PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ANGEL LUZARDO CASTELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.933
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES AKSHAYA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1.995, bajo el N° 2, Tomo 278-A-Pro, modificada en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el N° 38, tomo 123-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MUJICA BOZA y LUIS SANTANA MARCIALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143 y 36.413, respectivamente.-
EXPEDIENTE: N° 10101
ACCIÓN: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: Apelación interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 08 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extemporánea por anticipada la cuestión previa promovida.
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 16 de noviembre de 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2008, por el abogado Luis Santana Marciales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de enero de 2008.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho y consignó escrito de informes, mas anexos.
El 09 de marzo de 2011, dictó auto este Tribunal que ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informara el motivo por el cual dicha causa se encuentra en esta Circunscripción.
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal difiere el acto para dictar sentencia en este proceso, para dentro de los treinta (30) días siguientes.
El 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde manifestó disculpas por la omisión incurrida al no acompañar las actuaciones pertinentes consignando las mismas al efecto.
El 1° de abril de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó copia del oficio N° 2011-A-0059, librado en fecha 09 de marzo de 2011, debidamente sellado y firmado.
En fecha 02 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones cursantes al Asunto Nº AP11-VV-2009-000729 desde que fue recibida dicha causa al Tribunal A-quo hasta el día 04 de agosto de 2010. Se libró el oficio correspondiente.
El 09 de marzo de 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó copia del oficio N° 2012-A-0050, librado en fecha 02 de marzo de 2012, debidamente sellado y firmado.
En fecha 09 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 2012-0408 procedente del Tribunal A-quo contentiva de información solicitada por esta Alzada en fecha 02.03.2012.-
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, esta Superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, previo las siguientes consideraciones:
Consta en las presentes actuaciones, decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
“Ahora bien, la parte demandada no solo promovió la cuestión previa referida, sino que peticiona la nulidad del proceso, pues a su entender se ha tramitado por un procedimiento no idóneo, lo cual es totalmente improcedente ya que por mandato de la misma ley de Abogados en su artículo 22 establece que el cobro de honorarios extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve, tal como se ha tramitado el proceso que nos ocupa.
No puede pasar inadvertido para quien aquí decide, el hecho que aun cuando la meta fundamental en el desarrollo del proceso, es la de garantizar la defensa de las partes, y no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, los lapsos deben dejarse correr íntegramente, en la forma prevista en la ley procesal y los actos deben cumplirse de igual forma ello, en franco acatamiento a las normas, pues lo que permite la nueva doctrina es justamente que la diligencia en la defensa no sea penalizada, pero no por ello, podemos considerar que el proceso va a transcurrir sin un mínimo de formalidad y ello por una sencilla razón, la parte demandada presentó un escrito oponiéndose a la intimación de honorarios lo cual debe considerarse como la contestación, allí claramente ejerció su defensa al fondo del asunto, por lo tanto debemos considerar que este acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, es decir, la defensa de la demandada promueva pruebas relativas al fondo del debate cuando no exista decisión sobre la cuestión previa promovida, aun cuando la misma es extemporánea como se dictaminó anteriormente, ya que la actora se encontraría indefensa, tanto es así, que no puede existir apertura del lapso probatorio sin decisión de la cuestión previa en franco acatamiento del artículo 885 y 889 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se le llama la atención al apoderado de la demandada para que ejerza sus defensas y alegatos tal como lo dispone el proceso que aquí se ventila, en franco acatamiento a la ley adjetiva y solo podrá observar discrecionalidad en sus actos cuando sea pertinente según los dictámenes de nuestro Alto Tribunal.
Por estas razones este Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara extemporánea por anticipada la cuestión previa promovida por los abogados FRANCISCO MUJICA BOZA y LUIS SANTANA MARCIALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.143 y 36.413, respectivamente en su caracteres de Apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES AKSHAYA, C.A.”, a su vez declara la validez de la contestación presentada el día 10 de Diciembre de 2007 y anula todo lo actuado a partir de esta última y repone la causa al estado que se abra el lapso probatorio una vez conste en autos la última notificación de las partes.”
Se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia.-
DE LOS INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes argumentó lo siguiente:
Que de la sentencia apelada se puede observar que la misma resolvió inadecuadamente los planteamientos contenidos en su escrito del 10/12/2007, que cursa a los autos especialmente a lo relativo al procedimiento por el cual se admitió la acción que encabeza las presentes actuaciones, solicitud que declaró improcedente pues según la sentencia debía tramitarse según el artículo 22 de la Ley de Abogados por vía del juicio breve pues están en presencia de un cobro de honorarios extrajudiciales.
Que lo señalado en su escrito del 10/12/2007, de no haber utilizado el procedimiento idóneo era no de que se debía instrumentar el procedimiento breve, sino que en el auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios se debía expresar que la comparecencia de su representada debía ser para que pagara o acreditara haber pagado e hiciera oposición a la intimación, no solo para dar contestación a la demanda de intimación.
Que el auto de admisión debió expresar que se intimaba a la empresa para que pagara o acreditara haber pagado y subsidiariamente se acogiera al derecho de retasa, en ejercicio al sagrado derecho de la defensa que le corresponde a su representada.
Que por tales motivos procedieron a impugnar el derecho al cobro que pudiera tener el abogado Luzardo y procedieron a rechazar, negar y contradecir el supuesto derecho a cobrar honorarios que ha estimado el intimante, impugnación que tiene su fundamento legal en la Ley de Abogados y su Reglamento.
Manifiestan que sostuvieron en el escrito de marras, que estando en presencia de un procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado nuestra representada si no paga o acredita haber pagado, como lo debió indicar el auto de admisión de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, podía optar por dos (2) posiciones: 1) Negar o admitir el derecho que alega el intimante para cobrarle honorarios, caso este último en el cual paga o acredita haber pagado la cantidad estimada por el abogado; y 2) Una vez que se encuentra definitivamente firme el derecho al cobro honorarios, solicitar la retasa por no estar de acuerdo con el monto de los honorarios intimados.
Que en el caso que ocupa su relación, se están intimando y estimando honorarios derivados de una relación extrajudicial, es decir, no existió un juicio del cual se hubieren derivado los honorarios que pretende el intimante, motivo por el cual en el escrito de marras procedieron a negar al intimante el derecho al cobro.
Como consecuencia de esa negativa al derecho al cobro de honorarios. El presente procedimiento de estimación quedaba en suspenso y sin efecto hasta tanto se decidiera por sentencia definitivamente firme ese derecho al cobro, concluida dicha etapa sería cuando el intimante podrá estimar de nuevo el monto de sus honorarios para que la intimada pueda ejercer, en esa segunda etapa, el derecho de retasa. No obstante lo anteriormente anotado, y como quiera que se ha formulado la estimación de los honorarios, en su concepto de manera irregular, se ha formulado la estimación de los honorarios, en su concepto de manera irregular, anormal e ilegal, pues aduce no se encuentra en la etapa ejecutiva, previamente a que sean decididos los alegatos y pedimentos que hicimos en dicho escrito, y para que se tramitara en la oportunidad que legalmente correspondiere, anunciaron de manera subsidiaria la retasa a la cual se acogió expresamente su representada, reservándose el derecho a ratificarla o formularla nuevamente de ser necesario y procedente.
En otras palabras, es entendido que previamente al derecho a la retasa que invocaron y conforme al derecho que regula todo el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, deberá decidirse previamente el derecho al cobro que pudiera corresponder al intimante y que expresamente su representada negó en el escrito mencionado.
Manifiestan que la Juez en la sentencia apelada no obstante que estimó tempestiva la contestación declaró improcedente la nulidad del proceso, pero anuló lo actuado y abrió una articulación probatoria.
Además de lo anterior condenó en costas a su representada, lo cual era improcedente dado que los procedimientos de intimación de honorarios profesionales no es procedente la condenatoria en costas como se ha sostenido de manera reiterada según sentencias emitidas por nuestro máximo Tribunal.
Que en conclusión ciudadano Juez, en virtud de la aplicación de los criterios jurisprudenciales explanados y de los dispositivos legales expresados, deberá desestimarse la condenatoria en costas que hiciera la apelada en la sentencia del 8 de enero de 2008 anulándose dicha sentencia.-
De lo argumentado por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones en base a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual pauta:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14.08.2008, en el Expediente N° 08-0273, caso Colgate Palmolive, C.A., estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
De lo anterior se desprende que los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales son los siguientes: En el caso de honorarios profesionales extrajudiciales, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a los honorarios judiciales, indica el referido artículo de dicha Ley, que el procedimiento incoado por esa acción (judicial) se sustanciará conforme lo preceptúa el artículo 607 de nuestra norma adjetiva civil actual, señalando la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal mediante sentencia dictada en el año 2004, respecto al cobro de honorarios judiciales, que el demandado deberá comparecer al Tribunal donde se sustancia el juicio, al día siguiente luego de verificada su citación en los autos, a objeto de que señale a título de contestación lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte intimante, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes, a menos que verifique la existencia de algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.
Ahora bien es oportuno para esta Alzada pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de la cuestión previa opuesta tipificada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en esta misma oportunidad el accionante formuló oposición a la intimación de honorarios profesionales, observando quien aquí decide que los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen lo siguiente:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.
Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de este Tribunal).
Al interpretar el alcance de las normas anteriormente la Sala Constitucional ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la demandada.
Ahora bien, la Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso de autos, siendo que el demandado presentó escrito en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión y opuso la cuestión previa del ordinal 1° del Articulo 346 (incompetencia del juez) y asimismo formuló oposición a la intimación de honorarios lo cual debe considerarse como la contestación de la demanda, el mismo día en que quedo tácitamente citado, lo que acarreó una interposición extemporánea de la misma; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara.
Cabe resaltar este Juzgador lo siguiente:
Articulo 206:“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Articulo 208: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá está al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que allá ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal)
Articulo 211: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal).
Articulo 245: “.... Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
En el derecho procesal, como en el sustancial, se presenta la noción de la inexistencia determinada por la ausencia de un requisito sin el cual el acto no puede nacer a la vida procesal, que es lo que Carnelutti denomina gráficamente “un acto”, es decir, un simple hecho; la nulidad strictu sensu que se funda en la existencia de un vicio, que según la naturaleza de la norma infringida podrá o no ser saneado; la irregularidad, que se refiere al quebranto de normas no esenciales para que el acto alcance su objeto, vicios de menos importancia y que ofrece mayores medios de subsanación; y el desconocimiento por antiprocesalismo del acto, que supone la existencia del mismo y permite excepcionalmente dejarlo de lado sin declaración alguna, ante una oportunidad legal de proveer al respecto, cuando fue erróneo o faltaron los supuestos en que se basa. Cuando se trata de determinar los efectos del acto inexistente, se observa que no solo carece en absoluto de efectos, sino que sobre el nada puede construirse, quo non est confirmare nequit. La formula que designa esta condición sería, pues, la de que el acto inexistente (hecho) no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado. No resulta necesario a su respecto un acto posterior que lo prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo confirmen u homologuen dándole eficacia. Por tanto basta desconocer el acto y ordenar repetirlo con el lleno de sus requisitos esenciales.
Cabe señalar que nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 establece lo siguiente:
“Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (subrayado y en negrillas del Tribunal)
Articulo 49: “…El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Es de hacer notar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable lo siguiente:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, puede entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.- Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.-
Viendo así las cosas y en cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, y a la observancia de las garantías constitucionales consagradas en el texto fundamental como lo son debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva y atendiendo a dichos principios este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las normas antes transcritas, considera que en el caso en análisis la parte demandada presentó su escrito en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión y opuso la cuestión previa del ordinal 1° del Articulo 346 (incompetencia del juez) y asimismo formuló oposición a la intimación de honorarios lo cual debe considerarse como la contestación de la demanda donde claramente quedo tácitamente citado, y ejerció en ese mismo acto su defensa, ya que siendo la citación una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y el elemento básico del debido proceso, podemos considerar que este acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, respetándole a la parte disponer de todos los recursos, de las garantías y de los derechos consagrados en el Texto Constitucional y no romper con la estabilidad que le garantiza el debido proceso que no es mas que aquel seguido conforme a las normas previamente establecidas en las leyes cuyos contenidos no colidan con la carta fundamental, y en segundo lugar aquel que respete todos los principios de Derecho Fundamentales. Pero también es un proceso que respeta sus propios principios; de allí que el tratadista Monroy (2001) afirme: “…El procedimiento es la forma como en cada caso se cumple los actos tanto por el Juez como por las partes, en orden a obtener la actuación de la norma abstracta al caso concreto, mediante la sentencia como resultado del proceso. Por esto, cuando el legislador ha determinado que deben observarse ciertas reglas, su observancia es imperativa tanto para el juez como para las partes, salvo casos expresamente establecidos en la Ley…” (pag. 64). Solo mediante el respeto a las formas establecidas legalmente, es como puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal Superior comparte el criterio dictado por el Juzgado a-quo, en la cual declaró extemporánea por anticipada la cuestión previa promovida en el proceso por los apoderados judiciales de la parte demandada, y a su vez declara la validez de la contestación presentada el día 10 de diciembre de 2007 y anula todo lo actuado a partir de esta última y se ordena la apertura del lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión, toda vez que la actora no apeló de dicho auto por lo cual se tiene como conforme con la decisión proferida.- Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Santana Marciales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Empresa Inversiones Akshaya, C.A., contra la decisión de fecha 08 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extemporánea por anticipada o con antelación la cuestión previa promovida en el proceso por la parte demandada, y a su vez declaró la validez de la contestación de la demanda presentada el día 10 de diciembre de 2007 y anula todo lo actuado a partir de esta última y repone la causa al estado que se abra el lapso probatorio una vez conste en autos la ultima notificación de las partes.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero con distinta motivación.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 eiusdem, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 de nuestra norma adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes. El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10101 como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Mata
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