en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 12 de marzo de 2012 (f.742), se le dio cuenta a la Juez, se le asignó el Nº CB-12-1409, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2012 (f.743 al 751), la apelante presentó sus Informes. Y en fecha 26 de octubre de 2011 (f.83 al 96), la parte intimada-ejecutada presentó Observaciones a los Informes de su contrario.
Por auto del 07 de mayo de 2012 (f.780), este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, haciendo las siguientes consideraciones:
-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de un procedimiento de Cobro de Costas Judiciales incoado por el ciudadano JOSE FERNANDO VARELA en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A. por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de diciembre de 2011 (f.02 al 10), se recibió demanda por cobro de costas judiciales (Vía intimatoria).
Por medio de sentencia interlocutoria del 20 de diciembre de 2011 (f.728 al 733), se declaró inadmisible la demanda por Cobro de Costas Judiciales.
El 06 de febrero de 2012 (f.737 y 738), la parte actora ejerció su recurso de apelación, siendo oído por auto del 14 del mismo mes y año (f.739), y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El juzgado municipal a quo, en su decisión apelada decidió, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano José Fernando Varela, en contra de la sociedad mercantil Restaurant Da Guido C.A., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de cuarenta y un mil setenta y seis bolívares (BsF. 41.076,oo), por concepto de las costas procesales conformadas por los gastos originados por el pago de los honorarios profesionales de la abogada Zoraida Josefina Matos León, causadas por sus actuaciones desplegadas en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en vista de que en sentencias dictadas por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.10.2009 y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.07.2010, se condenó en costas a la parte demandada, a cuyo efecto, se peticionó que tal reclamación fuera ventilada por los cauces del procedimiento de intimación.
En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior norma legal, será declarada inadmisible la demanda que se pretenda encaminar por los cauces del procedimiento intimatorio, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejúsdem, estos son, que debe requerirse el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el presente caso, la accionante solicitó en la demanda el pago de la cantidad de cuarenta y un mil setenta y seis bolívares (BsF. 41.076,oo), por concepto de las costas procesales conformadas por los gastos originados por el pago de los honorarios profesionales de la abogada Zoraida Josefina Matos León, cuyo título que fundamenta su reclamación se encuentra fundamentado en las sentencias dictadas por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.10.2009 y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.07.2010, lo cual genera en este Tribunal serias dudas sobre la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley prohíbe la admisión de aquellas demandas que persigan el pago de una suma de dinero por los cauces del procedimiento intimatorio, cuando la misma no es líquida ni exigible.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, dictada en fecha 31.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-831, caso: Main Internacional Holding Group Inc., sostuvo lo siguiente:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que ‘el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)’.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
(…)
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo antes expresado, estima este Tribunal que no resultaba dable para el accionante pretender por los cauces de la vía intimatoria, el pago de los honorarios profesionales de la abogada Zoraida Josefina Matos León, con ocasión a las sentencias que condenó en costas a la parte demandada, ya que la cantidad reclamada no resulta líquida ni exigible, por cuanto su determinación se encuentra supeditada a la contienda que surja en el juicio tramitado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, lo cual veda cualquier posibilidad de acceder al procedimiento intimatorio, cuya admisibilidad depende de la concurrencia de la liquidez y exigibilidad del crédito, en atención de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 ejúsdem. Así se declara.”
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora fundamentó mediante Informes su recurso de apelación, así:
Señala que, se demanda el cobro de unas costas judiciales causadas en un juicio laboral por cobro de prestaciones sociales (cuyo expediente consigna en autos), y las cuales, se le impusieron a la sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A.
Que dichas costas judiciales se evidencian de justos títulos, como lo son las sentencias del Juzgado Superior Octavo Laboral y de la Sala de Casación Social.
A tal respecto, invoca los artículos 286 y 640 del Código de Procedimiento Civil y el 23 de la Ley de Abogados.
Que el juzgado municipal a quo interpretó erradamente la acción de cobro, en tanto que lo que se pretende es la intimación de las Costas Judiciales, no el pago de honorarios de abogado.
Con gran contradicción en sus argumentos, expresa que “…el –a quo- interpreta erradamente que el ciudadano actor persigue por los cauces de la vía intimatoria el pago de los honorarios profesionales de la abogada Zoraida Josefina Matos León, y decimos, erradamente por cuanto la pretensión de la demanda es el COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES (cuyo justo título son las sentencias que condenan su pago) conformadas por los gastos generados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en este caso específico por los honorarios profesionales de abogado…”
En ese sentido, señala que las sentencias dictadas por los tribunales laborales son el justo título que habilita la vía de intimación. Así mismo, señala que es una cantidad líquida por virtud del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas conformadas por honorarios en ningún caso excederá del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De allí, señaló que “…la cantidad demandada de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 41.076,00), constituyen ciertamente el treinta por ciento (30%) del valor litigado que es la cantidad de (sic) Bolívares 136.922,86”.
Concluye, señalando que, es pertinente la “…la vía intimatoria en función con los requisitos precedentemente mencionados y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1217 de fecha 25/07/2011, ya que el hoy recurrente no persigue el cobro de los honorarios profesionales de abogado alguno, por el contrario su ‘Pretensión’ es el cobro de los GASTOS causados en el juicio por cobro de prestaciones sociales, conformados por los honorarios del profesional del derecho que lo represento (sic) en todo el mencionado juicio, en virtud de haber sido pagados por el actor y por ende constituyen una erogación o gasto con ocasión al juicio donde se condena en costas procesales.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
* En torno a la inadmisibilidad de la demanda por errar el procesable en la invocación del derecho aplicable. La liquidación y cobro de costas judiciales.
Como antecedentes del auto apelado, se observa que se reclaman unas costas procesales supuestamente impuestas en un juicio laboral incoado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A. En tal virtud, el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA comparece por ante la jurisdicción civil a reclamar el cobro de esas costas judiciales, siendo rechazada in limine litis la demanda –auto apelado-, por el Juzgado municipal a quo por errada invocación del derecho. Esta decisión sería apelada en fecha 06 de febrero de 2012 por el apoderado judicial de la parte intimante y oído dicho recurso por auto del 14 del mismo mes y año.
Antes bien, conviene precisar que aunque el juzgado laboral encargado de la ejecución de la sentencia, tenía la competencia funcional para conocer de toda reclamación que pudiera relacionarse con la imposición de las costas judiciales, no es menos cierto que, en opinión de la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325/2005 del 13 de marzo, cuando la sentencia que condena a las costas judiciales ha quedado definitivamente firme, las reclamaciones por el cobro de honorarios de abogado (y este caso lo es), deberán hacerse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Pues bien, el juzgado municipal declaró inadmisible la pretensión denominada como ‘intimación de costas’, en razón de estimar equivocada la invocación del derecho por el justiciable.
Empero, no parece un motivo razonable para desechar ad limina la demanda, pues, de acuerdo al conocido principio iura novit curia, los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De manera, pues, que no le era dable al tribunal municipal rechazar ad limina la demanda, por estimar errada la invocación del derecho adjetivo que consideró aplicable –proceso de intimación de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario, debió estimarla admisible y, en su caso, suplir o subsanar la errada invocación del derecho, conforme a su sapiencia jurídica.
Ahora bien, ¿cuál es la norma de derecho adjetivo -procedimiento- aplicable al caso? No cabe duda, que la parte actora yerra en su demanda al invocar los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (procedimiento intimatorio), y más aun, cuando en esta alzada invoca el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial (que se refiere a la tasación de costas), para hacer efectivo el cobro de sus costas judiciales. Y, por cuanto, el juzgado municipal no suplió o subsanó esa carencia en la alegación del derecho, conviene, en ese sentido, hacer unas aclaraciones sobre el procedimiento de cobro de costas judiciales (comprendidos los honorarios de abogado).
En el universo de las costas judiciales se insertan varias especies. Por ejemplo, emolumentos de alguaciles o secretarios/as, pagos por la publicación de carteles de prensa, entre otros. Para la tasación y cobro de tales gastos procesales, dispone el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial que: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal”. Esa tasación, es a la que se refiere la Sala Constitucional en su sentencia nº 1217/2011 del 25 de julio.
Empero, no es ese el caso, para otras especies comprendidas también dentro de ese universo de costas judiciales, como lo serían los honorarios de abogados. A tal respecto, el autor Dr. ORLANDO ALVAREZ ARIAS explica que la liquidación de costas cuyo importe no se encuentre establecido específicamente en texto legal, verbigracia, honorarios de abogado, así como, los honorarios de los peritos, partidores, jueces asociados pactados con la parte, deberá ser estimado por la parte vencedora, basándose en la prueba del pago de las costas a liquidar o en estimación efectuada por el abogado o funcionario judicial ad hoc correspondiente, pudiendo impugnar el condenado en costas, la procedibilidad de su reembolso, por razones de imputabilidad, causalidad y necesidad del gasto, así como, por considerar exagerado el quantum de los gastos en cuestión, siendo aplicable en todo caso, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado. (La Condena en Costas y los Procedimiento Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado, Caracas. Ed. Paredes. 1997. p. 107).
Partiendo de esas bases, se observa que según los argumentos del apelante, se está ante una reclamación de costas judiciales, en lo que respecta a las cantidades erogadas por concepto de honorarios de abogado (para lo cual, presenta un recibo -folio 714-, o sea, una prueba del pago de honorarios de abogado, que forman parte de las costas a liquidar). En ese caso, la pretensión debe tutelarse a través del procedimiento de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en consonancia con la interpretación de la Sala Civil contenida en su sentencia Nº RC.000235 del 01 de junio de 2011.
No a través del procedimiento monitorio del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Primero, porque los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados ya establecen un procedimiento, con lo cual, si se desconociera se violaría la legalidad procesal del artículo 253 constitucional (primer aparte). Y segundo, porque, aunque la sentencia judicial que condena a las costas procesales, sea un título ejecutivo, ésta no establece en cantidad líquida, el importe dinerario por honorarios de abogado, solo se sabe que no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (artículo 286 CPC). Empero, aun y cuando lo estipulara, se debe garantizar el derecho a la parte condenada en costas, de ejercer la retasa (derecho de defensa) de esas cantidades de dinero adeudadas por concepto de honorarios de abogado (artículo 25 Ley de Abogados).
En consideración de la motivación precedente, esta Alzada estima que debe prosperar la apelación, imponiéndose declarar admisible la demanda por cobro de costas judiciales en lo que respecta al cobro de honorarios de abogado, y ordenándose su trámite a través de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en consonancia con la interpretación de la Sala de Casación Civil contenida en su sentencia Nº RC.000235 del 01 de junio de 2011.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2012 (f.737 y 738), por la abogado ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, ciudadano JOSE FERNANDO VARELA contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2011 (f.728 al 733), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Cobro de Costas Judiciales (Vía intimatoria) incoada por el apelante en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A. En consecuencia, se impone declarar admisible la demanda por cobro de costas judiciales, y se ordena su trámite a través de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en consonancia con la interpretación de la Sala de Casación Civil contenida en su sentencia Nº RC.000235 del 01 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2011 (f.728 al 733), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Cobro de Costas Judiciales (Vía intimatoria) incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO VARELA en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT DA GUIDO, C.A.
TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro de los lapsos naturales de ley, no es necesario ordenar la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 04 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 04 de junio de 2012, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/Rodolfo.
Exp. N° CB-12-1409.
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